ATC1468 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1468-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1468-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00123-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por María Celita  Ortega Ortega frente al fallo proferido el  6 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, que no accedió a la  acción de tutela  instaurada por ella contra  la Comisaría Segunda de Familia y el Juzgado Primero de  Familia, ambos de esa ciudad; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de  1992.1  

Ello  al vislumbrar que no convocó a esta actuación  constitucional a Felipe Cediel Barragán Ortega, «Claudia  Patricia Figuerdo Pabón y Javier Vicente Barragán»,  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, siendo evidente su interés directo en lo  que aquí llegue a definirse, dado que el primero intervino en  el trámite de medidas de protección cuestionado y,  respecto de los otros dos, en la demanda de amparo génesis de  este asunto, expresamente se criticó que mediante maniobras  fraudulentas lograron arrebatar  a la quejosa parte de su patrimonio.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a las partes o  intervinientes», con lo que se  garantiza la citación al trámite de los terceros  determinados o determinables con interés legítimo en  él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Felipe  Cediel Barragán Ortega, «Claudia  Patricia Figuerdo Pabón y Javier Vicente Barragán»,  sin perjuicio de la validez de  las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo atrás  considerado.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y eficaz, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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