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STC11239-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11239-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03004-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Nayib Vásquez Ramírez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 661703110001-2018-00496-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió dejar sin efectos el auto que declaró la deserción de su alzada, para que, en su lugar, se ordene al accionado resolverla.
En sustento, adujo que fue apoderado de la parte demandada en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia de primer grado (29 ene. 2020). Narró que apeló dicho fallo y «sustentó» ante el a quo. Relató que el término para resolver la instancia fue prorrogado (10 nov. 2020) y que la impugnación fue admitida en auto del 4 de mayo hogaño, en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 25 de mayo siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación fundado en la falta de sustentación.
Señaló haber elevado petición de nulidad desde el auto del 10 de noviembre reseñado, que fue despachada desfavorablemente (27 jul. 2021), al no satisfacer el requisito de taxatividad.
Así, consideró que la decisión de declarar la deserción de su apelación lesiona sus prerrogativas fundamentales por desconocer el precedente constitucional de esta Sala en materia de sustentación anticipada.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que José Nayib Vásquez Ramírez manifestó obrar en este sumario «como apoderado judicial del demandado [en el pleito acusado] S. J. C., menor de edad y representado por su señora madre Victoria Eugenia Caicedo Ramírez», a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del trámite de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 661703110001-2018-00496-01 se han adelantado; sin embargo, se otea la improcedencia del resguardo porque el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.
En efecto, destacase que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado.
Ahora, que no se diga que el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, lo facultaba para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que el eventual afectado acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Nayib Vásquez Ramírez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA