STC11239 2021

SEPTIEMBRE

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STC11239-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11239-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03004-00  

(Aprobado en  sesión de primero  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que José  Nayib Vásquez Ramírez interpuso contra  la Sala Civil Familia  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  declaración de unión marital de hecho con  radicado n° 661703110001-2018-00496-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió dejar  sin efectos el auto que declaró la deserción de su  alzada, para que, en su lugar, se ordene al accionado resolverla.  

En  sustento, adujo que fue apoderado de la parte demandada en el proceso  cuestionado donde se dictó sentencia de primer grado (29 ene.  2020). Narró que apeló dicho fallo y «sustentó»  ante el a  quo.  Relató que el término para resolver la instancia fue  prorrogado (10 nov. 2020) y que la impugnación fue admitida en  auto del 4 de mayo hogaño, en el que también se corrió  traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo  806 de 2020. Indicó que el 25 de mayo siguiente el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación fundado en  la falta de sustentación.  

Señaló  haber elevado petición de nulidad desde el auto del 10 de  noviembre reseñado, que fue despachada desfavorablemente (27  jul. 2021), al no satisfacer el requisito de taxatividad.  

Así,  consideró que la decisión de declarar la deserción  de su apelación lesiona sus prerrogativas fundamentales por  desconocer el precedente constitucional de esta Sala en materia de  sustentación anticipada.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por  activa dentro del presente asunto.  

A pesar de la  informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente  y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas  a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo,  ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así,  el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:  

LEGITIMIDAD E  INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal es la  trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así las  cosas, revisado el escrito de tutela se observa que José  Nayib Vásquez Ramírez manifestó obrar en este  sumario «como  apoderado judicial del demandado [en el pleito acusado] S. J. C.,  menor de edad y representado por su señora madre Victoria  Eugenia Caicedo Ramírez»,  a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del  trámite  de declaración de unión marital de hecho con radicado  n° 661703110001-2018-00496-01 se  han adelantado; sin embargo, se otea la improcedencia del resguardo  porque el accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  

En efecto,  destacase  que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión al pleito que se somete a observación,  pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a  sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan  ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

En ese orden, si  lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como  representante de quien funge como su prohijado en el pleito acusado,  bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese  evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder  especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado.  

Ahora, que no se  diga que el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por  sí, lo facultaba para la interposición de esta acción,  pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente, del  escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular  que tenga la virtud de impedir que el eventual  afectado  acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que  eventualmente haría posible la participación del censor  bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene  dicho:  

(…) En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión  de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial  que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda  opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Nayib Vásquez Ramírez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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