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STC11238-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11238-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02949-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Díaz Quintero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al despachar adversamente la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «la revocatoria de todo lo actuado dentro del proceso (sic)», incluida la decisión del Tribunal acusado, porque éste no avizoró «la trasgresión al adoptar el fallador de primera instancia decisiones alejadas de todo sustento jurídico y además desvincular al contradictorio (sic)».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el proceso de restitución de tenencia incoado por Sandra Patricia Gaitán Quintero contra María de Jesús Quintero, el 1º de octubre de 2020 el Juzgado acusado no accedió a la oposición propuesta por el accionante frente a la entrega del segundo piso del predio involucrado en ese asunto, determinación que el 13 de mayo de 2021 confirmó el Tribunal convocado.
2.2. En sede de tutela el quejoso criticó esas providencias porque, en su sentir, con ellas se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en tanto que, sin existir ningún testimonio ni documento que desvirtuara los actos de señor y dueño ejercidos por él sobre el inmueble desde hace más de 10 años, injustificadamente desestimaron los diferentes medios suasorios que daban cuenta de su dicho.
Destacó que el a-quo resolvió 13 meses después de la diligencia de oposición, que el ad-quem tardó otros 7 en definir la apelación, que nunca se le notificó esta decisión ni se le dio la oportunidad de concurrir ante el Superior «para ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la actuación del fallador de primera instancia», y que el año pasado promovió juicio de pertenencia, el cual está en curso, respecto del predio objeto de la actuación aquí reprochada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que «los argumentos expuestos en la providencia de 13 de mayo de 2021, estructuran [su] defensa…, pues ese análisis probatorio de la apelación presentada por el accionante contra el auto que denegó la posición a la entrega… descarta la comisión de una tropelía como la denunciada, a pesar de que subsistan polémicas o enfrentamientos de pareceres, que suelen resultar naturales en asuntos judiciales, tanto más, si la mirada del denunciante aparece en clave de sus expectativas o intereses respecto del progreso de sus pretensiones».
2. Sandra Patricia Gaitán Quintero, mediante apoderado judicial, solicitó «denegar el amparo solicitado… y[,] en su lugar[,] instar al Juzgado… para que adelante lo más pronto posible la diligencia de entrega del… inmueble», destacando que el quejoso, «teniendo la carga probatoria de demostrar su calidad de poseedor, no [lo] logró a través de las pruebas practicadas…, por tanto los jueces de instancias no tuvieron más opción que emitir decisiones contrarias a [sus] pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra los proveídos dictados los días 1º de octubre de 2020 y 13 de mayo de 2021 por el Juzgado y el Tribunal convocados, mediante los cuales, en su orden, se despachó adversamente la oposición propuesta por el censor respecto a la entrega del inmueble en el asunto de restitución de tenencia fustigado y se confirmó esa decisión.
3. En este orden de ideas, se impone auscultar la última de esas providencias, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto en cuestión, y de tal laborío extrae la Sala que la salvaguarda está llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el estrado ad-quem acusado exteriorizó con suficiencia las razones que imponían ratificar la determinación del a-quo que halló infundada la mentada oposición.
3.1. En efecto, en tal pronunciamiento, de entrada, señaló que confirmaría la decisión de primer grado al encontrar «infructuosos los esfuerzos del opositor para demostrar que tenía la posesión material del predio al tiempo en que se llevó a cabo la diligencia de entrega».
Seguidamente, tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la posesión material, la forma de acreditarla, «las acciones posesorias y la acción publiciana, así como la autorización para resistir legítimamente la diligencia de secuestro o entrega»; afirmó que, en el caso concreto, «el resultado de la apreciación individual y conjunta de los documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, son insuficientes para demostrar que el opositor era poseedor del inmueble ubicado en la Carrera 24 # 42-45 Segundo Piso de Calarcá, Quindío, al tiempo de la diligencia de entrega», comoquiera que:
…si bien se demostró la realización de actos materiales como mejoras al inmueble y el arrendamiento de habitaciones en algunos momentos, lo cierto es que se desvirtuó el elemento del animus, en tanto el incidentalista reconoció que la adquisición del inmueble se había efectuado con la intención de que… quedara para su madre, demandada dentro del proceso y que las mejoras habían hecho parte de un acuerdo realizado con su madre y su hermano Claudio Gaitán para mejorar las condiciones de la vivienda, máxime que su condición se deriva de la calidad de tenedora de aquella demandada y que ningún acto de rebeldía o reclamación ejerció frente a la titular del derecho de dominio, en tanto se abstuvo de requerir su condición en la escritura pública en la Escritura Pública No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, ni tampoco demostró que hubiera elevado protesta alguna frente a la decisión de aquellas de disponer completamente del primer piso de la vivienda, pese a que el inmueble se adquirió en su integridad.
Por ese sendero, destacó que el opositor simplemente afirmó haber «aportado dineros para adquirir el predio o que había sido el encargado de tal negociación, postulados de los cuales pretendió exiguamente derivar su posesión»; mientras que el acervo probatorio, analizado de forma integral, mostraba que fueron «la demandante y la demandada del proceso originario quienes estuvieron encargadas del inmueble y, en tal sentido, definieron aspectos de [su] adquisición…[,] como la titularidad del derecho de dominio y la persona que se encargaría del primer piso de la vivienda; además, se acreditó que la demandada María de Jesús Quintero habitó permanentemente el inmueble, sin que, en ese entorno, pudiera definirse con precisión el momento en el que Carlos Arturo Díaz Quintero habría realizado actos autónomos frente a los de su madre, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido la posesión o trastocara el título de tenedor a poseedor, con lo que asoma nítido que mantuvo una condición precaria respecto del predio materia de la diligencia o sus componentes».
Después, de cara a las pruebas documentales recaudadas, resaltó que:
…mediante la Escritura Pública No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, Sandra Milena Ordóñez Botero (por apoderado) vendió a Sandra Patricia Gaitán Quintero el inmueble…; en dicho acto intervino María de Jesús Quintero (demandada dentro del proceso original), quien obró como “estipulante para su hija mayor Sandra Patricia…”, según la estipulación cuarta del negocio aludido…, este instrumento mostraría desde esa fecha, que María de Jesús… principió su relación con el predio con una condición precaria, pues su actuación la realizó a nombre de su hija Sandra Patricia…., con lo cual empezó reconociendo el mejor derecho a ella.
También se aportaron facturas de venta a nombre de Carlos Arturo Díaz y como dirección la Carrera 24 #42-45 de Calarcá, que corresponden a compra de materiales durante los años 2009, 2010, 2011 y 2013…, documentos que, si bien permiten demostrar la compra de materiales por parte de Carlos Arturo…, son insuficientes para concluir que fueran comprados para realizar mejoras en el inmueble en disputa, así como la procedencia del dinero para su compra, reparos a los que se suman algunas enmendaduras en los datos que contienen esos pliegos.
Se aportó copia del pagaré No. 3778 del 27 de noviembre de 2009, expedido por Gases del Quindío S.A. E.S.P., cuyo deudor es Carlos Arturo…, que ninguna alusión contiene respecto de la obligación por la cual se expidió, y si corresponde a la instalación de un servicio público domiciliario, la dirección o el municipio en que se encuentra instalado este; asimismo, se adosó una cotización de materiales realizada el 25 de marzo de 2011 a la Ferretería Real por valor de $5’634.000 y mano de obra por valor de $5’300.000, sin que se indique la persona que realizó la cotización, ni su finalidad…; por supuesto que dichos elementos carecen de impacto en la convicción de la Sala, respecto del perfil investigado.
En lo que atañe con los demás documentos aportados por el opositor, los mismos corresponden a sendos recibos de pago de los servicios públicos de luz, agua y gas del inmueble objeto de litigio, desde el año 2012 hasta el 2019…, folios que tan solo evidencian el pago de tales servicios públicos, conducta que resulta equívoca frente a la posesión, porque tales pagos también pueden realizarlos aquellas personas que tienen el bien a título precario, cuyos acuerdos de tenencia, inclusive aquellos con soporte en la beneficencia de los propietarios, pueden prever que esos compromisos sean asumidos por los tenedores, sin que de ese comportamiento pueda derivarse un gobierno material exclusivo, pues como puede verse, en nada cambiaría la condición del tenedor, si paga el consumo de un servicio que goza, pues la naturaleza frágil del vínculo se refiere a la ocupación del predio, con exclusión de los servicios públicos que lo hacen habitable.
Por su parte, Sandra Patricia Gaitán Quintero, demandante del proceso originario, aportó el recibo de pago del impuesto predial del año 2019 del inmueble ubicado en la Carrera 24 # 42-25 de Calarcá…, elemento que tan solo demuestra el pago de la obligación fiscal, sin que pudiera establecerse la persona que lo realizó, aunque tampoco el opositor hubiera aportado prueba alguna para acreditar que se ha encargado de pagar los impuestos de la vivienda.
A continuación, respecto al interrogatorio de parte del opositor, resaltó que aunque «manifestó que su posesión se derivaba de los actos de negociación que culminaron con la compraventa del predio objeto del litigio, en los cuales participaron, según su dicho, su hermano Claudio, su madre María de Jesús Quintero, demandada dentro del proceso de restitución y él como encargado de dicha negociación, lo cierto es que aceptó también que la intención era que la escritura quedara a nombre de su madre, “que era la receptora de la negociación de la sociedad familiar”… y que desconocía las negociaciones surtidas entre la demandante y la demandada, que culminaron en que la escritura pública quedó a nombre de Sandra Patricia Gaitán Quintero, así como los posteriores negocios entre las mismas partes, que concluyeron en que la demandante ejerciera la posesión del primer piso del predio, situaciones frente a las cuales ningún reclamo hizo el opositor a las involucradas en la pendencia, pese a que afirmó que había aportado dinero para aquella compra»; además:
…reconoció que las mejoras del inmueble fueron parte del acuerdo que tenían con su madre y su hermano Claudio, pues indicó que “mis hermanos, mi hermano Claudio, mi señora madre y Carlos Arturo Díaz, la persona que está aquí con usted mi doctora, decidimos negociar esta propiedad a futuro, ¿cómo a futuro?, hacerla e irla arreglando, porque estaba muy acabada entonces se hizo la negociación y se empezó a arreglar la propiedad”…, afirmaciones con las cuales se demuestra que realmente la situación jurídica del opositor respecto del inmueble estaba vinculada estrechamente con la de su madre (demandada en el proceso y quien ingresó al bien en calidad de tenedora, como estipulante a favor de la hija Sandra Patricia Gaitán Quintero), quien se evidencia como la encargada de la negociación aludida en la versión, pues fue la propia María de Jesús Quintero que junto con la demandante Sandra Patricia…, finalmente decidieron aspectos del inmueble como la titularidad del derecho de dominio; respecto de las mejoras, el incidentante admitió que fueron parte de unos acuerdos con su madre y su hermano, así como aceptó que el objetivo de tal negociación, estaba en que el predio quedara a nombre de su madre (hecho que no aconteció, ni aparece probado que hubiera ocurrido en esa forma), con lo que se desdibuja el elemento del animus en cabeza del opositor.
Prosiguió con el análisis de las pruebas testimoniales, de las cuales resaltó que:
…Burgos Hernández y… Jiménez Lozada no ratificaron las declaraciones extra juicio rendidas los días 19 y 20 de septiembre de 2019… Así, las distintas versiones (notarial y judicial) de las testigos mencionadas presentaron algunas oscuridades y contradicciones, como se sigue del siguiente cotejo.
En efecto, ante el notario, …Burgos Hernández informó que María de Jesús Quintero vivía en el inmueble disputado, pero en su declaración de ahora, afirmó que residía en otro barrio en el que creía que aún vivía; asimismo, antes del proceso proclamó que conocía los distintos arreglos realizados al inmueble y que los mismos se habían realizado desde que Carlos Arturo comenzó a vivir en la casa, mientras ahora expuso que únicamente había visto un arreglo en la cocina, que notó porque tomó en arriendo una habitación del inmueble durante 3 meses, hace 7 u 8 años, sin que pudiera constatar quién efectuó el pago del mismo; finalmente, expresó que pagaba el arrendamiento a Carlos Arturo durante el tiempo que habitó en la casa.
Por su parte, …Jiménez Lozada únicamente dio cuenta de que reside hace treinta y un (31) años cerca del inmueble objeto del litigio y que sabe que Carlos Alberto y Margot (como conocen a María de Jesús Quintero) viven allí hace 10 u 11 años, aunque desconoce quién es el propietario de la casa; en cuanto a las mejoras del inmueble, afirmó que había visto el ingreso de materiales para la construcción y que creía que tales mejoras eran realizadas por los que vivían en la casa, sin que supiera con certeza tal circunstancia; en fin, ambas testigos desconocieron quién efectuaba el pago del impuesto predial y los servicios públicos, pues tan solo asumían que eran pagados por Carlos Arturo o por María de Jesús, que vivían en el bien…
De otro lado, los testigos… Paz Londoño, …Reyes Cañaveral, …Cano Ramírez [e]… Hincapié Lavado, informaron que fueron contratados por el opositor en diversas épocas para realizar algunas refacciones en el inmueble objeto del litigio, por lo que visitaron el predio solo en pocas ocasiones, que coincidieron con las fechas de tales mejoras, manifestaron que quien pagó por los servicios contratados fue Carlos Arturo Díaz Quintero, sin que tengan conocimiento de circunstancias adicionales como el pago del impuesto predial, las personas que habitaban la vivienda, la procedencia del dinero para las mejoras o la manera en que Carlos Arturo… ingresó al inmueble, pues ratificaron que solo conocían el lugar para realizar los trabajos, donde apenas veían al opositor; asimismo, consideraban que el propietario del predio era Carlos Arturo por ser quien pagaba o porque manifestaba que la casa era suya y los arreglos eran para él, es decir, su conocimiento acerca de la propiedad del predio deriva de lo que deducen o de lo que expuso el propio incidentalista, sin que tengan un conocimiento directo o puedan asegurar tal circunstancia, ausencias que restan poder suasorio a tales versiones.
Adicionalmente, el testigo… Hincapié Lavado manifestó que había tomado en arriendo una habitación en el inmueble para su padre en el año 2012 y a veces lo visitaba, inclusive convivió allí con su padre por 1 o 2 meses, y explicó que supo por su progenitor que pagaban la renta a Carlos Arturo, sin que tal conocimiento fuera directo…
…Cortés Rodríguez solo dio cuenta de que Carlos Arturo había comprado desde hace 9 o 10 años varios artículos como puertas, ventanas, una escalera de caracol y rejas, que, en algunas ocasiones, llevó los elementos hasta la vivienda objeto de litigio, que los dejó en la puerta, fueron recibidos por Carlos Arturo junto con trabajadores, que los subían al segundo piso, sin que en momento alguno hubiera ingresado a la vivienda o pudiera acreditar la procedencia del dinero con el que pagaba tales elementos; el testigo afirmó que desconocía cualquier otra circunstancia respecto del inmueble, tales como el encargado del pago de los servicios públicos o el impuesto predial; finalmente, manifestó que creía que Carlos Arturo era el dueño, porque adquirió los elementos, además, aquel manifestaba que las compras eran para organizar su casa…, descripción que señala unas incidencias carentes de fuentes directas, pues la narración está desprovista de precisiones respecto de los actos efectuados por el opositor y frente a las fuentes de financiación.
La testigo… Gaitán Rodríguez, sobrina, tanto de Sandra Patricia Gaitán Quintero (demandante), como de Carlos Arturo Díaz Quintero (opositor), y nieta de María de Jesús Quintero (demandada), afirmó que quien ha vivido en el inmueble desde su compra era su abuela Margoth (como conocen a la María de Jesús Quintero), hecho que conoce, porque en dos ocasiones la visitó allí y además, porque la demandante le encargó los arrendamientos del primer piso del inmueble, por lo que acudía en varias oportunidades al predio, la última de ellas, en noviembre de 2019, oportunidades en que veía a la demandada, aunque nunca vio al opositor, de quien afirmó que solo residía de vez en cuando en el inmueble. Expuso que, al estar encargada de los arrendamientos del primer piso, se dio cuenta que quien pagaba el impuesto predial del segundo piso era Sandra Patricia Gaitán Quintero, ya que recibió una carpeta en la que se encontraban recibos de pago de dicho impuesto y alcanzó a reclamar dineros enviados por ella desde Francia para dicho fin. También expuso que quien ha realizado mejoras en el segundo piso es su tía Sandra, pues fue ella quien cambió el alcantarillado, remodeló las habitaciones y el patio, mejoras que también eran pagadas por la misma, para lo cual giraba el dinero a su abuela, sin que tuviera conocimiento directo de tal circunstancia…
La testigo… Rodríguez Fajardo aporta poco a la averiguación, pues la mayor parte de su dicho proviene del conocimiento que ha obtenido de terceros, manifestó que desconocía los detalles de la negociación y la entrega del inmueble después de la venta, porque no estuvo presente; sin embargo, afirmó que pasaba por el inmueble unas 3 o 4 veces a la semana y sabe que María de Jesús Quintero, reside allí, pues ella ingresa y sale del predio, incluso abre la puerta con llaves propias y en ocasiones entra con paquetes de compras, viéndola por última vez alrededor de quince (15) días antes de la audiencia…
La declaración de… Santamaría Restrepo tampoco resulta destacable sobre el aspecto investigado, pues desconoce cualquier elemento respecto de la propiedad o posesión del predio…, puesto que apenas manifestó que conocía a la demandada y al opositor hace aproximadamente cuarenta (40) años, porque vivían hasta hace aproximadamente cinco (5) años en [el] barrio Versalles a una cuadra de su casa y ahora viven en la Carrera 24 a cuadra y media del Inter, ya que vio a la demandada en tres (3) ocasiones en dicho predio y al opositor una (1) una vez, lo anterior porque fue contratado por María de Jesús Quintero hace cerca de un año para realizar mejoras en el primer piso del inmueble; no obstante, desconoce cualquier circunstancia respecto del segundo piso…
Finalmente, el testigo… Gaitán Quintero, hermano del opositor y de la demandante e hijo de la demandada, tachado por la parte Sandra Patricia Gaitán Quintero por su grado de parentesco con las partes y el interés que pudiere asistirle en la causa, fue el único testigo que manifestó que el inmueble fue comprado en virtud de una negociación realizada entre el opositor, la demandada y él con el vendedor del predio, pues entre los tres, aportaron dinero para la compra, pero que no estuvo presente en la negociación, toda vez que quien se hizo cargo de todo fue Carlos Arturo; para la Sala, la credibilidad del testigo pudiera mostrar un interés en las resultas del proceso, en tanto afirmó que había aportado dinero para la compra del inmueble; con todo, se advierte que si se sigue con la declaración, la misma contiene un elemento que descarta esa prevención, en tanto el declarante expuso que María de Jesús Quintero se encargó de la negociación referida, aunque rememoró que ella y Sandra Patricia Gaitán Quintero tenían un acuerdo que el testigo desconocía, pacto que permitió a Sandra Patricia figurar como dueña del predio y que supo por la demandada, que el primer piso del bien quedaba bajo el cuidado exclusivo de la demandante, a raíz de los problemas que la familia empezó a tener con ella; además, afirmó que quien pagó el impuesto predial del inmueble durante un tiempo fue su madre y que Carlos Arturo ningún pago realizó al respecto, pues apenas pagaba los servicios públicos…
…no puede soslayarse que la habitante del mismo era su progenitora María de Jesús Quintero, desde la adquisición del inmueble por parte de su hija en el año 2009, vínculo familiar que de entrada, ensombrece la posible relación posesoria, si se tiene en cuenta que aquella fue demandada por su hija Sandra Patricia, primero en acción reivindicatoria y luego como tenedora en proceso de restitución de inmueble, cuyo epílogo es la diligencia de entrega en que se propuso el incidente de oposición.
Es que ese lazo familiar del opositor con la demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, si bien resulta insuficiente para descartar de entrada la opugnación de Carlos Arturo Díaz Quintero, pues en verdad, no tuvo calidad de parte en aquel proceso, tampoco puede obviarse que siendo diáfano que María de Jesús Quintero ocupó antes durante varios años el predio reclamado (durante el reivindicatorio) y ahora (durante la restitución de inmueble), resulta difícil que tal ocupación pudiera coincidir con una posesión única y exclusiva por parte del opositor, con mayores veras, si la única certeza que existe es que la demandada actuó a favor de su hija demandante dentro de la escritura No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, con lo cual existe de antemano un reconocimiento del dominio de su representada, punto de partida que impacta negativamente sobre la posición posterior de su hijo Carlos Arturo, porque en ese contexto, la posesión resulta altamente improbable, en tanto debió acreditarse una ruptura entre la tenencia de la madre y luego otro trastrueco de la posible condición su hijo hasta la fecha de la diligencia, situaciones que ningún soporte probatorio han recibido en este recuento de las evidencias allegadas al expediente incidental y que impiden migrar a las aspiraciones del opositor.
Finalmente, añadió que:
…si bien hubo algunos hechos que indicarían la práctica de mejoras sobre el inmueble y que eventualmente, hubo arrendamientos de habitaciones del mismo, ninguno de los testigos se compromete con la asiduidad o la calidad en que actuaba Carlos Arturo Díaz Quintero, pues inclusive alguna versión descartó que viviera en el predio constantemente y sin prueba nítida sobre el aporte de dinero del opositor o la intervención de este en el negocio de adquisición del bien, resultaría indemostrada la calidad en que el incidentalista pudo realizar esos arrendamientos o las mejoras en el inmueble, pues dichos actos aislados implicarían un desplazamiento automático de la condición material de su madre -María de Jesús Quintero-, apartamiento que tampoco luce evidente, si se tiene en la cuenta que prosperó el proceso de restitución de tenencia contra esta última, situación que muestra a las claras, que ella permaneció en la vivienda y que nadie tuvo sobre el bien una condición material superior a su tenencia, ratificada en el fracaso de la reivindicación promovida por la demandante y la prosperidad de la pretensión de restitución del bien contra la demandada, contexto que de nuevo disipa el fundamento de las aspiraciones del incidentalista, por la carencia probatoria explicada a espacio y que conduce inexorablemente a la confirmación de la providencia impugnada.
3.2. Entonces, la Corte concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en últimas, el Tribunal acusado refrendó la decisión del a-quo, contrario a lo alegado por él, apoyándose en las normas aplicables al caso concreto y bajo el análisis conjunto del material probatorio recopilado, al hallar que el censor reconoció que su relación con el predio derivaba de la de su madre -demandada en el proceso cuestionado- con el mismo, quien no era sino su tenedora, supuesto suficiente para el despacho adverso de su oposición; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, se destaca que, a diferencia de lo considerado por el quejoso: i) la alzada a cargo del Tribunal debía resolverse «de plano», teniendo en cuenta las alegaciones esbozadas ante el a-quo, como en efecto ocurrió, de acuerdo al inciso 2º del precepto 326 del Código General del Proceso, de donde no resulta de recibo su alegación en torno a que se omitió noticiarlo para acudir a «ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la actuación del fallador de primera instancia»; y ii) la mentada decisión que adoptó el ad-quem le fue debidamente notificada al tutelante, por estado, acorde con el canon 295 ibídem, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-armenia-sala-civil-familia-laboral/125»1, a más que, se recuerda, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
5. Lo consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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