STC11238 2021

SEPTIEMBRE

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STC11238-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11238-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02949-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Díaz  Quintero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Calarcá, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al despachar  adversamente la oposición que formuló frente a la  diligencia de entrega en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «la  revocatoria de todo lo actuado dentro del proceso (sic)»,  incluida la decisión del Tribunal acusado, porque éste  no avizoró «la  trasgresión al adoptar el fallador de primera instancia  decisiones alejadas de todo sustento jurídico y además  desvincular al contradictorio (sic)».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el proceso de restitución de tenencia incoado por Sandra  Patricia Gaitán Quintero  contra María  de Jesús Quintero, el 1º de octubre de 2020 el Juzgado  acusado no accedió a la oposición propuesta por el  accionante frente a la entrega del segundo piso del predio  involucrado en ese asunto, determinación que el 13 de mayo de  2021 confirmó el Tribunal convocado.  

2.2.        En  sede de  tutela el quejoso criticó esas providencias porque, en su  sentir, con  ellas se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en  tanto que, sin existir ningún testimonio ni documento que  desvirtuara los actos de señor y dueño ejercidos por él  sobre el inmueble desde hace más de 10 años,  injustificadamente desestimaron los diferentes medios suasorios que  daban cuenta de su dicho.  

Destacó  que el a-quo  resolvió  13 meses después de la diligencia de oposición, que el  ad-quem  tardó  otros 7 en definir la apelación, que nunca se le notificó  esta decisión ni se le dio la oportunidad de concurrir ante el  Superior «para  ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de  la actuación del fallador de primera instancia»,  y que el año pasado promovió juicio de pertenencia, el  cual está en curso, respecto del predio objeto de la actuación  aquí reprochada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia manifestó que «los  argumentos expuestos en la providencia de 13 de mayo de 2021,  estructuran [su] defensa…, pues ese análisis probatorio  de la apelación presentada por el accionante contra el auto  que denegó la posición a la entrega… descarta la  comisión de una tropelía como la denunciada, a pesar de  que subsistan polémicas o enfrentamientos de pareceres, que  suelen resultar naturales en asuntos judiciales, tanto más, si  la mirada del denunciante aparece en clave de sus expectativas o  intereses respecto del progreso de sus pretensiones».  

2.        Sandra  Patricia Gaitán Quintero, mediante apoderado judicial,  solicitó «denegar  el amparo solicitado… y[,] en su lugar[,] instar al Juzgado…  para que adelante lo más pronto posible la diligencia de  entrega del… inmueble»,  destacando que el quejoso, «teniendo  la carga probatoria de demostrar su calidad de poseedor, no [lo]  logró a través de las pruebas practicadas…, por  tanto los jueces de instancias no tuvieron más opción  que emitir decisiones contrarias a [sus] pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirigió contra los proveídos  dictados los días 1º de octubre de 2020 y 13 de mayo de  2021 por el Juzgado y el Tribunal convocados, mediante los cuales, en  su orden, se despachó adversamente la oposición  propuesta por el censor respecto a la entrega del inmueble en el  asunto de restitución de tenencia fustigado y  se confirmó esa decisión.  

3.        En  este orden de ideas, se impone auscultar la última de esas  providencias, por ser aquella mediante la cual se zanjó de  forma definitiva el asunto en cuestión, y de tal laborío  extrae la Sala que la salvaguarda está llamada al fracaso,  toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en  tanto que en ella el estrado ad-quem  acusado exteriorizó con suficiencia las razones que imponían  ratificar la determinación del a-quo  que  halló infundada la mentada oposición.  

3.1.        En  efecto, en tal pronunciamiento, de entrada, señaló que  confirmaría la decisión de primer grado al encontrar  «infructuosos  los esfuerzos del opositor para demostrar que tenía la  posesión material del predio al tiempo en que se llevó  a cabo la diligencia de entrega».  

Seguidamente,  tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la  posesión material, la forma de acreditarla, «las  acciones posesorias y la acción publiciana, así como la  autorización para resistir legítimamente la diligencia  de secuestro o entrega»;  afirmó que, en el caso concreto, «el  resultado de la apreciación individual y conjunta de los  documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, son  insuficientes para demostrar que el opositor era poseedor del  inmueble ubicado en la Carrera 24 # 42-45 Segundo Piso de Calarcá,  Quindío, al tiempo de la diligencia de entrega»,  comoquiera que:  

…si  bien se demostró la realización de actos materiales  como mejoras al inmueble y el arrendamiento de habitaciones en  algunos momentos, lo cierto es que se desvirtuó el elemento  del animus, en tanto el incidentalista reconoció que la  adquisición del inmueble se había efectuado con la  intención de que… quedara para su madre, demandada  dentro del proceso y que las mejoras habían hecho parte de un  acuerdo realizado con su madre y su hermano Claudio Gaitán  para mejorar las condiciones de la vivienda, máxime que su  condición se deriva de la calidad de tenedora de aquella  demandada y que ningún acto de rebeldía o reclamación  ejerció frente a la titular del derecho de dominio, en tanto  se abstuvo de requerir su condición en la escritura pública  en la Escritura Pública No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, ni  tampoco demostró que hubiera elevado protesta alguna frente a  la decisión de aquellas de disponer completamente del primer  piso de la vivienda, pese a que el inmueble se adquirió en su  integridad.  

Por  ese sendero, destacó que el opositor simplemente afirmó  haber «aportado  dineros para adquirir el predio o que había sido el encargado  de tal negociación, postulados de los cuales pretendió  exiguamente derivar su posesión»;  mientras que el acervo probatorio, analizado de forma integral,   mostraba que fueron «la  demandante y la demandada del proceso originario quienes estuvieron  encargadas del inmueble y, en tal sentido, definieron aspectos de  [su] adquisición…[,] como la titularidad del derecho de  dominio y la persona que se encargaría del primer piso de la  vivienda; además, se acreditó que la demandada María  de Jesús Quintero habitó permanentemente el inmueble,  sin que, en ese entorno, pudiera definirse con precisión el  momento en el que Carlos Arturo Díaz Quintero habría  realizado actos autónomos frente a los de su madre, ni las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido  la posesión o trastocara el título de tenedor a  poseedor, con lo que asoma nítido que mantuvo una condición  precaria respecto del predio materia de la diligencia o sus  componentes».  

Después,  de cara a las pruebas documentales recaudadas, resaltó que:  

…mediante  la Escritura Pública No. 2357 de 5 de noviembre de 2009,  Sandra Milena Ordóñez Botero (por apoderado) vendió  a Sandra Patricia Gaitán Quintero el inmueble…; en  dicho acto intervino María de Jesús Quintero (demandada  dentro del proceso original), quien obró como “estipulante  para su hija mayor Sandra Patricia…”, según la  estipulación cuarta del negocio aludido…, este  instrumento mostraría desde esa fecha, que María de  Jesús… principió su relación con el  predio con una condición precaria, pues su actuación la  realizó a nombre de su hija Sandra Patricia…., con lo  cual empezó reconociendo el mejor derecho a ella.  

También  se aportaron facturas de venta a nombre de Carlos Arturo Díaz  y como dirección la Carrera 24 #42-45 de Calarcá, que  corresponden a compra de materiales durante los años 2009,  2010, 2011 y 2013…, documentos que, si bien permiten demostrar  la compra de materiales por parte de Carlos Arturo…, son  insuficientes para concluir que fueran comprados para realizar  mejoras en el inmueble en disputa, así como la procedencia del  dinero para su compra, reparos a los que se suman algunas  enmendaduras en los datos que contienen esos pliegos.  

Se  aportó copia del pagaré No. 3778 del 27 de noviembre de  2009, expedido por Gases del Quindío S.A. E.S.P., cuyo deudor  es Carlos Arturo…, que ninguna alusión contiene  respecto de la obligación por la cual se expidió, y si  corresponde a la instalación de un servicio público  domiciliario, la dirección o el municipio en que se encuentra  instalado este; asimismo, se adosó una cotización de  materiales realizada el 25 de marzo de 2011 a la Ferretería  Real por valor de $5’634.000 y mano de obra por valor de  $5’300.000, sin que se indique la persona que realizó la  cotización, ni su finalidad…; por supuesto que dichos  elementos carecen de impacto en la convicción de la Sala,  respecto del perfil investigado.  

En  lo que atañe con los demás documentos aportados por el  opositor, los mismos corresponden a sendos recibos de pago de los  servicios públicos de luz, agua y gas del inmueble objeto de  litigio, desde el año 2012 hasta el 2019…, folios que  tan solo evidencian el pago de tales servicios públicos,  conducta que resulta equívoca frente a la posesión,  porque tales pagos también pueden realizarlos aquellas  personas que tienen el bien a título precario, cuyos acuerdos  de tenencia, inclusive aquellos con soporte en la beneficencia de los  propietarios, pueden prever que esos compromisos sean asumidos por  los tenedores, sin que de ese comportamiento pueda derivarse un  gobierno material exclusivo, pues como puede verse, en nada cambiaría  la condición del tenedor, si paga el consumo de un servicio  que goza, pues la naturaleza frágil del vínculo se  refiere a la ocupación del predio, con exclusión de los  servicios públicos que lo hacen habitable.  

Por  su parte, Sandra Patricia Gaitán Quintero, demandante del  proceso originario, aportó el recibo de pago del impuesto  predial del año 2019 del inmueble ubicado en la Carrera 24 #  42-25 de Calarcá…, elemento que tan solo demuestra el  pago de la obligación fiscal, sin que pudiera establecerse la  persona que lo realizó, aunque tampoco el opositor hubiera  aportado prueba alguna para acreditar que se ha encargado de pagar  los impuestos de la vivienda.  

A  continuación, respecto al interrogatorio de parte del  opositor, resaltó que aunque «manifestó  que su posesión se derivaba de los actos de negociación  que culminaron con la compraventa del predio objeto del litigio, en  los cuales participaron, según su dicho, su hermano Claudio,  su madre María de Jesús Quintero, demandada dentro del  proceso de restitución y él como encargado de dicha  negociación, lo cierto es que aceptó también que  la intención era que la escritura quedara a nombre de su  madre, “que era la receptora de la negociación de la  sociedad familiar”… y que desconocía las  negociaciones surtidas entre la demandante y la demandada, que  culminaron en que la escritura pública quedó a nombre  de Sandra Patricia Gaitán Quintero, así como los  posteriores negocios entre las mismas partes, que concluyeron en que  la demandante ejerciera la posesión del primer piso del  predio, situaciones frente a las cuales ningún reclamo hizo el  opositor a las involucradas en la pendencia, pese a que afirmó  que había aportado dinero para aquella compra»;  además:  

…reconoció  que las mejoras del inmueble fueron parte del acuerdo que tenían  con su madre y su hermano Claudio, pues indicó que “mis  hermanos, mi hermano Claudio, mi señora madre y Carlos Arturo  Díaz, la persona que está aquí con usted mi  doctora, decidimos negociar esta propiedad a futuro, ¿cómo  a futuro?, hacerla e irla arreglando, porque estaba muy acabada  entonces se hizo la negociación y se empezó a arreglar  la propiedad”…, afirmaciones con las cuales se demuestra  que realmente la situación jurídica del opositor  respecto del inmueble estaba vinculada estrechamente con la de su  madre (demandada en el proceso y quien ingresó al bien en  calidad de tenedora, como estipulante a favor de la hija Sandra  Patricia Gaitán Quintero), quien se evidencia como la  encargada de la negociación aludida en la versión, pues  fue la propia María de Jesús Quintero que junto con la  demandante Sandra Patricia…, finalmente decidieron aspectos  del inmueble como la titularidad del derecho de dominio; respecto de  las mejoras, el incidentante admitió que fueron parte de unos  acuerdos con su madre y su hermano, así como aceptó que  el objetivo de tal negociación, estaba en que el predio  quedara a nombre de su madre (hecho que no aconteció, ni  aparece probado que hubiera ocurrido en esa forma), con lo que se  desdibuja el elemento del animus en cabeza del opositor.  

Prosiguió  con el análisis de las pruebas testimoniales, de las cuales  resaltó que:  

…Burgos  Hernández y… Jiménez Lozada no ratificaron las  declaraciones extra juicio rendidas los días 19 y 20 de  septiembre de 2019… Así, las distintas versiones  (notarial y judicial) de las testigos mencionadas presentaron algunas  oscuridades y contradicciones, como se sigue del siguiente cotejo.  

En  efecto, ante el notario, …Burgos Hernández informó  que María de Jesús Quintero vivía en el inmueble  disputado, pero en su declaración de ahora, afirmó que  residía en otro barrio en el que creía que aún  vivía; asimismo, antes del proceso proclamó que conocía  los distintos arreglos realizados al inmueble y que los mismos se  habían realizado desde que Carlos Arturo comenzó a  vivir en la casa, mientras ahora expuso que únicamente había  visto un arreglo en la cocina, que notó porque tomó en  arriendo una habitación del inmueble durante 3 meses, hace 7 u  8 años, sin que pudiera constatar quién efectuó  el pago del mismo; finalmente, expresó que pagaba el  arrendamiento a Carlos Arturo durante el tiempo que habitó en  la casa.  

Por  su parte, …Jiménez Lozada únicamente dio cuenta  de que reside hace treinta y un (31) años cerca del inmueble  objeto del litigio y que sabe que Carlos Alberto y Margot (como  conocen a María de Jesús Quintero) viven allí  hace 10 u 11 años, aunque desconoce quién es el  propietario de la casa; en cuanto a las mejoras del inmueble, afirmó  que había visto el ingreso de materiales para la construcción  y que creía que tales mejoras eran realizadas por los que  vivían en la casa, sin que supiera con certeza tal  circunstancia; en fin, ambas testigos desconocieron quién  efectuaba el pago del impuesto predial y los servicios públicos,  pues tan solo asumían que eran pagados por Carlos Arturo o por  María de Jesús, que vivían en el bien…  

De  otro lado, los testigos… Paz Londoño, …Reyes  Cañaveral, …Cano Ramírez [e]… Hincapié  Lavado, informaron que fueron contratados por el opositor en diversas  épocas para realizar algunas refacciones en el inmueble objeto  del litigio, por lo que visitaron el predio solo en pocas ocasiones,  que coincidieron con las fechas de tales mejoras, manifestaron que  quien pagó por los servicios contratados fue Carlos Arturo  Díaz Quintero, sin que tengan conocimiento de circunstancias  adicionales como el pago del impuesto predial, las personas que  habitaban la vivienda, la procedencia del dinero para las mejoras o  la manera en que Carlos Arturo… ingresó al inmueble,  pues ratificaron que solo conocían el lugar para realizar los  trabajos, donde apenas veían al opositor; asimismo,  consideraban que el propietario del predio era Carlos Arturo por ser  quien pagaba o porque manifestaba que la casa era suya y los arreglos  eran para él, es decir, su conocimiento acerca de la propiedad  del predio deriva de lo que deducen o de lo que expuso el propio  incidentalista, sin que tengan un conocimiento directo o puedan  asegurar tal circunstancia, ausencias que restan poder suasorio a  tales versiones.  

Adicionalmente,  el testigo… Hincapié Lavado manifestó que había  tomado en arriendo una habitación en el inmueble para su padre  en el año 2012 y a veces lo visitaba, inclusive convivió  allí con su padre por 1 o 2 meses, y explicó que supo  por su progenitor que pagaban la renta a Carlos Arturo, sin que tal  conocimiento fuera directo…  

…Cortés  Rodríguez solo dio cuenta de que Carlos Arturo había  comprado desde hace 9 o 10 años varios artículos como  puertas, ventanas, una escalera de caracol y rejas, que, en algunas  ocasiones, llevó los elementos hasta la vivienda objeto de  litigio, que los dejó en la puerta, fueron recibidos por  Carlos Arturo junto con trabajadores, que los subían al  segundo piso, sin que en momento alguno hubiera ingresado a la  vivienda o pudiera acreditar la procedencia del dinero con el que  pagaba tales elementos; el testigo afirmó que desconocía  cualquier otra circunstancia respecto del inmueble, tales como el  encargado del pago de los servicios públicos o el impuesto  predial; finalmente, manifestó que creía que Carlos  Arturo era el dueño, porque adquirió los elementos,  además, aquel manifestaba que las compras eran para organizar  su casa…, descripción que señala unas  incidencias carentes de fuentes directas, pues la narración  está desprovista de precisiones respecto de los actos  efectuados por el opositor y frente a las fuentes de financiación.  

La  testigo… Gaitán Rodríguez, sobrina, tanto de  Sandra Patricia Gaitán Quintero (demandante), como de Carlos  Arturo Díaz Quintero (opositor), y nieta de María de  Jesús Quintero (demandada), afirmó que quien ha vivido  en el inmueble desde su compra era su abuela Margoth (como conocen a  la María de Jesús Quintero), hecho que conoce, porque  en dos ocasiones la visitó allí y además, porque  la demandante le encargó los arrendamientos del primer piso  del inmueble, por lo que acudía en varias oportunidades al  predio, la última de ellas, en noviembre de 2019,  oportunidades en que veía a la demandada, aunque nunca vio al  opositor, de quien afirmó que solo residía de vez en  cuando en el inmueble. Expuso que, al estar encargada de los  arrendamientos del primer piso, se dio cuenta que quien pagaba el  impuesto predial del segundo piso era Sandra Patricia Gaitán  Quintero, ya que recibió una carpeta en la que se encontraban  recibos de pago de dicho impuesto y alcanzó a reclamar dineros  enviados por ella desde Francia para dicho fin. También expuso  que quien ha realizado mejoras en el segundo piso es su tía  Sandra, pues fue ella quien cambió el alcantarillado, remodeló  las habitaciones y el patio, mejoras que también eran pagadas  por la misma, para lo cual giraba el dinero a su abuela, sin que  tuviera conocimiento directo de tal circunstancia…  

La  testigo… Rodríguez Fajardo aporta poco a la  averiguación, pues la mayor parte de su dicho proviene del  conocimiento que ha obtenido de terceros, manifestó que  desconocía los detalles de la negociación y la entrega  del inmueble después de la venta, porque no estuvo presente;  sin embargo, afirmó que pasaba por el inmueble unas 3 o 4  veces a la semana y sabe que María de Jesús Quintero,  reside allí, pues ella ingresa y sale del predio, incluso abre  la puerta con llaves propias y en ocasiones entra con paquetes de  compras, viéndola por última vez alrededor de quince  (15) días antes de la audiencia…  

La  declaración de… Santamaría Restrepo tampoco  resulta destacable sobre el aspecto investigado, pues desconoce  cualquier elemento respecto de la propiedad o posesión del  predio…, puesto que apenas manifestó que conocía  a la demandada y al opositor hace aproximadamente cuarenta (40) años,  porque vivían hasta hace aproximadamente cinco (5) años  en [el] barrio Versalles a una cuadra de su casa y ahora viven en la  Carrera 24 a cuadra y media del Inter, ya que vio a la demandada en  tres (3) ocasiones en dicho predio y al opositor una (1) una vez, lo  anterior porque fue contratado por María de Jesús  Quintero hace cerca de un año para realizar mejoras en el  primer piso del inmueble; no obstante, desconoce cualquier  circunstancia respecto del segundo piso…  

Finalmente,  el testigo… Gaitán Quintero, hermano del opositor y de  la demandante e hijo de la demandada, tachado por la parte Sandra  Patricia Gaitán Quintero por su grado de parentesco con las  partes y el interés que pudiere asistirle en la causa, fue el  único testigo que manifestó que el inmueble fue  comprado en virtud de una negociación realizada entre el  opositor, la demandada y él con el vendedor del predio, pues  entre los tres, aportaron dinero para la compra, pero que no estuvo  presente en la negociación, toda vez que quien se hizo cargo  de todo fue Carlos Arturo; para la Sala, la credibilidad del testigo  pudiera mostrar un interés en las resultas del proceso, en  tanto afirmó que había aportado dinero para la compra  del inmueble; con todo, se advierte que si se sigue con la  declaración, la misma contiene un elemento que descarta esa  prevención, en tanto el declarante expuso que María de  Jesús Quintero se encargó de la negociación  referida, aunque rememoró que ella y Sandra Patricia Gaitán  Quintero tenían un acuerdo que el testigo desconocía,  pacto que permitió a Sandra Patricia figurar como dueña  del predio y que supo por la demandada, que el primer piso del bien  quedaba bajo el cuidado exclusivo de la demandante, a raíz de  los problemas que la familia empezó a tener con ella; además,  afirmó que quien pagó el impuesto predial del inmueble  durante un tiempo fue su madre y que Carlos Arturo ningún pago  realizó al respecto, pues apenas pagaba los servicios  públicos…  

…no  puede soslayarse que la habitante del mismo era su progenitora María  de Jesús Quintero, desde la adquisición del inmueble  por parte de su hija en el año 2009, vínculo familiar  que de entrada, ensombrece la posible relación posesoria, si  se tiene en cuenta que aquella fue demandada por su hija Sandra  Patricia, primero en acción reivindicatoria y luego como  tenedora en proceso de restitución de inmueble, cuyo epílogo  es la diligencia de entrega en que se propuso el incidente de  oposición.  

Es  que ese lazo familiar del opositor con la demandada dentro del  proceso de restitución de inmueble arrendado, si bien resulta  insuficiente para descartar de entrada la opugnación de Carlos  Arturo Díaz Quintero, pues en verdad, no tuvo calidad de parte  en aquel proceso, tampoco puede obviarse que siendo diáfano  que María de Jesús Quintero ocupó antes durante  varios años el predio reclamado (durante el reivindicatorio) y  ahora (durante la restitución de inmueble), resulta difícil  que tal ocupación pudiera coincidir con una posesión  única y exclusiva por parte del opositor, con mayores veras,  si la única certeza que existe es que la demandada actuó  a favor de su hija demandante dentro de la escritura No. 2357 de 5 de  noviembre de 2009, con lo cual existe de antemano un reconocimiento  del dominio de su representada, punto de partida que impacta  negativamente sobre la posición posterior de su hijo Carlos  Arturo, porque en ese contexto, la posesión resulta altamente  improbable, en tanto debió acreditarse una ruptura entre la  tenencia de la madre y luego otro trastrueco de la posible condición  su hijo hasta la fecha de la diligencia, situaciones que ningún  soporte probatorio han recibido en este recuento de las evidencias  allegadas al expediente incidental y que impiden migrar a las  aspiraciones del opositor.  

Finalmente,  añadió que:  

…si  bien hubo algunos hechos que indicarían la práctica de  mejoras sobre el inmueble y que eventualmente, hubo arrendamientos de  habitaciones del mismo, ninguno de los testigos se compromete con la  asiduidad o la calidad en que actuaba Carlos Arturo Díaz  Quintero, pues inclusive alguna versión descartó que  viviera en el predio constantemente y sin prueba nítida sobre  el aporte de dinero del opositor o la intervención de este en  el negocio de adquisición del bien, resultaría  indemostrada la calidad en que el incidentalista pudo realizar esos  arrendamientos o las mejoras en el inmueble, pues dichos actos  aislados implicarían un desplazamiento automático de la  condición material de su madre -María de Jesús  Quintero-, apartamiento que tampoco luce evidente, si se tiene en la  cuenta que prosperó el proceso de restitución de  tenencia contra esta última, situación que muestra a  las claras, que ella permaneció en la vivienda y que nadie  tuvo sobre el bien una condición material superior a su  tenencia, ratificada en el fracaso de la reivindicación  promovida por la demandante y la prosperidad de la pretensión  de restitución del bien contra la demandada, contexto que de  nuevo disipa el fundamento de las aspiraciones del incidentalista,  por la carencia probatoria explicada a espacio y que conduce  inexorablemente a la confirmación de la providencia impugnada.  

3.2.        Entonces,  la Corte concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en  últimas, el Tribunal acusado refrendó la decisión  del a-quo,  contrario a lo alegado por él, apoyándose en las normas  aplicables al caso concreto y bajo el análisis conjunto del  material probatorio recopilado, al hallar que el censor reconoció  que su relación con el predio derivaba de la de su madre  -demandada  en el proceso cuestionado-  con el mismo, quien no era sino su tenedora, supuesto suficiente para  el despacho adverso de su oposición;  en  cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían  normas de orden público… y entraría [el juez  constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        En  adición, se destaca que, a diferencia de lo considerado por el  quejoso: i)  la alzada a cargo del Tribunal debía resolverse «de  plano»,  teniendo en cuenta las alegaciones esbozadas ante el a-quo,  como en efecto ocurrió, de acuerdo al inciso 2º del  precepto 326 del Código General del Proceso, de donde no  resulta de recibo su alegación en torno a que se omitió  noticiarlo para acudir a «ampliar  la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la  actuación del fallador de primera instancia»;  y ii)  la  mentada decisión que adoptó el ad-quem  le  fue debidamente notificada al tutelante, por estado, acorde con el  canon 295 ibídem,  en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de  2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-armenia-sala-civil-familia-laboral/125»1,  a más que, se recuerda, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

5.        Lo  consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal  impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega  la protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este  fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Enlace específico:                     

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23058489/58876270/20210513-SSCFL-EST77.pdf/71dc6693-92a0-4c7b-b7d2-7508190ef4b1

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