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AC4476-2021 (2021-03383-00)
AC4476-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03383-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por SEBASTIÁN COLORADO contra DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES
1. El precursor de la referida acción constitucional pretende la protección de los intereses colectivos presuntamente conculcados por la compañía financiera demandada, quien “no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional, ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población” que así lo requiera. En el escrito introductor expresó inicialmente que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, pero después lo precisó en “AK 19 No. 143 A 14 CALLE 41/BOGOTÁ/CUNDINAMARCA”, y finalmente no indicó el domicilio de la enjuiciada1.
2. Pese a que el Despacho Promiscuo del Circuito de la precitada municipalidad, admitió la acción pública (Radicado No.66400-31-89-001-2020-00112-00)2, posteriormente la rechazó, anulando lo actuado, mediante auto de 13 de abril de 2021, al considerar que aun cuando en su jurisdicción “existe una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento del asunto en esta localidad”, pues conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia en esta clase de juicio concierne a la oficina judicial del lugar de ocurrencia de la supuesta vulneración o a la del domicilio principal de la demandada, motivo por el que remitió las diligencias a Bogotá, donde, aseveró, concurren ambos escenarios3.
3. Inconforme, el actor formuló recurso horizontal frente a la anterior determinación, censurándola por desconocer la “inmutabilidad de la competencia ya que no es lícito al juez modificarla MOTU PROPRIO”4; no obstante, la misma fue mantenida en proveído del 29 de abril de esta anualidad5.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve, tiene la carga de valorar la legislación vigente para ese momento, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para administrar justicia.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7.
Sin embargo, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, impidiéndole al funcionario desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de las normas de enjuiciamiento civil, en gracia de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem8.
Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”. Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.
4. Descendiendo al caso concreto, y conforme al panorama expuesto, se advierte que mediante auto de 18 de noviembre de 2021, la judicatura de La Virginia avocó conocimiento de la acción popular, y que de esa manera se vinculó definitivamente a la causa, pues la competencia territorial que asumió está al margen de la alterabilidad predicable solo respecto a los factores subjetivo y funcional. Por tanto, el acto de desprenderse de las diligencias resulta improcedente, a pesar de que en su jurisdicción no concurra el lugar de la presunta transgresión a las prerrogativas colectivas, ni el domicilio de la sociedad enjuiciada en tal razón, quien no se opuso a que allí se surta el trámite.
Expresado de otra manera, lo esbozado significa que la aptitud legal adoptada por la sede judicial donde fue presentada la queja constitucional, es prorrogable por cuanto fue esa misma autoridad quien calificó positivamente el libelo inaugural, y, en suma, porque brillan por ausentes las excepciones al mandato de perpetuidad de la atribución.
En cuanto a la variación de la vocación legal, ha destacado la Sala,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”9.
Así entonces, provista la admisión de la demanda y dispuesta la notificación de los interesados en el pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”10.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra Davivienda S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Cdno. 02. Escrito acción. Exp. digital.
2Proveído 18 de noviembre de 2020.03. C. Proceso ordinario de petición de herencia. Ibídem.
3 C. ordinario de petición de herencia. Ibídem.
4 C.07. interpone Reposición.
5C. 13. Proceso ordinario de petición de herencia. Ibídem.
6Proveído 23 de junio del 2021. C.17. Auto Declara falta de Competencia. Ibídem.
7CSJ AC3261-2018.
8 Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
10CSJ AC1836-2019.