AC 4476 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4476-2021 (2021-03383-00)

        

AC4476-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03383-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Décimo  Civil del  Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular  promovida por SEBASTIÁN  COLORADO contra  DAVIVIENDA  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  precursor de la referida acción constitucional pretende la  protección de los intereses colectivos presuntamente  conculcados por la compañía financiera demandada, quien  “no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional, ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población”  que así lo requiera. En el escrito introductor expresó  inicialmente que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  pero después lo precisó en “AK  19 No. 143 A 14 CALLE 41/BOGOTÁ/CUNDINAMARCA”,  y  finalmente no indicó el domicilio de la enjuiciada1.  

2.  Pese a que el Despacho Promiscuo  del Circuito de la precitada municipalidad, admitió la acción  pública (Radicado No.66400-31-89-001-2020-00112-00)2,  posteriormente la rechazó, anulando  lo actuado, mediante auto de 13 de abril de 2021, al considerar que  aun cuando en su jurisdicción  “existe  una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es  suficiente para que se radique el conocimiento del asunto en esta  localidad”,  pues conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998, la  competencia en esta clase de juicio concierne a la oficina judicial  del lugar de ocurrencia de la supuesta vulneración o a la del  domicilio principal de la demandada, motivo por el que remitió  las diligencias a Bogotá, donde, aseveró, concurren  ambos escenarios3.  

3.  Inconforme, el actor formuló recurso horizontal frente a la  anterior determinación, censurándola por desconocer la  “inmutabilidad  de la competencia ya que no es lícito al juez modificarla MOTU  PROPRIO”4;  no obstante, la misma fue mantenida en proveído del 29 de  abril de esta anualidad5.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve, tiene la carga de valorar la legislación  vigente para ese momento,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para administrar justicia.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

Sin  embargo, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los  factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable por  virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  impidiéndole al funcionario desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de las normas de enjuiciamiento  civil, en gracia de la remisión normativa contemplada en el  artículo 44 Ibídem8.  

Además,  es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización respecto a esos dos foros, y en línea  lógica, la desestimación en los demás casos.  

4.  Descendiendo al caso concreto, y conforme al panorama expuesto, se  advierte que mediante auto de 18 de noviembre de 2021, la judicatura  de La Virginia avocó conocimiento de la acción popular,  y que de esa manera se vinculó definitivamente a la causa,  pues la competencia territorial que asumió está al  margen de la alterabilidad predicable solo respecto a los factores  subjetivo y funcional. Por tanto, el acto de desprenderse de las  diligencias resulta improcedente, a pesar de que en su jurisdicción  no concurra el lugar de la presunta transgresión a las  prerrogativas colectivas, ni el domicilio de la sociedad enjuiciada  en tal razón, quien no se opuso a que allí se surta el  trámite.  

Expresado  de otra manera, lo esbozado significa que la aptitud legal adoptada  por la sede judicial donde fue presentada la queja constitucional, es  prorrogable por cuanto fue esa misma autoridad quien calificó  positivamente el libelo inaugural, y, en suma, porque brillan por  ausentes las excepciones al mandato de perpetuidad de la atribución.  

En  cuanto a la variación  de la vocación legal,  ha destacado la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”9.  

Así  entonces, provista la admisión de la demanda y dispuesta la  notificación de los interesados en el pleito, no cabía  desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien afianzado lo  tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”10.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al Promiscuo  del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Sebastián Colorado contra Davivienda S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Cdno.          02. Escrito acción. Exp. digital.  

2Proveído          18 de noviembre de 2020.03. C. Proceso ordinario de petición          de herencia. Ibídem.  

3          C. ordinario de petición de herencia. Ibídem.  

4          C.07. interpone Reposición.  

5C.          13. Proceso ordinario de petición de herencia. Ibídem.  

6Proveído          23 de junio del 2021. C.17. Auto Declara falta de Competencia.          Ibídem.  

7CSJ          AC3261-2018.  

8          Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

10CSJ          AC1836-2019.      

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