Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1315-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1315-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01495-03
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada a través de apoderado judicial por Lucy Arguello Campo, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo STC10506-2021 del pasado 18 de agosto, mediante el cual se revocó la determinación proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para en su lugar, negar por improcedente el amparo por ésta rogado frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nivel Central y otros.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central –División Fondos y Cobro Coactivo, y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santa Marta, con ocasión del trámite adelantado para hacer efectivo el pago de la multa impuesta en su contra mediante auto AL5445-2015 pronunciado por la primera Colegiatura en cita.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia adiada 20 de octubre de 2020, accedió parcialmente al amparo deprecado, motivo por el cual, de un lado, «TUTEL[Ó] el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en consecuencia, ORDEN[Ó] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del (…) fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones de es[a] determinación»; por otra parte, «NEG[Ó] el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y petición».
3. Impugnada esa decisión por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de agosto de los corrientes la dejó sin valor ni efecto, para entonces, desestimar protección rogada, luego de establecer, en suma, que, aun cuando la interesada insistió en que la multa que le fue impuesta por no haber procedido a sustentar un recurso extraordinario de casación, perdió vigor luego del proferimiento de la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 de la Corte Constitucional, sumado a la teoría de haber sido quebrantados los principios de favorabilidad y pro homine, lo cierto es, que lo realmente pretendido era atacar decisiones que dado su carácter administrativo, desbordaban al esfera de competencia del Juez de tutela, haciéndose improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad.
4. El abogado de confianza de la accionante, mediante escrito radicado vía email el pasado 27 de agosto, solicitó la aclaración del referido fallo, por los siguientes motivos, a saber: i) «si se niega por improcedente el amparo impetrado por Lucy Arguello Campo frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, en qué condiciones queda la accionante frente al artículo 29 Constitucional, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues ella está siendo vulnerada por el debido proceso, derecho amparado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; ii) que «establece la decisión, ‘… manténgase incólume el fallo de primer grado.’ Siendo así, (…) por qué en los considerandos en el numeral 2 dice circunscribirse a los argumentos de la impugnación, sin embargo, manifiesta en el numeral 2.1 ‘para la Sala resulta diáfano que la finalidad de la accionante, es atacar decisiones que por su carácter administrativo no compete resolver al juez de tutela’», argumento éste que no fue atacado por el impugnante, como tampoco, el análisis del derecho a la igualdad invocado; iii) «ACLARE ya que correspondía a su Despacho valorar la Resolución No. 002 del 24 de abril 2019, acto administrativo que supuestamente resuelve las excepciones presentadas a nombre de Lucy Arguello Campo, sobre la cual se sustenta la impugnación para dar constatado el derecho fundamental de petición. Argumenta la accionada en la impugnación que insiste y persiste en la inexistencia de la violación al Derecho Fundamental de Petición toda vez que fue atendida y despachada negativamente. Siendo así, el fallo no se circunscribe a la impugnación lo que lo hace incongruente»; y, que «[s]eñala la decisión ‘y en su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión’. En cuanto al término de envío para eventual revisión, la Corte Constitucional en sentencia C-1716 de 2000, declaró exequible el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. En este caso, solicito se ACLARE la decisión, pues dejarlo a la oportunidad que tenga la Sala de Casación Civil, deja a mi poderdante sin la posibilidad de propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos», circunstancias anteriores que, según sus dichos, de manera contundente afectaron los derechos de su mandante.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar los razonamientos en los que se hizo consistir la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta Corporación para revocar la decisión censurada y desestimar el amparo constitucional invocado, quedaron claramente anotados y explicados en el fallo de segundo grado; y, que lo relativo al criterio jurídico que sirvió de fundamento para adoptar tal determinación, así como la manera en que se abordó su estudio, no merece reproche válido a través de la pretendida aclaración, pues, en estricto sentido, ningún yerro se cometió en el memorado análisis, como tampoco existe alguna sombra de duda que haga necesaria una explicación adicional a las ya anotadas en la determinación de segundo grado.
3. Por tanto, en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que claramente se anotó que el eje central en que se sustentó la sentencia, fue en que «independientemente que insista en la inaplicación de tal disposición, ya que, en su criterio, la multa perdió vigor luego del proferimiento de la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 por parte de la Corte Constitucional, sumado a la teoría que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y pro homine, para esta Sala resulta diáfano que la finalidad de la accionante es atacar decisiones que por su carácter administrativo no compete resolver al juez de tutela.
Sobre esta temática, por regla general se ha dicho que los actos administrativos son ajenos a ser examinados por aquél operador, pues éste no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC8803-2021).
En ese mismo sentido, se ha reiterado: «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (ejusdem)».
Sumado a lo anterior, se citó reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil donde se analizó un caso de similares matices al de marras y se anotó, que «[i]gualmente huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem. (CSJ STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en STC8803-2021)».
Así las cosas, por las razones que en el fallo cuestionado se indicaron, no cabe duda que las controversias planteadas por la promotora carecían de fundamento jurídico, hecho por el cual no podían salir avante.
4. Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará la solicitud elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: NIEGA la aclaración de la sentencia STC10506-2021.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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