ATC1315 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1315-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1315-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2020-01495-03  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración  presentada  a través de apoderado judicial por Lucy Arguello Campo,  accionante dentro de la acción de tutela de la referencia,  respecto del fallo STC10506-2021 del pasado 18 de agosto, mediante el  cual se revocó la determinación proferida el 20 de  octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  para en su lugar, negar por improcedente el amparo por ésta  rogado frente a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial –Nivel Central y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel  Central –División Fondos y Cobro Coactivo, y, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  Seccional Santa Marta, con ocasión del trámite  adelantado para hacer efectivo el pago de la multa impuesta en su  contra mediante auto AL5445-2015 pronunciado por la primera  Colegiatura en cita.  

2.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  sentencia adiada 20 de octubre de 2020, accedió parcialmente  al amparo deprecado, motivo por el cual, de  un lado, «TUTEL[Ó]  el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en  consecuencia, ORDEN[Ó]  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que  en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la  notificación del (…) fallo, otorgue respuesta a las  excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa  entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las  consideraciones de es[a] determinación»;  por otra parte, «NEG[Ó]  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y  petición».  

3.        Impugnada  esa decisión por la División  de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  esta Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de agosto  de los corrientes la dejó sin valor ni efecto, para entonces,  desestimar  protección rogada, luego de establecer, en suma, que, aun  cuando la  interesada insistió en que la multa que le fue impuesta por no  haber procedido a sustentar un recurso extraordinario de casación,  perdió vigor luego del proferimiento de la sentencia C-492 del  14 de septiembre de 2016 de la Corte Constitucional, sumado a la  teoría de haber sido quebrantados los principios de  favorabilidad y pro homine, lo cierto es, que lo realmente pretendido  era atacar decisiones que dado su carácter administrativo,  desbordaban al esfera de competencia del Juez de tutela, haciéndose  improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

4.        El  abogado de confianza de la accionante, mediante escrito radicado vía  email el pasado 27 de agosto, solicitó la aclaración  del referido fallo, por los siguientes motivos, a saber: i)  «si  se niega por improcedente el amparo impetrado por Lucy Arguello Campo  frente a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – Nivel Central, en qué condiciones queda la  accionante frente al artículo 29 Constitucional, aplicable a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues ella  está siendo vulnerada por el debido proceso, derecho amparado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia»;  ii)  que  «establece  la decisión, ‘… manténgase incólume  el fallo de primer grado.’ Siendo así, (…)  por qué en los considerandos en el numeral 2 dice  circunscribirse a los argumentos de la impugnación, sin  embargo, manifiesta en el numeral 2.1 ‘para la Sala resulta  diáfano que la finalidad de la accionante, es atacar  decisiones que por su carácter administrativo no compete  resolver al juez de tutela’»,  argumento éste que no fue atacado por el impugnante, como  tampoco, el análisis del derecho a la igualdad invocado; iii)  «ACLARE  ya que correspondía a su Despacho valorar la Resolución  No. 002 del 24 de abril 2019, acto administrativo que supuestamente  resuelve las excepciones presentadas a nombre de Lucy Arguello Campo,  sobre la cual se sustenta la impugnación para dar constatado  el derecho fundamental de petición. Argumenta la accionada en  la impugnación que insiste y persiste en la inexistencia de la  violación al Derecho Fundamental de Petición toda vez  que fue atendida y despachada negativamente. Siendo así, el  fallo no se circunscribe a la impugnación lo que lo hace  incongruente»;  y, que «[s]eñala  la decisión ‘y en su oportunidad remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.  En cuanto al término de envío para eventual revisión,  la Corte Constitucional en sentencia C-1716 de 2000, declaró  exequible el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. En este  caso, solicito se ACLARE la decisión, pues dejarlo a la  oportunidad que tenga la Sala de Casación Civil, deja a mi  poderdante sin la posibilidad de propugnar por la integridad del  orden jurídico y por la debida protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos»,  circunstancias  anteriores que, según sus dichos, de manera contundente  afectaron los derechos de su mandante.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar los razonamientos en los que se hizo consistir la solicitud,  la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta  Corporación para revocar la decisión censurada y  desestimar el amparo constitucional invocado, quedaron claramente  anotados y explicados en el fallo de segundo grado; y, que lo  relativo al criterio jurídico que sirvió de fundamento  para adoptar tal determinación, así como la manera en  que se abordó su estudio,  no  merece reproche válido a través de la pretendida  aclaración, pues, en estricto sentido, ningún yerro se  cometió en el memorado análisis, como tampoco existe  alguna sombra de duda que haga necesaria una explicación  adicional a las ya anotadas en la determinación de segundo  grado.  

3.        Por  tanto, en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que  claramente  se anotó que el eje central en que se sustentó la  sentencia, fue en que «independientemente  que insista en la inaplicación de tal disposición, ya  que, en su criterio, la multa perdió vigor luego del  proferimiento de la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 por  parte de la Corte Constitucional, sumado a la teoría que  fueron vulnerados los principios de favorabilidad y pro homine, para  esta Sala resulta diáfano que la finalidad de la accionante es  atacar decisiones que por su carácter administrativo no  compete resolver al juez de tutela.  

Sobre  esta temática, por regla general se ha dicho que los actos  administrativos son ajenos a ser examinados por aquél  operador, pues éste no puede arrogarse facultades que son  propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello,  en tanto «la decisión censurada es un acto  administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías  legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional  asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única  autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede  suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para  controvertir los actos acusados (CSJ STC8803-2021).  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado: «en línea de  generalísimo principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál  sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (ejusdem)».  

Sumado  a lo anterior, se citó reciente pronunciamiento de esta Sala  de Casación Civil donde se analizó un caso de similares  matices al de marras y se anotó, que «[i]gualmente  huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el  remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo  Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción  de acción de nulidad y restablecimiento del derecho»  consagrada en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde le es permitido allegar elementos de convicción e  invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos;  incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar  desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos  (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem.  (CSJ STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en  STC8803-2021)».  

Así  las cosas, por las razones que en el fallo cuestionado se indicaron,  no cabe duda que las controversias planteadas por la promotora  carecían de fundamento jurídico, hecho por el cual no  podían salir avante.  

4.    Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por  innecesarias, se desestimará la solicitud elevada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  NIEGA  la aclaración de la sentencia STC10506-2021.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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