Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1318-2021
ATC1318-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00092-01
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge William Sprockel Choles contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Agencia Nacional de Tierras, trámite al que se ordenó vincular a los señores Alberto Antonio Bonivento Brito, así como a la Defensoría del Pueblo, a Luis Uriana – Autoridad Tradicional de la Ranchería Jarijin Amana, al Incoder, al Ministerio del Interior, a la Oficina de Asuntos Indígenas y a la Alcaldía de dicho distrito, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que la Procuraduría General de la Nación, no fue enterada de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que tiene total y plena injerencia en el asunto sub judice, tal y como se pasa a explicar:
1.1. El señor Jorge William Sprockel Choles, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso «por morosidad en el cumplimiento constitucional de perentoriedad de las decisiones», los cuales estima vulnerados por los accionados, con la mora excesiva en la entrega del predio objeto del pleito ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de Alberto Alfonso Bonivento Brito, identificado con el consecutivo 1995-02339-00
1.2. Adujo el interesado, en suma, que el inmueble denominado Jarijin – Amana, identificado con matrícula No. 210–21043, «se encuentra en la esfera del derecho privado y no [tiene] ninguna restricción para su comercialización», según lo dispuesto en la «Resolución 1160 de agosto 8 de 1990, proferida por el Instituto de Reforma Agraria INCORA, en la que se [estipula], que [según] la titulación del predio, éste fue adjudicado a la señora CELINA URIANA y que ésta, transfirió el derecho de dominio a título de venta al señor ESNEIDER RAFAEL BARROS JARARIYU, y este, a su vez, lo transfirió al señor ALBERTO ALFONSO BONIBENTO BRITO», así como, por su «reconocimiento urbanístico en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 003/2002, [tal y ] como lo acredita la Oficina Asesora de Planeación, mediante certificación fechada 20 de octubre de 2009».
1.3. Comenta que, precisamente por lo anterior, el citado señor Bonivento Brito, constituyó a su favor hipoteca abierta en primer grado, como garantía del cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de mutuo celebrado entre las partes; que debido a la mora del deudor, se inició el respectivo proceso ejecutivo con garantía real, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 1995-02339-00, juicio en el que no existió ninguna oposición por el demandado, dictándose sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y llevándose a cabo la respectiva diligencia de remate, en la que se le adjudicó la propiedad base de la contienda.
1.4. Que librado el respectivo despacho comisorio para la diligencia de entrega, la Inspección de Policía de Riohacha fijó fecha para la consecución de ésta (18 de enero de 2010), sin lograr su materialización, ante las oposiciones propuestas por la «Comunidad Indígena de la Ranchería Jarijin Amana», quienes dicen que aquél «territorio (…) corresponde a tierras ancestrales, ocupadas por [ese] grupo étnico»; que, además, acudieron ante la Agencia Nacional de Tierras y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se suspendiera de manera definitiva la entrega del predio legalmente embargado, secuestrado y rematado, logrando tal cometido, pues la primera de esas autoridades, abrió desde esa época una actuación administrativa con el fin de establecer la calidad del inmueble en contienda.
1.5. Alega el accionante, que pese a que ha puesto en conocimiento de tal situación a la Procuraduría General de la Nación, en vista de la enorme «dilación de las entidades antes mencionadas», pues han transcurrido más de 10 años sin que resuelvan sobre la oposición de la Comunidad Indígena aludida, este ente de control ha guardado silencio, y «lo único que ha hecho, es correr traslado a la Agencia Nacional de Tierras», aun cuando es precisamente contra esa dependencia que versa la queja, y ha aportado las pruebas que certifican que la heredad que le fue adjudicada en remate, «se encuentra en la esfera del derecho privado y no es Ancestral de ninguna comunidad indígena».
2. Son las anteriores circunstancias las que hacen necesaria la memorada vinculación, por cuanto de los hechos narrados por el gestor de la salvaguarda, se extrae de manera contundente, que pese a que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación la intervención y vigilancia en el caso sub examine, en vista de la evidente tardanza de la Agencia Nacional de Tierras, autoridad que tiene a cargo la referenciada actuación administrativa, abierta con el fin de establecer si puede o no calificarse como «territorio ancestral» el predio reclamado por el ejecutante con título hipotecario a quien, en remate, le fue adjudicado el mismo, esa autoridad no ha efectuado ningún tipo de pronunciamiento o desplegado alguna actuación, por lo cual, «en vista que hasta la fecha no se han resuelto las diferentes solicitudes, peticiones y requerimientos a las entidades involucradas», acude a la presente vía excepcional.
Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la vinculación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Procuraduría General de la Nación, ya que la queja del promotor de la salvaguarda también tiene que ver, directamente, con el hecho de que elevadas las respectivas quejas ante esa autoridad, esta ha permanecido silente.
4. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 11 de agosto de los corrientes, para que se disponga la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado