ATC1318 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1318-2021

        

ATC1318-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00092-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 11  de agosto de 2021 por la Sala  Civil, Familia,  Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  William Sprockel Choles contra  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa misma ciudad y  la Agencia Nacional  de Tierras,  trámite al  que se ordenó vincular a los señores Alberto  Antonio Bonivento Brito,  así como a la Defensoría  del Pueblo, a Luis  Uriana – Autoridad Tradicional de la Ranchería Jarijin Amana,  al Incoder,  al Ministerio del  Interior, a la  Oficina de Asuntos  Indígenas y a  la Alcaldía de  dicho distrito, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el trámite adelantado en primera instancia, se observa que la  Procuraduría General de la Nación, no  fue enterada de manera  alguna del inicio de esta acción pública a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  pese a que tiene total y plena injerencia en el asunto sub  judice, tal y como  se pasa a explicar:  

1.1.        El  señor Jorge William Sprockel Choles, a través de  apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso «por  morosidad en el cumplimiento constitucional de perentoriedad de las  decisiones»,  los cuales estima vulnerados por los accionados, con la mora excesiva  en la entrega del predio objeto del pleito ejecutivo hipotecario que  adelantó en contra de Alberto Alfonso Bonivento Brito,  identificado con el consecutivo 1995-02339-00  

1.2.        Adujo  el interesado, en suma, que  el inmueble denominado Jarijin – Amana, identificado con matrícula  No. 210–21043, «se  encuentra en la esfera del derecho privado y no [tiene]  ninguna restricción para su comercialización»,  según lo dispuesto en la  «Resolución  1160 de agosto 8 de 1990, proferida por el Instituto de Reforma  Agraria INCORA, en la que se [estipula],  que [según]  la titulación del predio, éste fue adjudicado a la  señora CELINA URIANA y que ésta, transfirió el  derecho de dominio a título de venta al señor ESNEIDER  RAFAEL BARROS JARARIYU, y este, a su vez, lo transfirió al  señor ALBERTO ALFONSO BONIBENTO BRITO»,  así como, por su «reconocimiento  urbanístico en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado  mediante Acuerdo Municipal No. 003/2002, [tal  y ] como lo acredita  la Oficina Asesora de Planeación, mediante certificación  fechada 20 de octubre de 2009».  

1.3.        Comenta  que, precisamente por lo anterior, el citado señor Bonivento  Brito, constituyó a su favor hipoteca abierta en primer grado,  como garantía del cumplimiento de las obligaciones pactadas en  un contrato de mutuo celebrado entre las partes; que debido a la mora  del deudor, se inició el respectivo proceso ejecutivo con  garantía real, el cual correspondió conocer al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el radicado  1995-02339-00, juicio en el que no existió ninguna oposición  por el demandado, dictándose sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución, y llevándose a cabo  la respectiva diligencia de remate, en la que se le adjudicó  la propiedad base de la contienda.  

1.4.        Que  librado el respectivo despacho comisorio para la diligencia de  entrega, la Inspección de Policía de Riohacha fijó  fecha para la consecución de ésta (18 de enero de  2010), sin lograr su materialización, ante las oposiciones  propuestas por la «Comunidad  Indígena de la Ranchería Jarijin Amana»,  quienes dicen que aquél «territorio  (…)  corresponde a tierras  ancestrales, ocupadas por [ese]  grupo étnico»;  que, además, acudieron ante la Agencia Nacional de Tierras y  la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se suspendiera de  manera definitiva la entrega del predio legalmente embargado,  secuestrado y rematado, logrando tal cometido, pues la primera de  esas autoridades, abrió desde esa época una actuación  administrativa con el fin de establecer la calidad del inmueble en  contienda.  

1.5.  Alega el accionante, que pese a que ha puesto en conocimiento de tal  situación a la Procuraduría  General de la Nación,  en vista de la enorme «dilación  de las entidades antes mencionadas»,  pues han transcurrido más de 10 años sin que resuelvan  sobre la oposición de la Comunidad Indígena aludida,  este ente de control ha guardado silencio, y «lo  único que ha hecho, es correr traslado a la Agencia Nacional  de Tierras»,  aun cuando es precisamente contra esa dependencia que versa la queja,  y ha aportado las pruebas que certifican que la heredad que le fue  adjudicada en remate, «se  encuentra en la esfera del derecho privado y no es Ancestral de  ninguna comunidad indígena».  

2.        Son  las anteriores circunstancias las que hacen necesaria la memorada  vinculación, por cuanto de los hechos narrados por el gestor  de la salvaguarda, se extrae de manera contundente, que pese a que ha  solicitado a la Procuraduría General de la Nación la  intervención y vigilancia en el caso sub  examine, en  vista de la evidente tardanza de la Agencia Nacional de Tierras,  autoridad que tiene a cargo la referenciada actuación  administrativa, abierta con el fin de establecer si puede o no  calificarse como «territorio  ancestral»  el predio reclamado por el ejecutante con título hipotecario a  quien, en remate, le fue adjudicado el mismo, esa autoridad no ha  efectuado ningún tipo de pronunciamiento o desplegado alguna  actuación, por lo cual, «en  vista que hasta la fecha no se han resuelto las diferentes  solicitudes, peticiones y requerimientos a las entidades  involucradas»,  acude a la presente vía excepcional.  

Dicho  en otras palabras, tal ordenamiento promueve la vinculación al  trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados  o determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la  Procuraduría General de la Nación, ya que la queja del  promotor de la salvaguarda también tiene que ver,  directamente, con el hecho de que elevadas las respectivas quejas  ante esa autoridad, esta ha permanecido silente.  

4.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018).  

5.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada vinculación,  toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el  caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir de la sentencia proferida el 11 de agosto de los corrientes,  para  que se disponga la vinculación de la Procuraduría  General de la Nación,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de Riohacha para que se reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes  por el medio más expedito  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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