STC12468 2021

SEPTIEMBRE

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STC12468-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12468-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03351-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jesús Octavio  y Marcelina Esther Ríos Rivera contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  que  dicen conculcados por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidieron «dejar  sin efecto y revocar las sentencias de primera y segunda Instancia…  proferidas en el proceso [cuestionado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1. Jesús  Octavio y Marcelina Esther Ríos Rivera promovieron acción  de pertenencia contra los  herederos indeterminados de Esther Alicia Espinosa de Guerrero,  Yesenia  Guerrero Cardona, Gustavo Guerrero Quiñónez, Alicia  Guerrero Quiñónez, Federico Guerrero Espinosa, Flora  Esther Guerrero Espinosa, Alfonso Nieves Guerrero y Ana Victoria  Cervantes Martínez, que fue desestimada con sentencia del 9 de  marzo de 2020, decisión que apeló la parte demandante,  siendo confirmada con providencia del 12 de agosto de esa anualidad  (2020).  

2.2.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las  sedes judiciales acusadas omitieron «hacer  uso del deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, con  el propósito, no solo de corroborar los hechos narrados por  las partes, sino también de esclarecer… el lapso  durante el cual [ellos venían] ejerciendo posesión».  

2.3. Agregaron que  «la  situación epidemiológica que atravesamos… a raíz  de la presencia… de la pandemia del Covid-19, [los] ha  obligado a adelantar actuaciones tendientes a evitar el contagio y la  propagación de la enfermedad y de ese modo tratar de  permanecer resguardados en [sus] casas el mayor tiempo posible»,  por  lo que  «la  presente acción de tutela ha sido presentada en forma  oportuna, toda vez que ha transcurrido poco tiempo entre las  providencias cuestionadas y la presentación de la misma».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena precisó que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables  y atendibles que allí se consignaron».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad manifestó  que «estima  insatisfecho el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, para el  momento de presentación del amparo, habían transcurrido  poco más de 13 meses desde la notificación de la  sentencia de segunda instancia».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la última de las sentencias  cuestionadas data del 12 de agosto de 2020, notificada a los  contendientes por inserción en el estado del 13 de agosto  siguiente.  

Entonces,  entre dicha fecha (13 de agosto de 2020) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 13 de septiembre de  2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6)  meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que si bien los promotores intentaron  justificar la referida tardanza en la situación anómala  que atraviesa el país por la pandemia originada por el virus  Covid-19, lo cierto es que este mecanismo constitucional no fue  suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio,  implementándose herramientas para la presentación  virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en  riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso,  hicieron uso los tutelantes, teniendo en cuenta que la demanda de  amparo se presentó vía correo electrónico.  

Adicionalmente,  destáquese que la anotada sentencia de 12 de agosto de 2020,  que confirmó la dictada el 9 de marzo de ese mismo, fue  notificada a las partes a través de inserción en el  estado de 13 de agosto siguiente, como se constató en la  dirección electrónica  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/44997673/ESTADO+100.pdf/cdbf5c44-6887-4acb-8cd9-e94e69e8ea98,  vínculo a través del cual, además, se podía  acceder al contenido de la referida providencia, sin necesidad de que  las partes abandonaran sus moradas.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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