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STC12468-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12468-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03351-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Octavio y Marcelina Esther Ríos Rivera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen conculcados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidieron «dejar sin efecto y revocar las sentencias de primera y segunda Instancia… proferidas en el proceso [cuestionado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jesús Octavio y Marcelina Esther Ríos Rivera promovieron acción de pertenencia contra los herederos indeterminados de Esther Alicia Espinosa de Guerrero, Yesenia Guerrero Cardona, Gustavo Guerrero Quiñónez, Alicia Guerrero Quiñónez, Federico Guerrero Espinosa, Flora Esther Guerrero Espinosa, Alfonso Nieves Guerrero y Ana Victoria Cervantes Martínez, que fue desestimada con sentencia del 9 de marzo de 2020, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada con providencia del 12 de agosto de esa anualidad (2020).
2.2. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales acusadas omitieron «hacer uso del deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, con el propósito, no solo de corroborar los hechos narrados por las partes, sino también de esclarecer… el lapso durante el cual [ellos venían] ejerciendo posesión».
2.3. Agregaron que «la situación epidemiológica que atravesamos… a raíz de la presencia… de la pandemia del Covid-19, [los] ha obligado a adelantar actuaciones tendientes a evitar el contagio y la propagación de la enfermedad y de ese modo tratar de permanecer resguardados en [sus] casas el mayor tiempo posible», por lo que «la presente acción de tutela ha sido presentada en forma oportuna, toda vez que ha transcurrido poco tiempo entre las providencias cuestionadas y la presentación de la misma».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad manifestó que «estima insatisfecho el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, para el momento de presentación del amparo, habían transcurrido poco más de 13 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las sentencias cuestionadas data del 12 de agosto de 2020, notificada a los contendientes por inserción en el estado del 13 de agosto siguiente.
Entonces, entre dicha fecha (13 de agosto de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 13 de septiembre de 2021, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
En este punto, cabe añadir que si bien los promotores intentaron justificar la referida tardanza en la situación anómala que atraviesa el país por la pandemia originada por el virus Covid-19, lo cierto es que este mecanismo constitucional no fue suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio, implementándose herramientas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, instrumentos de los que, incluso, hicieron uso los tutelantes, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico.
Adicionalmente, destáquese que la anotada sentencia de 12 de agosto de 2020, que confirmó la dictada el 9 de marzo de ese mismo, fue notificada a las partes a través de inserción en el estado de 13 de agosto siguiente, como se constató en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/44997673/ESTADO+100.pdf/cdbf5c44-6887-4acb-8cd9-e94e69e8ea98, vínculo a través del cual, además, se podía acceder al contenido de la referida providencia, sin necesidad de que las partes abandonaran sus moradas.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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