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STC12172-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12172-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00466-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Constanza Ramírez Montes contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no responder la solicitud elevada en relación con la realización de la prueba de conocimientos, habilidades y psicotécnicas en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial.
2. Expuso que el 12 de abril de 2021, «haciendo uso del mi derecho de petición (…), presenté solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial [para que] se me reprograme la fecha para la presentación del examen (…); se me informe cuántas demandas se encuentran en curso contra la resolución CJR20-0202; (…) hasta cuándo se pueden solicitar el cambio de sede para la realización del examen». En subsidio, «se realice el cambio de sede para la ciudad de Bogotá (…) en caso de practicarse la prueba (…) el día 23 de mayo de 2021», pues indica que su domicilio es Manizales.
Para lo anterior, adujo que debido a que el Consejo Superior de la Judicatura «ha venido realizando cambios en el cronograma (…) desde el 19 de agosto de 2020 se realizó la compra de los siguientes vuelos: El 22 de mayo de 2021 de Pereira a Bogotá saliendo a las 12:18 llegando a las 13:19; el 23 de mayo de 2021 del 2021 de Bogotá a San Andrés saliendo a las 9:15 llegando a las 11:33», y que «la actuación de la entidad fue posterior a la reserva y compra de los tiquetes aéreos, por lo que se puede indicar que [la corporación accionada] fue la que ocasionó para mí el caso fortuito para la presentación del examen, adicionalmente se tiene conocimiento de varias demandas que cursan contra dicha resolución, por lo que el cambio de las reservas y tiquetes generarían un perjuicio pecuniario (…)».
Aseguró que «desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento [7 de mayo de 2021], no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».
3. Pretende, «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La directora de la Unidad de Carrera Judicial, manifestó que «no hay vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que, mediante comunicado del 12 de mayo de 2021, publicado en la página web de la Rama Judicial, se informó que la prueba fue reprogramada para el día 4 de julio del año en curso, ante la situación de orden público y el tercer pico de la pandemia Covid-19. Así mismo, fue contestado de fondo el derecho de petición presentado a través de los oficios CONV27DP-2768 de 14 de mayo de 2021 y CONV27DP-2608 de 19 de mayo de 2021, notificados al correo suministrado para el efecto por la peticionaria, por lo cual se materializa la carencia de objeto por hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo al considerar que «la Unidad de Administración de Carrera Judicial no respondió a la vinculación a la presente acción de tutela [y por ello] no se conoce si esa dependencia ya procedió a impartirle el trámite a su cargo a la petición referida en la demanda de tutela, por lo que resulta necesario aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19911 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03)». En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, «en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, responda la petición presentada por la accionante el 12 de abril de 2021».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la entidad accionada refutando que no se hubiera tenido cuenta el informe que presentó el 19 de mayo de 2021, «en el cual se solicitaba negar el amparo invocado, comoquiera que la petición ya había sido contestada de fondo y por ende se materializaba la carencia de objeto por hecho superado», y adicionó que los términos para dar respuesta a las peticiones, «fueron ampliados por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la querellante, en relación con la solicitud elevada el 12 de abril de 2021.
2. Del derecho de petición.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, 5 feb. 2021, rad. 2020-00352-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y su cotejo con la información y anexos proporcionados por la colegiatura accionada, esta Sala revocará la sentencia de primer grado para en su lugar desestimar el amparo, en la medida en que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
La situación jurídica en comento surge porque ya se solucionó la presunta vulneración endilgada al ente accionado, en la medida en que las peticiones que elevó la accionante mediante correo electrónico el 12 de abril de 2021, principalmente para que se aplazara la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas por «imposibilidad» de presentarlas el 23 de mayo de la presente anualidad, fueron resueltas mediante oficios CONV27DP-2768 y CONV27DP-2608 del 14 y 19 de mayo de 2021, respectivamente.
En efecto, en la primera comunicación, el Consejo Superior de la Judicatura acreditó que la petición en comento, fue redireccionada a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, quien señaló:
«(…) se informa que el 12 de mayo del año en curso se publicó aviso en la página web de la Rama Judicial, en el cual se informó que la aplicación del examen de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas fue reprogramada para el día 4 de julio de 2021, ante la actual situación de orden público que constituye un hecho notorio y el tercer pico de la pandemia COVID 19.
En consecuencia, se publicará con posterioridad la nueva citación en la página web de la Rama Judicial, en la cual podrá visualizar toda la información concerniente con la realización de la prueba, digitando el número de identificación (sin puntos ni algún otro símbolo).
Luego, advirtiendo que también se estaba «atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial», la Universidad Nacional reiteró que el examen ahora se realizaría el día 4 de julio de 2021, y que en tal virtud, «la prueba se llevará a cabo en fecha posterior al viaje informado en la petición, por lo que podrá asistir a la práctica de la prueba escrita en la fecha programada», y frente a las demás inquietudes de la actora precisó:
«Respecto a su petición de informar hasta cuándo se puede solicitar el cambio de sede, se indica que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial estableció en el numeral 4º del artículo 3º, las reglas para solicitar el cambio de sede para la presentación de pruebas así:
“Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante, los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.”
Ahora, en lo que atañe a la notificación de la información anterior, también se acreditó que la misma se surtió -en las fechas ya indicadas- a través del correo electrónico que suministró la peticionaria, esto es, a la dirección leidyconstanzar@gmail.com.
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido la petición y actuaciones a su cargo que la actora echó de menos al interponer la querella, deviene inviable la salvaguarda, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha sostenido: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, esta Sala no avalará la concesión del auxilio que dispusiera la homóloga Penal, habida cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y con ello la orden allí impartida. En su lugar se DENIEGA el amparo impetrado por Leidy Constanza Ramírez Montes.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA