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STC11660-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11660-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03088-00
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Marco Aurelio Cañón Sosa le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2015-00040.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 16 Civil del Circuito revocar las sentencias de su cargo».
En compendio señaló que el juzgado acusado emitió fallo en el que «declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción y, por consiguiente, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario formulado contra Carlota María Labrador Vélez», al apreciar que «la obligación tuvo como última fecha de vencimiento el 25 de junio de 2007, de acuerdo con el plazo pactado en el pagaré y lo señalado en la demanda, por lo que la prescripción extintiva operó al cabo de tres años, esto es el 26 de junio de 2010» (9 feb. 2021), decisión ratificada por el superior (30 jun.).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «se incurrió en falta de apreciación del poder otorgado por la demandada a Nubia Gisela Sierra Perdomo, en el que la última fue autorizada para actuar ante COVINOC S.A., en donde se identificó plenamente la obligación hipotecaria, por tanto la ejecutada efectuó una renuncia tácita a la prescripción extintiva del pagaré basilar de esta acción, de forma que el término correspondiente comenzó a contarse nuevamente de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil».
2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá adujo que en la providencia confutada «se analizaron las razones por las que, de conformidad con las pruebas recaudadas, no operó la renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción cambiaria por parte de la demandada, decisión que no es antojadiza, arbitraria o caprichosa, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al veredicto emitido por la Colegiatura censurada (30 jun. 2021), que «confirm[ó] la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá» porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, porque sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que la sentencia del Tribunal de Bogotá que avaló «declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción» incoada por la parte pasiva, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«(…) se observa que en el expediente obra un poder especial conferido por la demandada CARLOTA MARÍA LABRADOR VÉLEZ a NUBIA GISELA SIERRA PERDOMO, cuyo objeto fue que esta última adelantara los trámites sobre la “obligación No. 5050238574, (sic) trasladada a COVINOC” por lo que esta fue autorizada para “[n]egociar, solicitar estados de cuenta y cancelar la obligación, trasladada a esa entidad por Central de Inversiones”, así mismo se confirió facultades a la mandataria para que “[t]ramitar[a] ante la Notaría que se designe la cancelación de la hipoteca y el embargo que pesan sobre mis inmuebles”, “[s]olicitar[a] PAZ y SALVO sobre las obligaciones que pesan sobre mis inmuebles” y “[c]ancelar[a] los gastos en que se incurra para finalizar todos los tramites (sic)”. Este mandato fue conferido el 7 de noviembre de 2013 ante un notario público del Estado de La Florida, EE.UU, y fue apostillado días después ante Departamento de Estado de la Florida, EE.UU.
Puestas así las cosas, si bien en ese documento se efectuó una manifestación acerca de la existencia del crédito aquí perseguido, por cuanto se hizo mención del número del pagaré, a saber, 05021857-4 y, en adición, se confirieron algunas facultades para que se gestionara la cancelación de esa obligación, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el apelante, tales circunstancias no constituyen un reconocimiento del derecho del acreedor cambiario, al tenor del artículo 2514 del Código Civil.
En efecto, primeramente, se observa que de ese mandato no puede inferir que la deudora en realidad hubiera pedido un plazo o pagado intereses al tenedor legítimo del título valor; acciones que sí corresponden inequívocamente a actos de renuncia del fenómeno prescriptivo, de conformidad con los supuestos de hecho que la norma citada trae a modo de ejemplos».
Precisado lo anterior, indicó que
«(…) el otorgamiento de un mandato especial no implica, por sí mismo, que el objeto de la gestión encomendada se haya ejecutado. Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, se infiere que no se demostró que verdaderamente CARLOTA MARÍA LABRADOR VÉLEZ, por intermedio de su apoderada NUBIA GISELA SIERRA PERDOMO, hubiera negociado o intentado la cancelación del crédito hipotecario incorporado en el pagaré n° 05021857-4; es más, ni siquiera hay constancia de que solicitara el estado de cuenta respectivo al tenedor legítimo de ese título valor.
Aunado a esto, tanto de la causa petendi y del petitum de la demanda, como del extracto de los movimientos del crédito aludido, se extrae que desde finales de enero de 2000 la ejecutada no ha pagado las obligaciones incorporadas en ese instrumento cartular, lo que evidencia una conducta irrefutable de desatención de la exigibilidad de aquellas por parte de la obligada.
4. Por consiguiente, es indiscutible la carencia de algún medio de convicción que corrobore la concreción del encargo derivado del poder especial mencionado o de un acto positivo de pago de intereses, capital u otra acreencia derivada del pagaré citado. En otras palabras, no se acreditó la presencia de un hecho inequívoco de la deudora de reconocimiento del derecho del tenedor legítimo de la acreencia cambiaria, por cuanto, ante la falta de verificación de la materialización del mandato, no es posible establecer que hubiera un acto abdicativo incontestable de renuncia a la prescripción extintiva, puesto que no se determinó la existencia de alguna manifestación tácita de la voluntad de la demandada de seguir comprometida con el vínculo jurídico que la ataba a la parte actora, debido a que, se reitera, no se probó que ella, de forma innegable, decidiera honrar su deber de satisfacción de las prestaciones contenidas en el título valor».
Y, concluyó que,
«En suma, jurídica y probatoriamente es improcedente concluir que la demandada realizó un acto positivo, concreto e inequívoco, de reconocimiento del derecho de su contraparte, con posterioridad al cumplimiento del término de prescripción extintiva de la acción cambiaria, máxime que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho, en virtud del principio iure suo facile renuntiare non praesumitur, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia. Por estos motivos los reproches del extremo ejecutante carecen de sustento y no conducen a la revocatoria de la providencia cuestionada».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela exhortada.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA