STC11660 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11660-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11660-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03088-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Marco Aurelio Cañón Sosa le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensivo a los intervinientes en el consecutivo  2015-00040.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, pidió «ordenar  al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 16 Civil del  Circuito revocar las sentencias de su cargo».  

En  compendio señaló que el juzgado acusado emitió  fallo en el que «declaró  probada la excepción de mérito de prescripción  de la acción y, por consiguiente, la terminación del  proceso ejecutivo hipotecario formulado contra Carlota María  Labrador Vélez»,  al apreciar que «la  obligación tuvo como última fecha de vencimiento el 25  de junio de 2007, de acuerdo con el plazo pactado en el pagaré  y lo señalado en la demanda, por lo que la prescripción  extintiva operó al cabo de tres años, esto es el 26 de  junio de 2010» (9  feb. 2021), decisión ratificada por el superior (30 jun.).  

En su  criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «se  incurrió en falta de apreciación del poder otorgado por  la demandada a Nubia Gisela Sierra Perdomo, en el que la última  fue autorizada para actuar ante COVINOC S.A., en donde se identificó  plenamente la obligación hipotecaria, por tanto la ejecutada  efectuó una renuncia tácita a la prescripción  extintiva del pagaré basilar de esta acción, de forma  que el término correspondiente comenzó a contarse  nuevamente de conformidad con el artículo 2536 del Código  Civil».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá adujo que en la providencia  confutada «se  analizaron las razones por las que, de conformidad con las pruebas  recaudadas, no operó la renuncia tácita a la  prescripción extintiva de la acción cambiaria por parte  de la demandada, decisión que no es antojadiza, arbitraria o  caprichosa, ni configura algún defecto que constituya una vía  de hecho».  

El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al veredicto emitido por la Colegiatura censurada  (30 jun. 2021), que «confirm[ó]  la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá» porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, porque sería inane detenerse  en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que  soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud  claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que la sentencia del  Tribunal de Bogotá que avaló «declarar  probada la excepción de mérito de prescripción  de la acción»  incoada por la parte pasiva, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«(…) se observa  que en el expediente obra un poder especial conferido por la  demandada CARLOTA MARÍA  LABRADOR VÉLEZ a NUBIA GISELA  SIERRA PERDOMO, cuyo objeto fue que esta última adelantara los  trámites sobre la “obligación No. 5050238574,  (sic) trasladada a COVINOC” por lo que esta fue autorizada para  “[n]egociar, solicitar estados de cuenta y cancelar la  obligación, trasladada a esa entidad por Central de  Inversiones”, así mismo se confirió facultades a  la mandataria para que “[t]ramitar[a] ante la Notaría  que se designe la cancelación de la hipoteca y el embargo que  pesan sobre mis inmuebles”, “[s]olicitar[a] PAZ y SALVO  sobre las obligaciones que pesan sobre mis inmuebles” y  “[c]ancelar[a] los gastos en que se incurra para finalizar  todos los tramites (sic)”. Este mandato fue conferido el 7 de  noviembre de 2013 ante un notario público del Estado de La  Florida, EE.UU, y fue apostillado días después ante  Departamento de Estado de la Florida, EE.UU.  

Puestas así las  cosas, si bien en ese documento se efectuó una manifestación  acerca de la existencia del crédito aquí perseguido,  por cuanto se hizo mención del número del pagaré,  a saber, 05021857-4 y, en adición, se confirieron algunas  facultades para que se gestionara la cancelación de esa  obligación, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el  apelante, tales circunstancias no constituyen un reconocimiento del  derecho del acreedor cambiario, al tenor del artículo 2514 del  Código Civil.  

En efecto, primeramente, se  observa que de ese mandato no puede inferir que la deudora en  realidad hubiera pedido un plazo o pagado intereses al tenedor  legítimo del título valor; acciones que sí  corresponden inequívocamente a actos de renuncia del fenómeno  prescriptivo, de conformidad con los supuestos de hecho que la norma  citada trae a modo de ejemplos».  

Precisado  lo anterior, indicó que  

«(…)  el otorgamiento de un mandato especial no implica, por sí  mismo, que el objeto de la gestión encomendada se haya  ejecutado. Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes  en el plenario, se infiere que no se demostró que  verdaderamente CARLOTA MARÍA LABRADOR VÉLEZ, por  intermedio de su apoderada NUBIA GISELA SIERRA PERDOMO, hubiera  negociado o intentado la cancelación del crédito  hipotecario incorporado en el pagaré n° 05021857-4; es  más, ni siquiera hay constancia de que solicitara el estado de  cuenta respectivo al tenedor legítimo de ese título  valor.  

Aunado  a esto, tanto de la causa petendi y del petitum de la demanda, como  del extracto de los movimientos del crédito aludido, se extrae  que desde finales de enero de 2000 la ejecutada no ha pagado las  obligaciones incorporadas en ese instrumento cartular, lo que  evidencia una conducta irrefutable de desatención de la  exigibilidad de aquellas por parte de la obligada.  

4.  Por consiguiente, es indiscutible la carencia de algún medio  de convicción que corrobore la concreción del encargo  derivado del poder especial mencionado o de un acto positivo de pago  de intereses, capital u otra acreencia derivada del pagaré  citado. En otras palabras, no se acreditó la presencia de un  hecho inequívoco de la deudora de reconocimiento del derecho  del tenedor legítimo de la acreencia cambiaria, por cuanto,  ante la falta de verificación de la materialización del  mandato, no es posible establecer que hubiera un acto abdicativo  incontestable de renuncia a la prescripción extintiva, puesto  que no se determinó la existencia de alguna manifestación  tácita de la voluntad de la demandada de seguir comprometida  con el vínculo jurídico que la ataba a la parte actora,  debido a que, se reitera, no se probó que ella, de forma  innegable, decidiera honrar su deber de satisfacción de las  prestaciones contenidas en el título valor».  

Y,  concluyó que,  

«En suma, jurídica  y probatoriamente es improcedente concluir que la demandada realizó  un acto positivo, concreto e inequívoco, de  reconocimiento del derecho de su contraparte, con posterioridad al  cumplimiento del término de prescripción extintiva de  la acción cambiaria, máxime que no se presume que  alguien renuncia fácilmente a su derecho, en virtud del  principio iure suo facile renuntiare non praesumitur, tal como lo ha  enseñado la jurisprudencia. Por estos motivos los reproches  del extremo ejecutante carecen de sustento y no conducen a la  revocatoria de la providencia cuestionada».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el gestor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela exhortada.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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