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STC12756-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12756-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03395-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica Portoazul S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a César Emilio Martínez de Luque y Jessica Martínez Durán, con radicado No. 2016-00588-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se «revo[quen]» las decisiones proferidas el 12 de enero y 27 de julio de 2021, respectivamente, al interior de la aludida contienda.
2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que «actu[ó] de buena fe y siempre con la convicción que las personas que signaron el título valor» eran los ejecutados, de quienes «recibió» el documento cambiario para garantizar el pago de los servicios médicos que prestó a uno de ellos por valor de $165.190.440,oo, dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la tacha de falsedad del pagaré alegada por Martínez de Luque, y, la prescripción de la acción cambiaria pretendida por Martínez Durán, aplicando la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso.
Señala que aunque apeló esa decisión, pues no solo, «al ser una sanción, está sujeta a los procedimientos contemplados en la ley procesal para su aplicación, lo cual implica el ejercicio al derecho de defensa y (…), las sanciones se aplican como una consecuencia de la probanza de la responsabilidad subjetiva del sujeto», sino que, además, denunció por «ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ALZAMIENTO DE BIENES» a los ejecutados, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe confirmó en su integridad lo resuelto, atribuyéndole mala fe a su actuar, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad actora, pues en la decisión criticada «estudió todo el caudal probatorio, que incluye los dos dictámenes grafológicos obrantes en el expediente, el aportado en primera instancia por el ejecutado para acreditar la tacha de falsedad, así como el decretado de oficio en segunda instancia. Comoquiera que la parte actora pretendía que al momento de la ponderación se tuviera en cuenta que los servicios clínicos si fueron prestados al ejecutado César Martínez De Luque, tal como lo reveló este último en su interrogatorio de parte, se decantó que no es que se hayan dejado de valorar elementos, sino que, dada la naturaleza ejecutiva – que no declarativa – del proceso promovido, resultaba inocuo el conocimiento que ciertos elementos revelaban frente a la tacha de falsedad que se halló probada».
c. El señor César Emilio Martínez de Luque a través de mandataria judicial, después de pronunciarse respecto a cada uno de los hechos del escrito de tutela, señaló que la sociedad accionante no «actuó de Buena Fe; está cobrando (…) un pagare que jamás suscribió; La clínica tenían unas facturas cambiarias que podían cobrar a el (sic) SOAT, o a la EPS y no lo hicieron a sabiendas que se trataba de un accidente de tránsito».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Clínica Portoazul S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el 27 de julio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de mantener íntegramente lo decidido el 12 de enero anterior por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma localidad, esto es, «Declarase probada la excepción de no haber sido el demandado quien suscribió el título», y «Condenase a la Clínica (…) en costas (…), las cuales se tasan en suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las obligaciones contenidas en el título base de ejecución», en el marco de la ejecución que la aquí tutelante adelantó frente a César Martínez de Luque y Jessica Martínez Durán, pues según su criterio, se desconoció que siempre actuó de buena fe, por lo que no había lugar a la imposición de sanción alguna.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, en lo que interesa y es objeto de queja constitucional, para mantener la decisión de primer grado, y en últimas, declarar probada la tacha de falsedad alegada por el extremo obligado, y por tanto, imponer a la Cínica Portoazul SA, aquí inconforme, el castigo citado en precedencia, con base en el dictamen grafológico aportado con la contestación de la demanda respecto del título valor base de recaudo, y el que posteriormente se practicó en la segunda instancia, precisó que ambos son concluyentes en determinar, que en «la firma del documento dubitado, no corresponde a esa específica persona», sin que sea probable acoger la inconformidad de la parte apelante relativa a «no haber analizado la historia y circunstancias clínicas del ejecutado para la época en que fue suscrito el pagaré» pues «[l]o que interesa principalmente en este proceso, no es otra cosa que el análisis grafoscópico, para efectos de acreditar o descartar la autenticidad de la firma del señor César Emilio Martínez De Luque en el pagaré base de recaudo; no obstante, ambos peritazgos reflejan un estudio que trasciende el mero estudio de los grafismos y se adentra en el ámbito subjetivo, tal como se observa en la descripción del método utilizado por el perito Nayarit Giraldo (…), la habilidad caligráfica descrita (…) y las conclusiones (…)».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la queja referida a que el a quo sólo estudió el citado medio de prueba, puntualizó la Colegiatura criticada que «[a]l hacer un estudio detallado del expediente, (…) [se] no encuentra ninguna prueba de tipo documental que dé cuenta de la autenticidad del título valor, no fue allegado ningún documento tendiente a tal demostración, ni con la demanda, ni con el traslado de las excepciones. Tampoco fue allegado con ninguna otra actuación», y si bien en el interrogatorio de parte el ejecutado «reconoció que fue paciente de la Clínica Portoazul y recibió servicios», lo cierto es que, «en todo momento negó haber suscrito documento alguno, pues dijo que no podía valerse por sí mismo ni era consciente de nada, ni se dio cuenta de nada, que no estaba en condiciones físicas ni mentales de realizarlo», más aún cuando «no puede perderse de vista que este no es un proceso ejecutivo en el que se discuta la prestación del servicio de salud para efectos de declarar la existencia de la obligación en comento; sino un proceso ejecutivo en el que se pone en marcha la acción cambiaria para obtener el recaudo de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título que presta mérito ejecutivo – en principio-».
De otra parte, en cuanto refiere a la sanción prevista en el artículo 274 del C.G. del P. y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó el Tribunal que «[c]laramente las circunstancias no son iguales, ni siquiera similares a las aquí presentadas, en las cuales si se tiene en cuenta que los informes periciales recabados dan cuenta de una contundente discrepancia entre la firma del título valor y la que realmente corresponde al señor César Emilio Martínez De Luque. Debe agregarse, que en el interrogatorio de parte se logra verificar que el ejecutado se encontraba en un grave estado de salud que le limitaba la consciencia para firmar el documento en cuestión, incluso, expresó que su atención médica y recuperación culminó en la Clínica La Asunción, a la que fue traslado estando aún convaleciente», concluyendo entonces, que «es fácilmente perceptible que la conducta desplegada por la ejecutante Clínica Portoazul no es que se haya enmarcado en la buena fe y la lealtad procesal, pues incluso hasta esta instancia ha insistido en la autenticidad del título valor con base en pruebas inexistentes».
4. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Barranquilla, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, sino además, los medios de prueba debidamente recaudados en el juicio, los que demostraban que en efecto, aunque el señor César Emilio Martínez de Luque recibió atención médica por parte de la Clínica aquí inconforme, lo cierto es que no suscribió el título base de la ejecución, circunstancia que por la naturaleza del asunto, conllevaba a declarar la tacha alegada por aquél.
Nótese, además, que la Colegiatura convocada, contrario al dicho de la sociedad quejosa, para imponer la sanción en comento, analizó la conducta de la parte actora, precisamente por haber sido quien aportó el título valor que resultó espurio, e insistió en la persecución de la obligación, denotando con ello, sin duda, un actuar temerario en perjuicio del citado ciudadano1.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver STC063-2017.