STC12756 2021

SEPTIEMBRE

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STC12756-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12756-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03395-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintinueve (29)  de septiembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por la  Clínica Portoazul S.A.  frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el  Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas  instancias, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió  frente a César Emilio Martínez de Luque y Jessica  Martínez Durán, con radicado No. 2016-00588-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se «revo[quen]»  las  decisiones proferidas el 12 de enero y 27 de julio de 2021,  respectivamente, al interior de la aludida contienda.  

2.        En  apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que «actu[ó]  de buena fe y siempre con la convicción que las personas que  signaron el título valor»  eran los ejecutados, de quienes «recibió»  el  documento cambiario para garantizar el pago de los servicios médicos  que prestó a uno de ellos por valor de $165.190.440,oo, dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la tacha de  falsedad del pagaré alegada por Martínez de Luque, y,  la prescripción de la acción cambiaria pretendida por  Martínez Durán, aplicando la sanción de que  trata el artículo 274 del Código General del Proceso.  

Señala  que aunque apeló esa decisión, pues no solo, «al  ser una sanción, está sujeta a los procedimientos  contemplados en la ley procesal para su aplicación, lo cual  implica el ejercicio al derecho de defensa y (…),  las sanciones se aplican como una consecuencia de la probanza de la  responsabilidad subjetiva del sujeto»,  sino que, además, denunció por «ESTAFA,  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ALZAMIENTO DE BIENES»  a  los ejecutados, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  misma urbe confirmó en su integridad lo resuelto,  atribuyéndole mala fe a su actuar, circunstancia que, dice,  hace necesaria la intervención del Juez constitucional para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 17 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla precisó, que no ha lesionado  prerrogativa superior alguna de la sociedad actora, pues en la  decisión criticada «estudió  todo el caudal probatorio, que incluye los dos dictámenes  grafológicos obrantes en el expediente, el aportado en primera  instancia por el ejecutado para acreditar la tacha de falsedad, así  como el decretado de oficio en segunda instancia. Comoquiera que la  parte actora pretendía que al momento de la ponderación  se tuviera en cuenta que los servicios clínicos si fueron  prestados al ejecutado César Martínez De Luque, tal  como lo reveló este último en su interrogatorio de  parte, se decantó que no es que se hayan dejado de valorar  elementos, sino que, dada la naturaleza ejecutiva – que no  declarativa – del proceso promovido, resultaba inocuo el  conocimiento que ciertos elementos revelaban frente a la tacha de  falsedad que se halló probada».  

c.        El  señor César Emilio Martínez de Luque a través  de mandataria judicial, después de pronunciarse respecto a  cada uno de los hechos del escrito de tutela, señaló  que la sociedad accionante no «actuó  de Buena Fe; está cobrando (…)  un pagare que jamás suscribió; La clínica tenían  unas facturas cambiarias que podían cobrar a el (sic)  SOAT, o a la EPS y no lo hicieron a sabiendas que se trataba de un  accidente de tránsito».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la Clínica  Portoazul S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra lo  determinado el 27 de julio de la presente anualidad por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de mantener  íntegramente lo decidido el 12 de enero anterior por el  Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma localidad, esto es,  «Declarase  probada la excepción de no haber sido el demandado quien  suscribió el título»,  y «Condenase  a la Clínica (…)  en costas (…),  las cuales se tasan en suma equivalente al veinte por ciento (20%) de  las obligaciones contenidas en el título base de ejecución»,  en  el marco de la ejecución que la aquí tutelante adelantó  frente a César Martínez de Luque y Jessica Martínez  Durán,  pues según  su criterio, se desconoció que siempre actuó de buena  fe, por lo que no había lugar a la imposición de  sanción alguna.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, en lo  que interesa y es objeto de queja constitucional, para mantener la  decisión de primer grado, y en últimas, declarar  probada la tacha de falsedad alegada por el extremo obligado, y por  tanto, imponer a la Cínica Portoazul SA, aquí  inconforme, el castigo citado en precedencia, con base en el dictamen  grafológico aportado con la contestación de la demanda  respecto del título valor base de recaudo, y el que  posteriormente se practicó en la segunda instancia, precisó  que ambos son concluyentes en determinar, que en «la  firma del documento dubitado, no corresponde a esa específica  persona»,  sin que sea probable acoger la inconformidad de la parte apelante  relativa a «no  haber analizado la historia y circunstancias clínicas del  ejecutado para la época en que fue suscrito el pagaré»  pues  «[l]o  que interesa principalmente en este proceso, no es otra cosa que el  análisis grafoscópico, para efectos de acreditar o  descartar la autenticidad de la firma del señor César  Emilio Martínez De Luque en el pagaré base de recaudo;  no obstante, ambos peritazgos reflejan un estudio que trasciende el  mero estudio de los grafismos y se adentra en el ámbito  subjetivo, tal como se observa en la descripción del método  utilizado por el perito Nayarit Giraldo  (…), la  habilidad caligráfica descrita  (…) y las  conclusiones (…)».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la queja  referida a que el a  quo  sólo estudió el citado medio de prueba, puntualizó  la Colegiatura criticada que «[a]l  hacer un estudio detallado del expediente, (…)  [se] no encuentra  ninguna prueba de tipo documental que dé cuenta de la  autenticidad del título valor, no fue allegado ningún  documento tendiente a tal demostración, ni con la demanda, ni  con el traslado de las excepciones. Tampoco fue allegado con ninguna  otra actuación»,  y si bien en el interrogatorio de parte el ejecutado  «reconoció  que fue paciente de la Clínica Portoazul y recibió  servicios», lo  cierto es que, «en  todo momento negó haber suscrito documento alguno, pues dijo  que no podía valerse por sí mismo ni era consciente de  nada, ni se dio cuenta de nada, que no estaba en condiciones físicas  ni mentales de realizarlo»,  más aún cuando «no  puede perderse de vista que este no es un proceso ejecutivo en el que  se discuta la prestación del servicio de salud para efectos de  declarar la existencia de la obligación en comento; sino un  proceso ejecutivo en el que se pone en marcha la acción  cambiaria para obtener el recaudo de una obligación clara,  expresa y exigible, contenida en un título que presta mérito  ejecutivo – en principio-».  

De  otra parte, en cuanto refiere a la sanción prevista en el  artículo 274 del C.G. del P. y el presunto desconocimiento del  precedente jurisprudencial, indicó el Tribunal que  «[c]laramente  las circunstancias no son iguales, ni siquiera similares a las aquí  presentadas, en las cuales si se tiene en cuenta que los informes  periciales recabados dan cuenta de una contundente discrepancia entre  la firma del título valor y la que realmente corresponde al  señor César Emilio Martínez De Luque. Debe  agregarse, que en el interrogatorio de parte se logra verificar que  el ejecutado se encontraba en un grave estado de salud que le  limitaba la consciencia para firmar el documento en cuestión,  incluso, expresó que su atención médica y  recuperación culminó en la Clínica La Asunción,  a la que fue traslado estando aún convaleciente»,  concluyendo  entonces, que «es  fácilmente perceptible que la conducta desplegada por la  ejecutante Clínica Portoazul no es que se haya enmarcado en la  buena fe y la lealtad procesal, pues incluso hasta esta instancia ha  insistido en la autenticidad del título valor con base en  pruebas inexistentes».  

4.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de  Barranquilla, como aquéllas son producto de una motivación  que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede  intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su  invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación  de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal  específica de procedibilidad, la cual, como quedó  visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo  se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las  providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente  pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí  demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar  de convencer sobre cuál sería el más adecuado.  

Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la  autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, sino además, los medios de  prueba debidamente recaudados en el juicio, los que demostraban que  en efecto, aunque el señor César  Emilio Martínez de Luque  recibió atención médica por parte de la Clínica  aquí inconforme, lo cierto es que no suscribió el  título base de la ejecución, circunstancia que por la  naturaleza del asunto, conllevaba a declarar la tacha alegada por  aquél.  

Nótese,  además, que la Colegiatura convocada, contrario al dicho de la  sociedad quejosa, para imponer la sanción en comento, analizó  la conducta de la parte actora, precisamente por haber sido quien  aportó el título valor que resultó espurio, e  insistió en la persecución de la obligación,  denotando con ello, sin duda, un actuar temerario en perjuicio del  citado ciudadano1.  

5.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver STC063-2017.      

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