AC 4301 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4301-2021 (2021-02865-00)

        

AC4301-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02865-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Sería  del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre  los Juzgados, Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y Quinto  Civil Municipal de Florencia Caquetá, para conocer de la  demanda ejecutiva singular promovida por el HOSPITAL  DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-ESE, frente  al MUNICIPIO  DE SUAZA, HUILA,  si  no fuera porque su trámite corresponde a otra Corporación.  

ANTECEDENTES  

1. La citada  entidad hospitalaria solicitó a la jurisdicción  administrativa librar mandamiento compulsivo a su favor y en contra  de ente municipal convocado, con el fin de obtener el pago del  capital y los intereses moratorios derivados de las facturas de venta  “No.  HMI1386107, HMI1385201, Y HMI1380700”.  

En el libelo  inaugural fincó la asignación en los juzgadores de  Neiva, al ser el lugar de “cumplimiento  de la obligación”,  y por la cuantía que estimó en “NOVECIENTOS  NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($991.352)”1.  

2.  Realizado el reparto, el asunto concernió al estrado Octavo  Administrativo del Circuito de la preanotada circunscripción,  quien lo rechazó por falta de “jurisdicción  y competencia”,  remitiéndolo a los juzgados civiles municipales de Neiva, al  considerar que los documentos base de recaudo son unas “facturas  de venta por prestación del servicio de urgencia”,  cuya ejecución le resulta improcedente, en razón de su  especialidad, reservada entre otros, al trámite de cobro de  prestaciones de origen contractual2.  

3.  En atención al recurso horizontal promovido por la empresa  promotora frente a la anterior determinación, la prenombrada  judicatura la repuso, para en su lugar remitir las diligencias a los  juzgados civiles municipales de Florencia, Caquetá, “lugar  de cumplimiento de las obligaciones”,  elegido a prevención por el interesado3.  

4.  Por su parte, el Despacho Quinto Civil Municipal de la ciudad a la  que finalmente fue enviada la demanda, también se abstuvo de  asumirla, y en efecto, planteó la colisión negativa que  ahora se resuelve, al aducir que la competencia radica en la plaza  judicial de Suaza, domicilio de la futura contraparte, ello en  atención al factor general de atribución al que acudió  para zanjar la dualidad, que afirmó, emana del fuero privativo  10º del referido precepto 28, dada la calidad pública de  ambos extremos y a la posibilidad de acudir a la oficina judicial de  la sede principal de cualquiera de éstos 4.  

5.  Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        La Constitución  de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del  Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al  Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras,  las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas  jurisdicciones,  disposición que  fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  “Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)”.  

Así  mismo, mediante Acto Legislativo 02  de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7  del Título VIII de la Constitución Política,  suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el  artículo 14 modificó el artículo 241,  asignándole a la Corte Constitucional la función de  “Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20155,  precisó que, en  lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de  la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del canon 19  “fijó  el término de un año, contado a partir de la expedición  del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  dicha providencia se determinó, consecuentemente,  que “la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el  cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren (…)”.  

Y,  finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente  de la República, los magistrados que componen la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones  jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida  aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de  jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad  de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un  proceso judicial.  

2.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que en virtud de la  “naturaleza  de las partes”  involucradas, la Empresa Social del Estado convocante promovió  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  específicamente en el Juzgado Octavo Administrativo del  Circuito de Neiva, el cobro compulsivo  de las  prestaciones, presuntamente incumplidas por el municipio de Suaza,  Huila, soportadas en tres facturas de venta de servicios médicos.  

Se observa además,  que dicho fallador rechazó el trámite por carecer de  “jurisdicción  y competencia”,  señalando dichos atributos en los operadores civiles  municipales de Florencia, por ser esa la ubicación pactada  para el cumplimiento de las obligaciones, donde surtido el reparto,  el estrado quinto tampoco avocó conocimiento, para así  trabar la colisión, arguyendo que, en aplicación del  factor subjetivo, la vocación legal se adscribe en el juez  promiscuo municipal de Suaza, domicilio principal del ente  territorial llamado a juicio.  

3. Pues bien, del  trasegar impartido a la demanda, se deduce que las diligencias  allegadas a la Corte como conflicto de competencia, comprenden en  realidad una pugna jurisdiccional, comoquiera que la autoridad  administrativa concernida, se sustrajo de avocar conocimiento,  manifestando en lo fundamental, que en su especialidad, la factura  báculo de recaudo no presta mérito ejecutivo, y que por  ende, debe el proceso debe rituarlo la rama civil de la justicia  ordinaria.  

Respecto a las  divergencias que son del resorte de la Corte Suprema de Justicia,  prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,  

“Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

4. Como  conclusión, en  consideración a que la discrepancia aquí traída,  comporta en realidad un conflicto de jurisdicción, se  procederá a enviarlo a la Corte Constitucional para que, en  ejercicio de sus facultades, lo dirima.  

DECISIÓN  

En consecuencia,  envíesele el expediente e infórmese de tal situación,  por el medio más expedito, a la demandante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C. 02.Demanda. Expediente Digital.  

2          C.05.Auto Declara Falta Jurisdicción.  

3          C.09.Auto Resuelve Recurso Reposición.  

4          C.15. Propone Conflicto Negativo.  

5          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.      

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