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AC4301-2021 (2021-02865-00)
AC4301-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02865-00
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Sería del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y Quinto Civil Municipal de Florencia Caquetá, para conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-ESE, frente al MUNICIPIO DE SUAZA, HUILA, si no fuera porque su trámite corresponde a otra Corporación.
ANTECEDENTES
1. La citada entidad hospitalaria solicitó a la jurisdicción administrativa librar mandamiento compulsivo a su favor y en contra de ente municipal convocado, con el fin de obtener el pago del capital y los intereses moratorios derivados de las facturas de venta “No. HMI1386107, HMI1385201, Y HMI1380700”.
En el libelo inaugural fincó la asignación en los juzgadores de Neiva, al ser el lugar de “cumplimiento de la obligación”, y por la cuantía que estimó en “NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($991.352)”1.
2. Realizado el reparto, el asunto concernió al estrado Octavo Administrativo del Circuito de la preanotada circunscripción, quien lo rechazó por falta de “jurisdicción y competencia”, remitiéndolo a los juzgados civiles municipales de Neiva, al considerar que los documentos base de recaudo son unas “facturas de venta por prestación del servicio de urgencia”, cuya ejecución le resulta improcedente, en razón de su especialidad, reservada entre otros, al trámite de cobro de prestaciones de origen contractual2.
3. En atención al recurso horizontal promovido por la empresa promotora frente a la anterior determinación, la prenombrada judicatura la repuso, para en su lugar remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Florencia, Caquetá, “lugar de cumplimiento de las obligaciones”, elegido a prevención por el interesado3.
4. Por su parte, el Despacho Quinto Civil Municipal de la ciudad a la que finalmente fue enviada la demanda, también se abstuvo de asumirla, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir que la competencia radica en la plaza judicial de Suaza, domicilio de la futura contraparte, ello en atención al factor general de atribución al que acudió para zanjar la dualidad, que afirmó, emana del fuero privativo 10º del referido precepto 28, dada la calidad pública de ambos extremos y a la posibilidad de acudir a la oficina judicial de la sede principal de cualquiera de éstos 4.
5. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, disposición que fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Así mismo, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14 modificó el artículo 241, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20155, precisó que, en lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del canon 19 “fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”. (Subrayado fuera de texto).
En dicha providencia se determinó, consecuentemente, que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)”.
Y, finalmente, el pasado 13 de enero, se posesionaron ante el presidente de la República, los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un proceso judicial.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en virtud de la “naturaleza de las partes” involucradas, la Empresa Social del Estado convocante promovió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, el cobro compulsivo de las prestaciones, presuntamente incumplidas por el municipio de Suaza, Huila, soportadas en tres facturas de venta de servicios médicos.
Se observa además, que dicho fallador rechazó el trámite por carecer de “jurisdicción y competencia”, señalando dichos atributos en los operadores civiles municipales de Florencia, por ser esa la ubicación pactada para el cumplimiento de las obligaciones, donde surtido el reparto, el estrado quinto tampoco avocó conocimiento, para así trabar la colisión, arguyendo que, en aplicación del factor subjetivo, la vocación legal se adscribe en el juez promiscuo municipal de Suaza, domicilio principal del ente territorial llamado a juicio.
3. Pues bien, del trasegar impartido a la demanda, se deduce que las diligencias allegadas a la Corte como conflicto de competencia, comprenden en realidad una pugna jurisdiccional, comoquiera que la autoridad administrativa concernida, se sustrajo de avocar conocimiento, manifestando en lo fundamental, que en su especialidad, la factura báculo de recaudo no presta mérito ejecutivo, y que por ende, debe el proceso debe rituarlo la rama civil de la justicia ordinaria.
Respecto a las divergencias que son del resorte de la Corte Suprema de Justicia, prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
4. Como conclusión, en consideración a que la discrepancia aquí traída, comporta en realidad un conflicto de jurisdicción, se procederá a enviarlo a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, lo dirima.
DECISIÓN
En consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de tal situación, por el medio más expedito, a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C. 02.Demanda. Expediente Digital.
2 C.05.Auto Declara Falta Jurisdicción.
3 C.09.Auto Resuelve Recurso Reposición.
4 C.15. Propone Conflicto Negativo.
5 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.