AC 4328 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4328-2021 (2021-03229-00)

        

AC4328-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03229-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil Municipal de Yumbo y Promiscuo Municipal de Guacarí,  para conocer de la acción ejecutiva promovida por la  COOPERATIVA MULTIACTIVA SOLUNICOOP contra  DORIS  AMPARO MOSQUERA CAICEDO.  

ANTECEDENTES  

1.  La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción  librar orden coercitiva a su favor y en contra de la demandada, con  el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré  No. 04-21 por valor de treinta y cinco millones de pesos  ($35.000.000), más los intereses moratorios causados.  Para  ello fincó la competencia en los despachos judiciales de  Yumbo, por razón de la cuantía y por “el  lugar donde debía cumplirse  la  obligación”1.  

2.  Previo reparto del asunto, el Despacho Veintidós Civil  Municipal de Oralidad de Cali lo rechazó y remitió al  juzgador de Guacarí, debido a que “tanto  en el titulo base de recaudo como en el acápite de  notificaciones se indica que el domicilio y dirección para  notificaciones de la parte demandada es GUACARI VALLE”  en esa ciudad, conforme a establecido en la regla general numeral  primero del canon 28 del Código General del Proceso2.  

3.  A su vez, el estrado de la municipalidad de destino también se  abstuvo de avocar el conocimiento, y en consecuencia, propuso la  colisión negativa que ahora se resuelve, al resaltar, que el  “título  valor a ejecutar (pagaré 04-21), expresa de manera literal que  el demandado pagará la obligación adquirida  solidariamente en el municipio de Yumbo, Valle; y por tal razón  la apoderada judicial optó por presentar la demanda en dicho  municipio, toda vez que es el lugar de cumplimiento de la misma, que  igualmente la apoderada judicial podría haberla instaurado  ante este despacho por ser el posible domicilio de la demandada, pero  de acuerdo a la nueva disposición del Código General  del Proceso, también es competente el juez que corresponda al  del cumplimiento de la obligación originada en dicho negocio  (…)3”.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

1.        Como  la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se  advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan  el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de  resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.          El  numeral primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”  

Lo  anterior significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  De conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la  entidad ejecutante determinó en su libelo que la competencia,  por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo  señalado en el numeral tercero del artículo 28 del  C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación,  que como se indicó anteriormente, se encuentra en Yumbo4.  

5.  De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento  de la obligación es esa ciudad, no cabía alternativa  diferente a dejar las diligencias en ese juzgador, porque, se  insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el  lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia  seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada  resultó entonces la decisión del funcionario de  Guacarí, en el sentido de rechazar la actuación, porque  ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de  presentación de la demanda.  

Sobre  este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:  

“(…)  tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar,  o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Yumbo,  porque desconoció los términos concretos en los que la  actora seleccionó la competencia territorial por: “el  lugar donde debía cumplirse la obligación”,  y adicionalmente, pasó por alto que en el título-valor  base  de la ejecución se  expresa con absoluta claridad que el lugar de pago corresponde a la  Carrera 3 No. 4-31, dirección que se ubica en la precitada  ciudad.  

Tampoco es de  recibo que señale que “tanto  en el título base como en el acápite de notificaciones  se indica que el domicilio y la dirección para notificaciones  de la parte demandada es Guacarí Valle”,  cuando lo expresado en la demanda es que es “vecina  de este lugar”,  refiriéndose al lugar donde se presentó la demanda, y  que el lugar de notificaciones es la calle 5 No. 4-66 de Guacarí,  pues, en ese sentido, debe recordarse que la Corte reiteradamente ha  señalado que no deben confundirse los conceptos, pues, una  cosa es el domicilio y otra diferente es el lugar donde la parte  demandada recibe notificaciones, así lo ha expresado:  

“Alrededor  del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30 de  marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00”  (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).  

No  había manera, entonces, para que el juzgador de Yumbo, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero no escogido por la convocante al radicar su demanda.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Yumbo, corresponde conocer la acción  ejecutiva promovida por la  Cooperativa  Multiactiva Solunicoop contra Doris Amparo Mosquera Caicedo.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio          4, anexo demanda,          expediente digital.  

2          Folio          1, anexo auto          rechazo,          expediente digital.  

3          Folios          30, anexo 01          Demanda Con Anexos,          expediente digital.  

4          Folio          4, anexo Demanda,          expediente digital.      

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