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AC4378-2021 (2021-03290-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4378-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03290-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Nepomuceno Páez Neira frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del juicio declarativo de pertenencia promovido por Ada María Torres contra José Eladio Bolívar Rivera y personas indeterminadas, en donde el último de los mencionados reconvino en reivindicación.
I. ANTECEDENTES
1. Tuvo comienzo el proceso referido para que, con citación de José Eladio Bolívar Rivera y personas indeterminadas, se declarara que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble rural denominado “Lote de Terreno” ubicado en el «perímetro urbano» del municipio de Arcabuco (Boyacá) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 083-26042 y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo registro. [Archivo Digital: 001].
2. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda principal y se acogieron los pedimentos del escrito de reconvención, ordenando la restitución de la «cuota del derecho de dominio que tiene el demandante en reivindicación (…) equivalente al 50% respecto del predio [aludido]». [Ibídem].
3. Inconforme la convocante principal con la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. [Ídem]
4. En fallo de 11 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó lo resuelto por el a-quo, en su lugar, declaró que la gestora ganó por el modo de la usucapión el dominio de la heredad memorada y desestimó las aspiraciones del pliego de mutua petición [Ibídem].
5. Frente a esta última decisión se instauró el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído de 18 de julio de 2016, el ad-quem aceptó el desistimiento de dicho mecanismo [Ídem].
6. Nepomuceno Páez Neira, a través de demanda presentada el 10 de septiembre de 2021, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso.
6.1. Con soporte en el primero de aquellos motivos, el recurrente adujo, que en el marco del juicio de sucesión de Lisandro López (q.e.p.d.), mediante fallo de «16 de agosto de 1995» el Juzgado Primero de Familia de Tunja le adjudicó el bien objeto del litigio declarativo, decisión que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-23853; que coetáneamente con el proceso cuestionado, cursó actuación administrativa por duplicidad de registros inmobiliarios, trámite que culminó en resolución No. 10465 de 27 de septiembre de 2017, en virtud de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió cancelar el folio No. 083-26042, esto es, con el que se adelantó la causa aludida y se integró al registro memorado las anotaciones allí vertidas.
Asevera que al enterarse de aquélla decisión -5 de octubre de 2017-, supo de la existencia de la contienda de pertenencia, pues en el asiento inmobiliario cancelado, reposaba la inscripción de la sentencia ahora censurada desde el 1° de septiembre de 2016.
Para el opugnante, se estructura la causal aludida, porque ignoraba el adelantamiento de la controversia objeto del medio extraordinario, a la que debió ser vinculado en calidad de «heredero del señor Lisandro López (…)»; además, se encuentra en oportunidad para acudir al presente escenario, dado que no ha transcurrido el límite de los cinco (5) años previsto en el artículo 358 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, contados desde la anotación del fallo ahora confutado.
2. En cuanto a la causal 8ª del artículo 355 íd, el censor alegó, que se edificó porque el pronunciamiento acusado «contiene (…) un falso testimonio», pues en el libelo inicial la demandante prestó «juramento» sobre la inexistencia de otros «litisconsortes necesarios» con interés directo en las resultas de la contienda.
6.3. En consecuencia, pidió que «de hallar fundada la causal 8ª declarar sin valor la sentencia revisada» y «subsidiariamente (…) de encontrar fundada la causal 7ª (…) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio origen a la revisión». [Folios 26 a 33, Archivo Digital: Cuaderno Corte].
II. CONSIDERACIONES
1. La ley establece determinados puntos temporales perentorios para la formulación de los procesos y, por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no acude a la jurisdicción dentro de un determinado término se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho» (G.J. CLII, pág. 505, citada en CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021), lo cual, autoriza al juez para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo.
2. Pues bien, en materia del recurso extraordinario de revisión, el legislador instituyó unos plazos para la interposición de ese mecanismo (art. 356 C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual se busca derruir la sentencia confutada, siendo la regla general el de dos (2) años, ante los caros intereses en juego, en especial la firmeza de una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.
En punto de la causal del numeral 7° del canon 355 del memorado compendio, ese plazo de dos (2) años para la interposición del recurso «comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» [resalta la Corte] [inciso segundo, art. 356 ídem]. Y, tocante a la causal prevista en el numeral 8º ejúsdem, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (inc. 1º, art. 356 ídem)».
La presentación del petitum por fuera de esos lapsos -establece la nueva ley de enjuiciamiento civil- conlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, por la naturaleza excepcional de esta herramienta procesal, cuya finalidad esencial es quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo improrrogable, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades, diciendo, que:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3. Así, cuando se alegue la causal 7ª de revisión, relativa a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», el término de dos (2) años principia desde el instante en el que el damnificado conoció realmente el fallo objeto de dicho medio, eso sí, con la salvedad de que cuando la providencia sea susceptible de registro, aquél vencimiento arranca desde la fecha de la inscripción, con un límite máximo de cinco (5) años desde que ocurrió esto último.
Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha considerado que:
«“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.).
Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto. Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento.
4. Sin embargo, cuando la razón del disenso del recurrente está cimentada en la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (numeral 8º del artículo 355 del C.G.P.), el ocaso del término para instaurar la demanda de revisión se produce «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» (canon 356 Ibídem).
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, incluido el de casación, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada (…). Ahora, cuando se desiste o se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a este y, por ende, como si nunca se hubiera planteado, por lo que dicho fenómeno procesal acaecerá una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación» (resaltado fuera de texto, CSJ AC2440-2021, 18 jun.).
5. En el sub examine, el plazo previsto para formular el presente medio extraordinario se encuentra caducado, como pasa a verse.
5.1 Bajo el amparo de la causal séptima del artículo 355 Ibídem, el recurrente ataca la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del juicio de pertenencia promovido por Ada María Torres contra José Eladio Bolívar Rivera y personas indeterminadas, providencia que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-26042 el 1° de septiembre de 2016. [Archivo Digital: 001].
Así las cosas, en principio, el término de dos (2) años previsto en la legislación adjetiva culminarían el 1º de septiembre de 2018, si en cuenta se tiene que fue a partir de la primera data en que se presume que el aquí actor debió tener conocimiento del fallo confutado, dado el atributo de publicidad que le confiere la ley a los registros públicos.
No obstante, no puede soslayarse que en el asunto bajo examen que debido a que el inmueble objeto de usucapión contaba con dos (2) folios de matrícula inmobiliaria, de un lado, el mencionado 083-26042 y de otro el 083-23853; en donde este último, contenía las anotaciones sobre el modo en que Lisandro López (q.e.p.d.) adquirió la propiedad de dicho fundo y el fallo de «16 de agosto de 1995» dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante el cual se le adjudicó el bien por sucesión al opugnante, en tanto el primero – que se aportó con la demanda de pertenencia- la tradición que se dio hasta ubicar a José Eladio Bolívar Rivera como propietario.
Esa duplicidad condujo a que se adelantara una actuación administrativa, en la cual, la Oficina de Registro de Moniquirá – Boyacá emitió la Resolución N° 45 del 20 de diciembre de 2013, disponiendo la cancelación de la matricula correspondiente al número 083-23853; Determinación que, impugnada por la aquí mandataria judicial del recurrente, fue revocada por la Superintendencia de Notariado y Registro con resolución No. 10465 de 27 de septiembre de 2017, en la cual resolvió cancelar el folio No. 083-26042, esto es, con el que se adelantó el juicio de usucapión, para integrarlo y unificar de este modo el registro del predio, atendiendo el tiempo de apertura de cada uno, es así como expresó, que «el folio de matrícula inmobiliaria N° 083-23853 aperturado el 1 noviembre de 1995 quedará activo y se trasladaran del folio de matricula inmobiliaria que se cierra, es decir del número 083-26042 las anotaciones que actualmente se reflejan en el mismo. Por lo precedente el folio de matrícula Inmobiliaria 083-23853 deberá reorganizarse cronológicamente…».
Bajo esas aristas, bien podría afirmarse que al aquí impugnante no le serían aplicables las consecuencias naturales de la publicidad del asiento inmobiliario, a fin de contabilizar el término de caducidad de la acción de revisión, pues, en verdad, este fue participe de la tramitación administrativa con la cual se dirimió la problemática referida a la existencia de la doble foliatura y al cual debió ser vinculado, desde su iniciación, aun cuando asegura que lo fue cuando se le enteró del acto administrativo de segundo grado, que dio prevalencia al folio 083-23853, en el cual no se encontraba inscrita la providencia ahora acusada.
En esas condiciones, a fin de establecer el decaimiento del término para instaurar la acción de revisión ante la presunción de veracidad que ostentan las manifestaciones de la demanda, al entenderse rendidas bajo la gravedad de juramento, es pasible tener en cuenta la afirmación del interesado, según la cual, tuvo real conocimiento del pronunciamiento censurado el 5 de octubre de 2017, esto es, cuando se enteró de la decisión que puso fin al reseñado trámite administrativo.
En ese orden, si como lo aseguró el recurrente en su demanda, valga decir, que desde aquella data supo de la existencia del proceso de pertenencia, el bienio para promover el presente remedio concluyó el 5 de octubre de 2019, y como el respectivo libelo se radicó el 10 de septiembre de 2021, más que vencida se encuentra la posibilidad de impugnar en revisión el fallo criticado, bajo el amparo de la causal séptima del artículo 355 Ibídem.
Y es que contrario a lo que, al parecer, entiende la mandataria judicial del señor Páez Neira, la normativa que regula este mecanismo no consagra un término de cinco (5) años para impetrar el recurso de revisión con soporte en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, pues como se vio en precedencia, el plazo allí fijado es de dos (2) años que estará llamado a computarse a partir de dos supuestos distintos: (i) uno que tiene como mero referente la ejecutoria de la decisión, pero que, al no tener mayores elementos directos para adquirir el conocimiento sobre la existencia del proveído, permite un plazo máximo presuntivo que no podrá exceder de esos cinco (5) años; (ii) otro, en tanto se cuenta con un soporte registral el que, por la función de publicidad que lo caracteriza, el bienio despuntará desde la correspondiente inscripción, a menos que se prueba que se conoció desde antes.
5.2. No corre mejor suerte el reclamo fundado en el octavo motivo del canon 355 Ídem, esto es, «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Esto, debido a que el plazo para instaurar el presente remedio excepcional también se encuentra finiquitado, porque el proveído reprobado fue emitido el 11 de noviembre de 2015, decisión que fue recurrida en casación, pero en auto del 18 de julio de 2016, el ad-quem aceptó el desistimiento de aquella súplica extraordinaria, por ende, a la luz de la jurisprudencia atrás citada, aquella determinación cobró ejecutoria de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil1, según el cual, «(…) [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)», de donde se desprende que en armonía con lo dispuesto en el precepto 323 de la misma obra, quedó en firme el 25 de noviembre de 2015, pues el edicto fue desfijado el día 20 precedente2.
Siguese de lo indicado que, el límite temporal de dos (2) años para argüir este motivo de revisión expiraba el 25 de noviembre de 2017, empero, la demanda de revisión, se repite, se formuló el 10 de septiembre de la calenda que avanza, esto es, por fuera de aquella oportunidad.
6. Lo hasta ahora dicho, resulta suficiente para relevar a la Corte del conocimiento del asunto, ya que por averiguado se tiene que:
«‘con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’» (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en SC2776-2018, 11 abr.).
En ese mismo sentido, se ha precisado que:
«La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (Ibídem).
7. En consecuencia, se impone rechazar in limine la demanda de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Nepomuceno Páez Neira contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Diana Milena Castro Montaña, como mandataria judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Bajo cuyo régimen fue proferida la sentencia impugnada.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d.