AC 4378 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4378-2021 (2021-03290-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4378-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03290-00  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por Nepomuceno Páez  Neira frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en el marco del juicio declarativo de pertenencia promovido  por Ada María Torres contra José Eladio Bolívar  Rivera y personas indeterminadas, en donde el último de los  mencionados reconvino en reivindicación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Tuvo  comienzo el proceso referido para que, con citación de José  Eladio Bolívar Rivera y personas  indeterminadas, se declarara que la demandante adquirió por  prescripción extraordinaria el dominio del inmueble rural  denominado “Lote de Terreno” ubicado en el «perímetro  urbano» del municipio de  Arcabuco (Boyacá) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 083-26042  y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la  sentencia en el respectivo registro. [Archivo  Digital: 001].  

2.        La primera instancia finalizó con  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tunja, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda  principal y se acogieron los pedimentos del escrito de reconvención,  ordenando la restitución de la «cuota  del derecho de dominio que tiene el demandante en reivindicación  (…) equivalente al 50% respecto del  predio [aludido]». [Ibídem].  

3.        Inconforme la convocante principal con la  anterior determinación, interpuso el recurso de apelación.  [Ídem]  

4.        En fallo de 11 de noviembre de 2015, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  revocó lo resuelto por el a-quo, en su lugar, declaró  que la gestora ganó por el modo de la usucapión el  dominio de la heredad memorada y desestimó las aspiraciones  del pliego de mutua petición [Ibídem].  

5.        Frente a esta última decisión se  instauró el recurso extraordinario de casación, sin  embargo, en proveído de 18 de julio de 2016, el ad-quem  aceptó el desistimiento de dicho mecanismo [Ídem].  

6. Nepomuceno Páez Neira, a través de demanda          presentada el 10 de septiembre de 2021, formuló el          recurso extraordinario de revisión contra la decisión          del Tribunal, con fundamento en las causales previstas en los          numerales 7º y 8º del artículo 355 del Código          de General del Proceso.  

6.1.        Con soporte en el primero de aquellos  motivos, el recurrente adujo, que en el marco del juicio de sucesión  de Lisandro López (q.e.p.d.), mediante fallo de «16  de agosto de 1995» el Juzgado Primero de Familia de  Tunja le adjudicó el bien objeto del litigio declarativo,  decisión que fue inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 083-23853; que coetáneamente  con el proceso cuestionado, cursó actuación  administrativa por duplicidad de registros inmobiliarios, trámite  que culminó en resolución No. 10465 de 27 de septiembre  de 2017, en virtud de la cual la Superintendencia de Notariado y  Registro resolvió cancelar el folio No. 083-26042,  esto es, con el que se adelantó la causa aludida y se  integró al registro memorado las anotaciones allí  vertidas.  

Asevera que al enterarse de aquélla  decisión -5 de octubre de 2017-, supo de la existencia  de la contienda de pertenencia, pues en el asiento inmobiliario  cancelado, reposaba la inscripción de la sentencia ahora  censurada desde el 1° de septiembre de 2016.  

Para el opugnante, se estructura la causal  aludida, porque ignoraba el adelantamiento de la controversia objeto  del medio extraordinario, a la que debió ser vinculado en  calidad de «heredero del  señor Lisandro López (…)»;  además, se encuentra en oportunidad para acudir al presente  escenario, dado que no ha transcurrido el límite de los cinco  (5) años previsto en el artículo 358 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, contados desde la anotación del fallo  ahora confutado.                              

2. En cuanto a la causal 8ª del artículo 355 íd,                  el censor alegó, que se edificó porque el                  pronunciamiento acusado «contiene                  (…) un falso testimonio»,                  pues en el libelo inicial la demandante prestó «juramento»                  sobre la inexistencia de otros «litisconsortes                  necesarios» con interés directo en las                  resultas de la contienda.    

6.3.        En consecuencia, pidió que  «de hallar fundada la causal 8ª  declarar sin valor la sentencia revisada»  y «subsidiariamente  (…) de encontrar fundada la causal 7ª  (…) declarar la  nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio origen a la  revisión». [Folios 26 a 33,  Archivo Digital: Cuaderno Corte].  

II. CONSIDERACIONES  

1.        La ley establece determinados puntos  temporales perentorios para la formulación de los procesos y,  por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o  exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no  acude a la jurisdicción dentro de un determinado término  se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del  derecho» (G.J. CLII, pág. 505,  citada en CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021), lo cual, autoriza al juez  para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo.  

2.        Pues bien, en materia del recurso  extraordinario de revisión, el legislador instituyó  unos plazos para la interposición de ese mecanismo (art. 356  C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual se busca derruir la  sentencia confutada, siendo la regla general el de dos (2) años,  ante los caros intereses en juego, en especial la firmeza de una  decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.    

En punto de la causal del numeral 7° del  canon 355 del memorado compendio, ese plazo de dos (2) años  para la interposición del recurso «comenzarán  a correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco (5) años. No obstante,  cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos sólo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción»  [resalta la Corte] [inciso segundo, art. 356  ídem].  Y, tocante a la causal prevista en el numeral 8º  ejúsdem,  «[e]l recurso podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia” (inc. 1º, art. 356  ídem)».    

La presentación del petitum por  fuera de esos lapsos    -establece la nueva ley de enjuiciamiento  civil- conlleva su rechazo «sin más  trámite» (inciso tercero,  art. 358 ib.), porque, por la naturaleza excepcional de esta  herramienta procesal, cuya finalidad esencial es quebrar la firmeza  de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta  lógica la imposición de un plazo improrrogable, en aras  de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones  de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta Corporación  en reiteradas oportunidades, diciendo, que:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).    

3.        Así, cuando se alegue la causal 7ª de revisión,  relativa a «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad», el  término de dos (2) años principia desde  el instante en el que el damnificado conoció realmente el  fallo objeto de dicho medio, eso sí, con la salvedad de que  cuando la providencia sea susceptible de registro, aquél  vencimiento arranca desde la fecha de la inscripción, con  un límite máximo de cinco (5) años desde que  ocurrió esto último.  

Para una mayor inteligencia sobre el genuino  sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites  referidos, la Corte ha considerado que:  

«“(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación  con este término ha señalado la Corte que cuando  la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe  ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone  de dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado  obtenga de  la decisión judicial correspondiente.  Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una  sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe,  los dos años para recurrir en revisión correrán,  no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente  dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el  presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de  tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren  inexorables los dos años; con  el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada,  no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con  posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el  cómputo del término respectivo arranca necesariamente  desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la  sentencia’.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de  febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los  términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como  sucede en las demás causales, también en la séptima  el término para recurrir es de dos años; la diferencia  estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años  comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria  de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se  contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la  oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con  tener en cuenta aquellos términos, sino también el  plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior  a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva  sentencia, como así se desprende de una visión integral  del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de  1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte  hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403).  (Resalta  la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.).  

Bajo esa perspectiva, en tratándose del  plazo para invocar la causal séptima de revisión, es  irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación  el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de  reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión  a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su  derecho de defensa y contradicción al interior del juicio,  impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de  cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición  tal aspecto. Adicionalmente, si la determinación confutada es  de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar  preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte  afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el  registro público, para de allí contabilizar el hito de  los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la  providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su  publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a  partir de este último evento.    

4.        Sin embargo, cuando la razón del  disenso del recurrente está cimentada en la «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso» (numeral 8º del  artículo 355 del C.G.P.), el ocaso del término para  instaurar la demanda de revisión se produce «dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia» (canon 356  Ibídem).    

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:    

«por  regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza  se produce cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  recursos interpuestos, siempre y cuando, claro está, el  mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, incluido el  de casación, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con  el acto mismo de notificación de la determinación  fustigada (…). Ahora,  cuando se desiste  o se declara desierto el remedio  propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se  presenta es una renuncia a este y, por ende, como si nunca se hubiera  planteado, por lo que dicho fenómeno procesal acaecerá  una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término  previsto en la norma para su formulación»  (resaltado fuera de texto, CSJ AC2440-2021,  18 jun.).    

5.        En el sub examine, el plazo previsto  para formular el presente medio extraordinario se encuentra caducado,  como pasa a verse.    

5.1        Bajo el amparo de la causal séptima  del artículo 355 Ibídem, el recurrente ataca la  sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el  marco del juicio de pertenencia promovido por Ada María Torres  contra José Eladio Bolívar Rivera y personas  indeterminadas, providencia que fue inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 083-26042  el 1° de septiembre de 2016. [Archivo  Digital: 001].    

Así las cosas, en principio, el término  de dos (2) años previsto en la legislación adjetiva  culminarían el 1º de septiembre de 2018, si en cuenta se  tiene que fue a partir de la primera data en que se presume que el  aquí actor debió tener conocimiento del fallo  confutado, dado el atributo de publicidad que le confiere la ley a  los registros públicos.    

No obstante, no puede soslayarse que en el asunto  bajo examen que debido a que el inmueble objeto de usucapión  contaba con dos (2) folios de matrícula inmobiliaria, de un  lado, el mencionado 083-26042  y de otro el 083-23853; en donde este último,  contenía las anotaciones sobre el modo en que Lisandro López  (q.e.p.d.) adquirió la propiedad de dicho fundo y el fallo de  «16 de agosto de 1995» dictado  por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante el cual se le  adjudicó el bien por sucesión al opugnante, en tanto el  primero – que se aportó con la demanda de pertenencia-  la tradición que se dio hasta ubicar a José Eladio  Bolívar Rivera como propietario.    

Esa duplicidad condujo a que se adelantara una  actuación administrativa, en la cual, la Oficina de Registro  de Moniquirá – Boyacá emitió la Resolución  N° 45 del 20 de diciembre de 2013, disponiendo la cancelación  de la matricula correspondiente al número 083-23853;  Determinación que, impugnada por la aquí mandataria  judicial del recurrente, fue revocada por la Superintendencia de  Notariado y Registro con resolución No. 10465 de 27 de  septiembre de 2017, en la cual resolvió cancelar el folio No.  083-26042,  esto es, con el que se adelantó el juicio de usucapión,  para integrarlo y unificar de este modo el registro del predio,  atendiendo el tiempo de apertura de cada uno, es así como  expresó, que «el folio de matrícula  inmobiliaria N° 083-23853 aperturado el 1 noviembre de 1995  quedará activo y se trasladaran del folio de matricula  inmobiliaria que se cierra, es decir del número 083-26042 las  anotaciones que actualmente se reflejan en el mismo. Por lo  precedente el folio de matrícula Inmobiliaria 083-23853 deberá  reorganizarse cronológicamente…».    

Bajo esas aristas, bien podría afirmarse  que al aquí impugnante no le serían aplicables las  consecuencias naturales de la publicidad del asiento inmobiliario, a  fin de contabilizar el término de caducidad de la acción  de revisión, pues, en verdad, este fue participe de la  tramitación administrativa con la cual se dirimió la  problemática referida a la existencia de la doble foliatura y  al cual debió ser vinculado, desde su iniciación, aun  cuando asegura que lo fue cuando se le enteró del acto  administrativo de segundo grado, que dio prevalencia al folio  083-23853, en el cual no se encontraba inscrita la providencia ahora  acusada.    

En esas condiciones, a fin de establecer el  decaimiento del término para instaurar la acción de  revisión ante la presunción de veracidad que ostentan  las manifestaciones de la demanda, al entenderse rendidas bajo la  gravedad de juramento, es pasible tener en cuenta la afirmación  del interesado, según la cual, tuvo real conocimiento del  pronunciamiento censurado el 5 de octubre de 2017, esto  es, cuando se enteró de la decisión que puso fin al  reseñado trámite administrativo.    

En ese orden, si como lo aseguró el  recurrente en su demanda, valga decir, que desde aquella data supo de  la existencia del proceso de pertenencia, el bienio para promover el  presente remedio concluyó el 5 de octubre de 2019,  y como el respectivo libelo se radicó el 10 de septiembre  de 2021, más que vencida se encuentra la posibilidad de  impugnar en revisión el fallo criticado, bajo el amparo de la  causal séptima del artículo 355 Ibídem.    

Y es que contrario a lo que, al parecer, entiende  la mandataria judicial del señor Páez Neira, la  normativa que regula este mecanismo no consagra un término de  cinco (5) años para impetrar el recurso de revisión con  soporte en la causal séptima del artículo 355 del  Código General del Proceso, pues como se vio en precedencia,  el plazo allí fijado es de dos (2) años que estará  llamado a computarse a partir de dos supuestos distintos: (i) uno que  tiene como mero referente la ejecutoria de la decisión, pero  que, al no tener mayores elementos directos para adquirir el  conocimiento sobre la existencia del proveído, permite un  plazo máximo presuntivo que no podrá exceder de esos  cinco (5) años; (ii) otro, en tanto se cuenta con un soporte  registral el que, por la función de publicidad que lo  caracteriza, el bienio despuntará desde la correspondiente  inscripción, a menos que se prueba que se conoció desde  antes.    

5.2.        No corre mejor suerte el reclamo fundado en  el octavo motivo del canon 355 Ídem, esto es, «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso».    

Esto, debido a que el plazo para instaurar el  presente remedio excepcional también se encuentra finiquitado,  porque el proveído reprobado fue emitido el 11 de noviembre de  2015, decisión que fue recurrida en casación, pero en  auto del 18 de julio de 2016, el ad-quem aceptó el  desistimiento de aquella súplica extraordinaria, por ende, a  la luz de la jurisprudencia atrás citada, aquella  determinación cobró ejecutoria de conformidad con el  artículo 331 del Código de Procedimiento Civil1,  según el cual, «(…)  [l]as providencias  quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de  notificadas, cuando carecen de recursos (…)»,  de donde se desprende que en armonía con lo dispuesto  en el precepto 323 de la misma obra, quedó en firme el 25  de noviembre de 2015, pues el edicto fue desfijado el día  20 precedente2.    

Siguese de lo indicado que, el límite  temporal de dos (2) años para argüir este motivo de  revisión expiraba el 25 de noviembre de 2017, empero,  la demanda de revisión, se repite, se formuló el 10  de septiembre de la calenda que avanza, esto es, por fuera de  aquella oportunidad.    

6.        Lo hasta ahora dicho,  resulta suficiente para relevar a la Corte del conocimiento del  asunto, ya que por averiguado se tiene que:  

«‘con  el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica  en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’»  (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado  en SC2776-2018, 11 abr.).  

En ese mismo sentido, se ha precisado que:  

«La  posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario,  se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución,  pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en  cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la  decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su  tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos  jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada,  permanecerían sub judice» (Ibídem).  

7.        En consecuencia, se impone  rechazar in limine la  demanda de revisión.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión  presentada por Nepomuceno Páez Neira contra la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2015, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

SEGUNDO: No hay lugar a devolución  de anexos por haber sido allegados en medio digital.  

TERCERO: RECONOCER personería  para actuar a la abogada Diana Milena Castro Montaña, como  mandataria judicial del recurrente, en los términos y para los  fines del poder conferido.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Bajo cuyo régimen fue proferida la          sentencia impugnada.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d.      

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