AC 4393 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4393-2021 (2021-01749-00)

        

AC4393-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01749-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca) y Dieciséis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Transportadora de Gas Internacional S.A.  E.S.P. demandó a Douglas Christopher Ceballos Michot en  procura de que se imponga una servidumbre de gasoducto y tránsito  con ocupación permanente sobre el predio denominado  «Persépolis»,  fijando la competencia por la ubicación del bien, con apoyo en  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso (fls. 86 al 90, archivo 2 pdf.  

2.-  Una vez subsanado el libelo, el estrado  lo admitió mediante proveído de noviembre 8 de 2018 en  el que ordenó notificar y correr traslado a los llamados.  Adicionalmente, señaló fecha para llevar a cabo  diligencia de inspección judicial, que adelantó el 3 de  abril de 2019.  

El  25 de febrero de 2020, invocando lo dicho por la Corte en AC140-2020,  resolvió desprenderse del asunto y ordenó remitirlo a  sus homólogos de la ciudad de Bogotá.  

3.-  Asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, mediante  auto de 11 de septiembre de 2020 lo rechazó en razón a  la cuantía y lo envió a los juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple del mismo lugar.  

4.-  El Juzgado Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  tampoco aceptó la atribución, argumentando que por el  factor territorial el caso  corresponde a quien inicialmente recibió, amén de que  ya venía tramitándolo. Por consiguiente, suscitó  la colisión y remitió el expediente a esta Corporación  para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia surgió entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó  que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7º del  artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los  de…servidumbre», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de donde emerge otro fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema,  desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la  ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de  la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ibidem, según  la cual «es prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»,  impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los  fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por  consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para  dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios  constitucionales, como parámetro de definición, para  hallar la solución más ajustada a la Carta Política.  

Es así  como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. Además,  la entrega anticipada que por mandato del legislador debe practicarse  en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización  cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien,  lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito.  Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador  del lugar donde tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no  se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley», es decir, buscó  superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes  Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas  situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en  esa ocasión se concluyó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º  (subjetivo) de artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados», y aunque el suscrito salvó voto  con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas  arriba, en esta oportunidad es preciso hacer referencia al criterio  prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático  y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica  de los usuarios del sistema de justicia.  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que consolidó la Sala en el proveído  AC140-2020 que, aplicada a este evento, respalda  la postura del estrado de Tausa.  

Obsérvese  que, aunque la controversia se inició y tramitó ante  esa autoridad, en todo caso el fuero previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso atañe  a un «factor  subjetivo»  con prelación (art.  29 ibidem.),  que impide la prorrogabilidad de la competencia (art.  16 ib.)  y descarta la aplicación del principio de la perpetutatio  jurisdictionis,  muy a pesar del criterio que esgrimió el último  receptor.  

Es  pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 38 de  la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por «[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta»,  dentro  de las que se encuentra la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en la medida que es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, acorde con la Ley 142 de 1994, con  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la  que el Grupo de Energía de Bogotá tiene el 99,995568%  de las acciones que la integran1,  lo que indica que se trata de una entidad pública.  

En  consecuencia, resulta  evidente que la aquí demandante es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28  referido, el que resulta, entonces, aplicable, y al  ser la capital del país su domicilio, es  ese el  lugar donde debe ser adelantado este ritual, dado que la competencia  del juzgado de Tausa, no se prorrogó como quedó  explicado.  

La  presente determinación guarda armonía con lo resuelto  AC3055-2021 y AC1060-2021, en donde se desataron asuntos similares,  en los que la demandante era la misma compañía de gas.  

4.  En  suma,  se  resolverá  la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez que  generó el conflicto,  a quien se le remitirá  la actuación para que la asuma, y se comunicará lo  definido al otro estrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria

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