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AC4393-2021 (2021-01749-00)
AC4393-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01749-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca) y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. demandó a Douglas Christopher Ceballos Michot en procura de que se imponga una servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el predio denominado «Persépolis», fijando la competencia por la ubicación del bien, con apoyo en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 86 al 90, archivo 2 pdf.
2.- Una vez subsanado el libelo, el estrado lo admitió mediante proveído de noviembre 8 de 2018 en el que ordenó notificar y correr traslado a los llamados. Adicionalmente, señaló fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial, que adelantó el 3 de abril de 2019.
El 25 de febrero de 2020, invocando lo dicho por la Corte en AC140-2020, resolvió desprenderse del asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.
3.- Asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, mediante auto de 11 de septiembre de 2020 lo rechazó en razón a la cuantía y lo envió a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple del mismo lugar.
4.- El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá tampoco aceptó la atribución, argumentando que por el factor territorial el caso corresponde a quien inicialmente recibió, amén de que ya venía tramitándolo. Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente a esta Corporación para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. En atención a que el conflicto de competencia surgió entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de…servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ibidem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados», y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
3. Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que consolidó la Sala en el proveído AC140-2020 que, aplicada a este evento, respalda la postura del estrado de Tausa.
Obsérvese que, aunque la controversia se inició y tramitó ante esa autoridad, en todo caso el fuero previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso atañe a un «factor subjetivo» con prelación (art. 29 ibidem.), que impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16 ib.) y descarta la aplicación del principio de la perpetutatio jurisdictionis, muy a pesar del criterio que esgrimió el último receptor.
Es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», dentro de las que se encuentra la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en la medida que es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, acorde con la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la que el Grupo de Energía de Bogotá tiene el 99,995568% de las acciones que la integran1, lo que indica que se trata de una entidad pública.
En consecuencia, resulta evidente que la aquí demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, el que resulta, entonces, aplicable, y al ser la capital del país su domicilio, es ese el lugar donde debe ser adelantado este ritual, dado que la competencia del juzgado de Tausa, no se prorrogó como quedó explicado.
La presente determinación guarda armonía con lo resuelto AC3055-2021 y AC1060-2021, en donde se desataron asuntos similares, en los que la demandante era la misma compañía de gas.
4. En suma, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez que generó el conflicto, a quien se le remitirá la actuación para que la asuma, y se comunicará lo definido al otro estrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Información consultada en https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria