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STC12605-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12605-2021
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00269-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por A.M.M.M. en representación de su hijo menor de edad1 contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. En sustento de su queja indicó que presentó demanda de impugnación de la paternidad y fijación de cuota alimentaria contra M.A.G.M., radicado n.º 47001316000220200028000, que fue asignada al Juzgado accionado y admitida el 4 de febrero de 2021.
2.1. El 9 de abril de este año, su apoderado solicitó que se fijara fecha para la toma de muestras de ADN, «con no menos de un mes de anticipación porque el demandado (…) como miembro de la Policía Nacional no presta sus servicios en la ciudad de Santa Marta, petición que fue reiterada el 6 y el 26 de mayo, pero «no se obtuvo respuesta alguna».
2.2. En vista de lo anterior, formuló una acción de tutela contra el despacho judicial aquí accionado, la que fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de junio de 2021 y confirmada por esta Sala de Casación, mediante sentencia STC9000-2021 del 21 de julio siguiente, en razón a que «no había Cronograma de ADN para la época en que se interpuso la tutela»
2.3. Como quiera que, «En el mes de JULIO el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció el Cronograma para la toma de muestras que va hasta el mes de octubre hogaño», el 21 y el 29 de julio de 2021, su apoderado judicial presentó ante el despacho accionado 2 memoriales, con el fin de que le impartiera celeridad al proceso y fijara fecha para la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, el accionado no ha dado respuesta.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que, el 3 de agosto del año en curso, el Instituto de Medicina Legal le comunicó la existencia del convenio interadministrativo entre esa entidad y el ICBF, así como el cronograma vigente para la toma de muestras durante el segundo semestre de 2021, por lo que el 4 de agosto señaló como fecha para la realización de la prueba requerida el 9 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m., advirtiendo que, una vez cobrara ejecutoria la providencia, enviaría las citaciones correspondientes a los correos electrónicos de las partes.
Adicionalmente, manifestó que no había incurrido en mora judicial, por cuanto para la fecha en que fueron radicados los memoriales (21 y 29 de julio de 2021) no tenía conocimiento de la expedición del cronograma del Instituto de Medicina Legal para la toma de muestras, aunado a que ya profirió la providencia correspondiente, en el término previsto en el artículo 120 del CGP.
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que no había recibido solicitud por parte del Juzgado accionado para la toma de muestras de ADN al grupo familiar de la accionante y que el cronograma para ese fin ya se socializó. Manifestó estar presto a realizar el respectivo examen y pidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el Instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. La Procuraduría General de la Nación resaltó la importancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en la actividad judicial y administrativa y se refirió a los términos para decidir, contemplados en el artículo 120 del CGP.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena indicó que debe analizarse si en el proceso de impugnación de la paternidad se han vulnerado los derechos del niño, quien por ser menor de edad es sujeto de especial protección constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, luego de descartar la temeridad, en razón a que, en esta oportunidad, se alegó que el Instituto Nacional de Medicina Legal ya contaba con un calendario para la práctica de pruebas de ADN.
Consideró que no se había configurado la mora judicial ni vulneración de derechos, por cuanto no habían transcurrido los 10 días que la ley le otorga a los funcionarios judiciales para dictar los autos por fuera de audiencia (art. 120 del CGP) y porque «se tiene proveído del 4 de agosto postrero, mediante el cual Juzgado Segundo de Familia señaló como fecha para la práctica de la prueba de ADN, el próximo 9 de septiembre a las 9:00 a.m.», dado que «el pasado 3 de agosto Medicina legal remitió a la agencia judicial cuestionada el acotado cronograma».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, «en consideración que no se hizo el análisis de fondo frente a la vulneración alegada, como tampoco que se (sic) la tardanza injustificada desde que se solicitó la fijación de la prueba de ADN, esto es cuando todavía se encontraba vigente el anterior calendario de Medicina Legal». Además, destacó que se debió sentar un precedente y advertir a la funcionaria de conocimiento que al juicio debatido debía darle celeridad, pues con la mora perjudicó los derechos del menor de edad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hijo y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que fije fecha para la práctica de la prueba de ADN en el proceso de impugnación de la paternidad y fijación de cuota alimentaria de radicado 2020-00280-00, así como que se le envíe la citación a la prueba al correo electrónico de su apoderado judicial, con el fin de hacérsela llegar físicamente al demandado.
2. Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, por auto del 4 de agosto del año en curso, notificado por estado electrónico del 5 de agosto siguiente, se fijó fecha para la realización de la prueba de ADN.
Adicionalmente, mediante correo electrónico enviado al apoderado de la actora el 18 de agosto de 2021, se le informó que se «adjunta copia del oficio digital, para que si estima pertinente haga el envío por su cuenta de la citación al demandado, que se itera, ya fue enviada por medio electrónico al mismo, así como al Instituto de Medicina Legal, por parte de la secretaría de este Juzgado».
3.1. Así las cosas, se impone señalar que, al haberse proferido la decisión echada de menos en el curso del trámite constitucional, la inconformidad planteada por la accionante perdió su eficacia, pues la autoridad judicial resolvió lo relativo al señalamiento de fecha para la toma de la prueba por ella requerida.
3.2. En todo caso, en el presente asunto es necesario resaltar no solo que la situación que dio origen al amparo ya se superó, sino que la presunta tardanza de la autoridad judicial acusada no existió, por cuanto, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, los escritos con los que se requirió el pronunciamiento datan de 21 y el 29 de julio de 2021, en tanto que la acción de tutela fue presentada el 30 de julio siguiente.
Sobre la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, es decir, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En el caso concreto, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta no incurrió en el comportamiento «desidioso, apático o negligente» referido y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales del hijo menor de edad de la accionante y, aun si se considerara que hubo mora judicial en el trámite, lo cierto es que aquella estaría superada, con la expedición del proveído del 4 de agosto, lo cual torna improcedente el amparo.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.