STC12605 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12605-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC12605-2021  

Radicación n°  47001-22-13-000-2021-00269-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en la acción de tutela promovida por A.M.M.M. en  representación de su hijo menor de edad1  contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso a la administración de justicia de su hijo,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2. En sustento de  su queja indicó que presentó demanda de impugnación  de la paternidad y fijación de cuota alimentaria contra  M.A.G.M., radicado n.º 47001316000220200028000,  que fue asignada al Juzgado accionado y admitida el 4 de febrero de  2021.  

2.1. El 9 de abril  de este año, su apoderado solicitó que se fijara fecha  para la toma de muestras de ADN, «con  no menos de un mes de anticipación porque el demandado (…)  como miembro de la Policía Nacional no presta sus servicios en  la ciudad de Santa Marta,  petición que fue reiterada el 6 y el 26 de mayo, pero  «no  se obtuvo respuesta alguna».  

2.2. En vista de  lo anterior, formuló una acción de tutela contra el  despacho judicial aquí accionado, la que fue negada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta el 22 de junio de 2021 y confirmada por esta Sala de  Casación, mediante sentencia STC9000-2021 del 21 de julio  siguiente, en razón a que «no  había Cronograma de ADN para la época en que se  interpuso la tutela»  

2.3. Como quiera  que, «En  el mes de JULIO el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses estableció el Cronograma para la toma de muestras que  va hasta el mes de octubre hogaño»,  el  21 y el 29 de julio de 2021, su apoderado judicial presentó  ante el despacho accionado 2 memoriales, con el fin de que le  impartiera celeridad al proceso y fijara fecha para la práctica  de la prueba de ADN, sin embargo, el accionado no ha dado respuesta.  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Familia de Santa Marta informó que, el 3 de agosto  del año en curso, el Instituto de Medicina Legal le comunicó  la existencia del convenio interadministrativo entre esa entidad y el  ICBF, así como el cronograma vigente para la toma de muestras  durante el segundo semestre de 2021, por lo que el 4 de agosto señaló  como fecha para la realización de la prueba requerida el 9 de  septiembre siguiente a las 9:00 a.m., advirtiendo que, una vez  cobrara ejecutoria la providencia, enviaría las citaciones  correspondientes a los correos electrónicos de las partes.  

Adicionalmente,  manifestó que no había incurrido en mora judicial, por  cuanto para la fecha en que fueron radicados los memoriales (21 y 29  de julio de 2021) no tenía conocimiento de la expedición  del cronograma del Instituto de Medicina Legal para la toma de  muestras, aunado a que ya profirió la providencia  correspondiente, en el término previsto en el artículo  120 del CGP.  

2. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló  que no había recibido solicitud por parte del Juzgado  accionado para la toma de muestras de ADN al grupo familiar de la  accionante y que el cronograma para ese fin ya se socializó.  Manifestó estar presto a realizar el respectivo examen y pidió  declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el  Instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

3. La Procuraduría  General de la Nación resaltó la importancia del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes en  la actividad judicial y administrativa  y se refirió a los términos para decidir, contemplados  en el artículo 120 del CGP.  

4. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena indicó  que debe analizarse si en el proceso de impugnación de la  paternidad se han vulnerado los derechos del niño, quien por  ser menor de edad es sujeto de especial protección  constitucional.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, luego de descartar la temeridad, en razón  a que, en esta oportunidad, se alegó que el Instituto Nacional  de Medicina Legal ya contaba con un calendario para la práctica  de pruebas de ADN.  

Consideró  que no se había configurado la mora judicial ni vulneración  de derechos, por cuanto no habían transcurrido los 10 días  que la ley le otorga a los funcionarios judiciales para dictar los  autos por fuera de audiencia (art. 120 del CGP) y porque «se  tiene proveído del 4 de agosto postrero, mediante el cual  Juzgado Segundo de Familia señaló como fecha para la  práctica de la prueba de ADN, el próximo 9 de  septiembre a las 9:00 a.m.»,  dado que «el  pasado 3 de agosto Medicina legal remitió a la agencia  judicial cuestionada el acotado cronograma».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, «en  consideración que no se hizo el análisis de fondo  frente a la vulneración alegada, como tampoco que se (sic)  la tardanza injustificada desde que se solicitó la fijación  de la prueba de ADN, esto es cuando todavía se encontraba  vigente el anterior calendario de Medicina Legal».  Además,  destacó que se debió sentar un precedente y advertir a  la funcionaria de conocimiento que al juicio debatido debía  darle celeridad, pues con la mora perjudicó los derechos del  menor de edad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la accionante pretende que  se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de su hijo y, en consecuencia, que  se ordene a la autoridad judicial accionada que fije fecha para la  práctica de la prueba de ADN en el proceso de impugnación  de la paternidad y fijación de cuota alimentaria de radicado  2020-00280-00, así como que se le envíe la citación  a la prueba al correo electrónico de su apoderado judicial,  con el fin de hacérsela llegar físicamente al  demandado.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser  confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que,  por auto del 4 de agosto del año en curso, notificado por  estado electrónico del 5 de agosto siguiente, se fijó  fecha para la realización de la prueba de ADN.  

Adicionalmente,  mediante correo electrónico enviado al apoderado de la actora  el 18 de agosto de 2021, se le informó que se «adjunta  copia del oficio digital, para que si estima pertinente haga el envío  por su cuenta de la citación al demandado, que se itera, ya  fue enviada por medio electrónico al mismo, así como al  Instituto de Medicina Legal, por parte de la secretaría de  este Juzgado».  

3.1. Así  las cosas, se impone señalar que, al haberse proferido la  decisión echada de menos en el curso del trámite  constitucional, la inconformidad planteada por la accionante perdió  su eficacia, pues la autoridad judicial resolvió lo relativo  al señalamiento de fecha para la toma de la prueba por ella  requerida.  

3.2. En todo caso,  en el presente asunto es necesario resaltar no solo que la situación  que dio origen al amparo ya se superó, sino que la  presunta tardanza de la autoridad judicial acusada no  existió, por cuanto, como lo señaló el juez  constitucional de primera instancia, los escritos con los que se  requirió el pronunciamiento datan de 21 y el 29 de julio de  2021, en tanto que la acción de tutela fue presentada el 30 de  julio siguiente.  

Sobre la «mora  judicial»,  la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que  los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, es decir, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

En el caso  concreto, se observa que el Juzgado  Segundo de Familia de Santa Marta  no incurrió en el comportamiento «desidioso,  apático o negligente»  referido y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales  del hijo menor de edad de la accionante y, aun si se considerara que  hubo mora judicial en el trámite, lo cierto es que aquella  estaría superada, con la expedición del proveído  del 4 de agosto, lo cual torna improcedente el amparo.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.      

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