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STC12602-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12602-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00194-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Janeth Rojas Mejía contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso [y] acceso a la administración de justicia».
2. Dijo que formuló solicitud de prueba anticipada «concerniente al interrogatorio judicial de Carlos Harold Garcés Molano derivado de la responsabilidad civil extracontractual por la mordida de un perro de propiedad del solicitado» cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, despacho que, con auto de 6 de noviembre de 2020 la inadmitió «indicando que debería allegar evidencia sobre el otorgamiento de poder por mensaje de datos».
Afirmó que presentó la respectiva «subsanación dejando claro que no existe disposición legal o reglamentaria que indique u obligue a satisfacer la exigencia esgrimida por el ad quo»; sin embargo, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente la célula judicial rechazó su petición «arguyendo que la misma no fue subsanada».
Contra la anterior determinación, resaltó, interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por el despacho cognoscente, el 2 de febrero del cursante año en el sentido de mantener la decisión inicial. La alzada fue desatada el pasado 16 de marzo, ratificando lo dispuesto por el a quo.
3. Para la censora, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» en la medida que el apoderamiento, de conformidad con las reglas establecidas por el Decreto 806 de 2020 «establece una presunción de autenticidad» sobre el poder otorgado, al tiempo que «elimina el requisito de presentación personal» y la firma digital respecto de aquellos mandatos conferidos mediante mensaje de datos.
4. Por lo anterior, solicitó «revocar la decisión [de segunda instancia]… y/o declarar la nulidad de la misma [y] ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas… adoptar una decisión acorde a los postulados legales y jurisprudenciales para el caso concreto [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Guaduas señaló que en la actuación sobre la que se cierne la queja «se respetaron todas y cada una de las garantías fundamentales» de la gestora, y que la decisión reprochada se adoptó con apoyo del precedente de la Homóloga de Casación Penal contenido en el «auto de radicado 55194» de allí que se encuentre ajustada a derecho, por lo que solicitó «no se amparen los derechos fundamentales de la accionante».
2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de aquella población refirió que el resguardo «no está llamado a prosperar por improcedente por cuanto en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno… y lo actuado se ajustó a las normas legales pertinentes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el ruego por falta de legitimación en la causa del profesional del derecho que promovió la acción, pues no aportó poder debidamente conferido por la afectada comoquiera que «el documento que allega como poder no cumple con ningún criterio para considerar que viene, efectivamente, de la persona que solicita el apoderamiento» pese a que desde el inicio del trámite fue requerido para que «acreditara el mensaje de datos mediante el cual se le confirió ese poder que dice tener».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la quejosa pues considera equivocado el argumento de la colegiatura a quo, comoquiera que incurre en el mismo defecto de excesivo ritualismo atribuido a las células judiciales querelladas.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar el rechazo de la solicitud de prueba anticipada por cuanto no se acompañó elemento de juicio que diera cuenta del otorgamiento del poder al profesional del derecho que la representó.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 4 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 proferidos por las autoridades convocadas, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o disponer que es haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto
3.1. Como se indicó, la queja constitucional recae sobre el auto del pasado 16 de marzo por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas confirmó el proferido por el Primero Promiscuo Municipal de la misma población el 4 de diciembre anterior, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba anticipada formulada por Leidy Janeth Rojas Medina a través de apoderado.
Para que el referido despacho adoptara tal determinación dijo que si bien, «el apoderado de la parte demandante allega poder en el cual se expresaba claramente la intensión del mismo, hacia qué procedimiento judicial iba dirigido, el nombre e identificación de las partes y finalmente la dirección de correo electrónico que debería llevar el abogado aceptante», y que el mandato, a la luz del reciente Decreto 806 de 2020 se podía conferir exento de firma manuscrita o digital, lo cierto era que «existe la obligación de que mediante mensaje de correo electrónico, el poderdante exprese claramente la intención de conferir el poder que se allega, pues como debe saber el profesional del derecho recurrente, el poder manifiesta una voluntad que debe ser demostrada».
Para la Corte, la motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
En tales condiciones, se ha dicho que la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Así, el hecho de que la gestora del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
3.2. Al margen de lo anterior, debe advertirse que en el transcurso del presente trámite esta Sala tuvo comunicación con la ciudadana Leidy Janeth Rojas Medina con el fin de indagar sobre el otorgamiento del poder al profesional del derecho que presentó la solicitud de prueba anticipada, tanto para incoar dicha actuación, como el presente resguardo, obteniendo la siguiente información:
«(…) la señora Leidy Janeth Rojas Mejía, quien se identificó con el número de cédula de ciudadanía 1.105.785.811… me informó que… le otorgó poder al abogado Cristian Evaristo Nieto Cruz para que iniciara ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas… el trámite que originó la presente acción de tutela.
… en efecto, confirió poder al abogado Cristian Evaristo Nieto Cruz para que, en su nombre, interpusiera la presente acción de tutela contra los Juzgados (…)»
Esta circunstancia era desconocida por los despachos convocados al momento de resolver sobre la admisibilidad de la referida solicitud e incluso al desatar la alzada, confirmándose así la ausencia de lesión a los derechos fundamentales de la gestora por cuanto las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en las pruebas e información con que contaban en las respectivas instancias.
Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, estima la Corte que, en este puntual caso, deberán dejarse sin efectos las providencias censuradas con el fin de que el juzgado de primer grado vuelva a examinar la situación a la luz de la evidencia recientemente recopilada.
4. Conclusión
Si bien en el presente asunto no existió lesión a las prerrogativas iusfundamentales de Leidy Janeth Rojas Mejía y que las decisiones censuradas no comportan desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; se dejarán sin efectos los proveídos de 4 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas vuelva a realizar el estudio sobre la admisibilidad de la solicitud de prueba anticipada, a la luz de la evidencia recolectada en el transcurso de este trámite constitucional. Para tal efecto, se remitirá copia de las constancias recopiladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la gestora.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 4 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 por medio de los cuales las autoridades judiciales convocadas rechazaron y confirmaron el rechazo, respectivamente, de la solicitud de prueba anticipada presentada por Leidy Janeth Rojas Medina.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, vuelva a realizar el análisis de admisibilidad de la solicitud de prueba anticipada formulada por la promotora del amparo, a la luz de la evidencia recopilada en el trámite constitucional. Por secretaría se remitirá copia de la constancia suscrita por el empleado de esa dependencia el pasado 22 de julio.
CUARTO: COMUNICAR, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Aclaración de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00194-01
Aunque comparto la decisión mayoritaria de conceder el amparo y revocar los autos que rechazaron la prueba anticipada y exigieron presentar poder mediante «mensaje de correo electrónico» donde la «poderdante exprese claramente la intención de conferir[lo]», me veo obligado a discrepar de que la argumentación plasmada en las providencias que originaron la presente acción de tutela sea razonable. Por el contrario, el Juzgado del Circuito accionado sí lesionó el derecho objetivo e incurrió en defecto procedimental al equiparar los conceptos de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico», posición que no sólo desconoce las normas imperativas sobre la matera sino que también significa un retroceso en los avances que se han ido alcanzando para la puesta en marcha sin cortapisas de la justicia digital.
1. Los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).
Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que los trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la administración de justicia porque, además de consagrar el referido imperativo, permitió realizar actuaciones judiciales «a través de mensajes de datos» y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de 1999 (art. 103).
La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o «por mensaje de datos con firma digital», radicar demandas «en mensaje de datos» y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes «a través de mensajes de datos» (arts. 74, 82 y 111).
La noción de «mensaje de datos» no es extraña dentro de la estructura del Código General del Proceso. Fue acogida en su seno para que falladores y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria…», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo ello para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).
Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». Esto se traduce en que debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital.
2. Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas) significa un retroceso en perjuicio de la evolución que -como resultado de la armonización del derecho- han experimentado las fuentes jurídicas para derrumbar los obstáculos que impiden aprovechar las ventajas de las TIC en el proceso judicial, lo cual obliga dejar constancia de la presente discrepancia, la cual tiene como epicentro el concepto de mensaje de datos referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020.
El mandato 28 del Código Civil impone entender las «palabras de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», a menos que «el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias», caso en que «se les dará en estas su significado legal».
El sentido natural y obvio de «mensaje», según la definición de la Real Academia Española1, correspondería al recado que una persona envía a otra o a la información remitida a un destinatario; es decir, el sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos: información, remitente y destinatario.
No obstante, «mensaje de datos» está lejos de ser una locución natural, obvia o coloquial que permita adoptar su definición común pues, además de que ha sido empleada en varias oportunidades por el legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º 6º, 8º y 11 del decreto 806 de 2020) posee una definición legal que debe primar:
«[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax» (literal a del canon 2º de la ley 527 de 1999).
Según el criterio hermenéutico plasmado en el precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico.
3. La razón del legislador patrio para definir de esa forma el «mensaje de datos» no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonización del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de la República aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico de 19962, como también han hecho más de 70 Estados que la han incorporado a su derecho interno3.
Ello explica que el artículo 3º de la ley 527 de 1999 ordene su interpretación atendiendo «su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe», así como dirimir los asuntos no regulados con los principios que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la neutralidad tecnológica.
El principio de la equivalencia funcional consiste en que, si bien los documentos físicos, las firmas manuscritas y el original tangible no son idénticos a sus equivalentes electrónicos, sí cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan la misma eficacia jurídica. La neutralidad tecnológica, por su parte, admite las diversas tecnologías disponibles para enviar, generar, recibir, almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible para todos los usuarios de la administración de justicia.
Precisamente la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico explica:
El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensaje” incluye el de información meramente consignada.
Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es un concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» a la petición de prueba extraprocesal en el caso concreto.
Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas).
Precisamente, al asimilar «mensaje de datos» a «mensaje de correo electrónico», la decisión mayoritaria:
A) Desatendió el origen internacional de la primera definición tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico;
B) Se abstuvo injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de esa noción porque, según la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, «mensaje de datos» engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada comunicarse;
C) Hizo a un lado el postulado de la buena fe del togado que actuó en el trámite judicial aportando un poder en «pdf», que terminó siendo ratificada al corroborar que no había razones para desconfiar de la manifestación del profesional del derecho en punto a que había sido apoderado;
D) Desconoció la presunción de autenticidad que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos sin aplicar los mecanismos correspondientes, además de que la Sala terminó concediendo el amparo porque la poderdante sí confirió el poder;
E) Vulneró el principio general de la neutralidad tecnológica por preferir una tecnología particular (correo electrónico) en desmedro de otras formas digitales de comunicación, al prohijar que el poder debía presentarse mediante «correo electrónico» de la poderdante, a pesar de que el apoderamiento reposa en mensaje de datos con su antefirma; y
F) Justificó que los jueces puedan exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de imponer que el poder se allegue de una manera en particular) a pesar de que deben abstenerse de hacerlo según el artículo 11 del Código General del Proceso.
En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía darle curso sin mayores trámites a la petición de prueba extraprocesal, en razón a que el poder se allegó en mensaje de datos como permite el decreto 806 de 2020, sin que sea razonable exigir que el acto de apoderamiento deba aportarse por correo electrónico como sin fundamento alguno exigió el juzgado competente e, infortunadamente, prohijó la Sala de Casación Civil en esta oportunidad. La corporación ha sentado como precedente una posición contraria a la que permitiría seguir avanzando en el aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad judicial e incentiva la imposición de requisitos electrónicos inocuos y ausentes de las normas legales, lo cual es un indiscutible obstáculo para el acceso de los usuarios a la administración de justicia.
4. En los anteriores términos dejo consignadas las motivaciones que en esta oportunidad me imponen aclarar el voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
2 Su contenido, junto con la guía de incorporación al derecho interno, pueden consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf.
3 Cfr. https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce/status