STC12602 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12602-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12602-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2021-00194-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el  pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Leidy  Janeth Rojas Mejía  contra  los Juzgados  Promiscuo del Circuito y  Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al  presente instrumento con el fin de reclamar la protección de  sus garantías constitucionales «al  debido proceso [y] acceso a la administración de justicia».  

2.        Dijo  que formuló solicitud de prueba anticipada «concerniente  al interrogatorio judicial de Carlos Harold Garcés Molano  derivado de la responsabilidad civil extracontractual por la mordida  de un perro de propiedad del solicitado»  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Guaduas, despacho que, con auto de 6 de noviembre de 2020 la  inadmitió «indicando  que debería allegar evidencia sobre el otorgamiento de poder  por mensaje de datos».  

Afirmó  que presentó la respectiva «subsanación  dejando claro que no existe disposición legal o reglamentaria  que indique u obligue a satisfacer la exigencia esgrimida por el ad  quo»;  sin embargo, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente la  célula judicial rechazó su petición «arguyendo  que la misma no fue subsanada».  

Contra  la anterior determinación, resaltó, interpuso recursos  de reposición y apelación, siendo resuelto el primero  por el despacho cognoscente, el 2 de febrero del cursante año  en el sentido de mantener la decisión inicial. La alzada fue  desatada el pasado 16 de marzo, ratificando lo dispuesto por el  a quo.  

3.        Para  la censora, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un  «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto» en  la medida que el apoderamiento, de conformidad con las reglas  establecidas por el Decreto 806 de 2020 «establece  una presunción de autenticidad» sobre  el poder otorgado, al tiempo que «elimina  el requisito de presentación personal»  y la firma digital respecto de aquellos mandatos conferidos mediante  mensaje de datos.  

4.        Por  lo anterior, solicitó «revocar  la decisión [de  segunda instancia]…  y/o declarar la nulidad de la misma [y]  ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas…  adoptar una decisión acorde a los postulados legales y  jurisprudenciales para el caso concreto [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Guaduas señaló que en la  actuación sobre la que se cierne la queja «se  respetaron todas y cada una de las garantías fundamentales»  de  la gestora, y que la decisión reprochada se adoptó con  apoyo del precedente de la Homóloga de Casación Penal  contenido en el «auto  de radicado 55194» de  allí que se encuentre ajustada a derecho, por lo que solicitó  «no  se amparen los derechos fundamentales de la accionante».  

2.        La  Juez Primera Promiscuo Municipal de aquella población refirió  que el resguardo «no  está llamado a prosperar por improcedente por cuanto en ningún  momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno… y lo  actuado se ajustó a las normas legales pertinentes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el ruego por falta de  legitimación en la causa del profesional del derecho que  promovió la acción, pues no aportó poder  debidamente conferido por la afectada comoquiera que «el  documento que allega como poder no cumple con ningún criterio  para considerar que viene, efectivamente, de la persona que solicita  el apoderamiento»  pese a que desde el inicio del trámite fue requerido para que  «acreditara  el mensaje de datos mediante el cual se le confirió ese poder  que dice tener».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la quejosa pues considera equivocado el  argumento de la colegiatura a  quo,  comoquiera que incurre en el mismo defecto de excesivo ritualismo  atribuido a las células judiciales querelladas.  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar  el rechazo de la solicitud de prueba anticipada por cuanto no se  acompañó elemento de juicio que diera cuenta del  otorgamiento del poder al profesional del derecho que la representó.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra los autos de 4 de diciembre de  2020 y 16 de marzo de  2021 proferidos por las autoridades convocadas, el análisis de  la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto  fue el que definió el asunto, pues como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o disponer que es haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del  juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir  a esta herramienta supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.  Como se indicó, la queja constitucional recae sobre el auto  del pasado 16 de marzo por medio del cual el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas confirmó el proferido por el Primero  Promiscuo Municipal de la misma población el 4 de diciembre  anterior, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba  anticipada formulada por Leidy Janeth Rojas Medina a través de  apoderado.  

Para  que el referido despacho adoptara tal determinación dijo que  si bien, «el  apoderado de la parte demandante allega poder en el cual se expresaba  claramente la intensión del mismo, hacia qué  procedimiento judicial iba dirigido, el nombre e identificación  de las partes y finalmente la dirección de correo electrónico  que debería llevar el abogado aceptante»,  y que el mandato, a la luz del reciente Decreto 806 de 2020 se podía  conferir exento de firma manuscrita o digital, lo cierto era que  «existe  la obligación de que mediante mensaje de correo electrónico,  el poderdante exprese claramente la intención de conferir el  poder que se allega, pues como debe saber el profesional del derecho  recurrente, el poder manifiesta una voluntad que debe ser  demostrada».  

Para la Corte,  la  motivación adoptada por el juzgado accionado no determina una  vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda,  lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole  que amerite la intervención del juez excepcional, pues en  momento alguno denota ser  irrazonable.  

En  tales condiciones, se  ha dicho que la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Así,  el hecho de que la gestora del amparo disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible  o poco convincente, sino que es necesario que ésta se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

3.2.  Al margen de lo anterior, debe advertirse que en el transcurso del  presente trámite esta Sala tuvo comunicación con la  ciudadana Leidy Janeth Rojas Medina con el fin de indagar sobre el  otorgamiento del poder al profesional del derecho que presentó  la solicitud de prueba anticipada, tanto para incoar dicha actuación,  como el presente resguardo, obteniendo la siguiente información:  

«(…)  la señora Leidy Janeth Rojas Mejía, quien se identificó  con el número de cédula de ciudadanía  1.105.785.811… me informó que… le otorgó  poder al abogado Cristian Evaristo Nieto Cruz para que iniciara ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas… el trámite  que originó la presente acción de tutela.  

… en  efecto, confirió poder al abogado Cristian Evaristo Nieto Cruz  para  que, en su nombre, interpusiera la presente acción de tutela  contra los Juzgados (…)»  

Esta  circunstancia era desconocida por los despachos convocados al momento  de resolver sobre la admisibilidad de la referida solicitud e incluso  al desatar la alzada, confirmándose así la ausencia de  lesión a los derechos fundamentales de la gestora por cuanto  las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en las pruebas e  información con que contaban en las respectivas instancias.  

Sin  embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración  de justicia, estima la Corte que, en este puntual caso, deberán  dejarse sin efectos las providencias censuradas con el fin de que el  juzgado de primer grado vuelva a examinar la situación a la  luz de la evidencia recientemente recopilada.  

4.  Conclusión  

Si bien en el  presente asunto no existió lesión a las prerrogativas  iusfundamentales  de Leidy Janeth Rojas Mejía y que las decisiones censuradas no  comportan desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía; se dejarán sin efectos los proveídos  de 4 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 para que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Guaduas vuelva a realizar el estudio  sobre la admisibilidad de la solicitud de prueba anticipada, a la luz  de la evidencia recolectada en el transcurso de este trámite  constitucional. Para tal efecto, se remitirá copia de las  constancias recopiladas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar TUTELAR  el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  de la gestora.  

SEGUNDO: DEJAR  SIN EFECTOS los  autos de 4 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 por medio de  los cuales las autoridades judiciales convocadas rechazaron y  confirmaron el rechazo, respectivamente, de la solicitud de prueba  anticipada presentada por Leidy Janeth Rojas Medina.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas que, en el término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  de este proveído, vuelva a realizar el análisis de  admisibilidad de la solicitud de prueba anticipada formulada por la  promotora del amparo, a la luz de la evidencia recopilada en el  trámite constitucional. Por  secretaría se remitirá copia de la constancia suscrita  por el empleado de esa dependencia el pasado 22 de julio.  

CUARTO:  COMUNICAR,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Aclaración de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00194-01  

Aunque comparto la  decisión mayoritaria de conceder el amparo y revocar los autos  que rechazaron la prueba anticipada y exigieron presentar  poder mediante «mensaje  de  correo electrónico»  donde la «poderdante  exprese claramente la intención de conferir[lo]»,  me veo obligado a discrepar de que la argumentación plasmada  en las providencias que originaron la presente acción de  tutela sea razonable. Por el contrario, el  Juzgado del Circuito accionado  sí lesionó el derecho objetivo e incurrió  en defecto procedimental al equiparar los conceptos de «mensaje  de datos»  y «mensaje  de correo electrónico»,  posición que no sólo desconoce las normas imperativas  sobre la matera sino que también significa un retroceso en los  avances que se han ido alcanzando para la puesta en marcha sin  cortapisas de la justicia digital.  

1. Los  administradores de justicia tienen el deber  de  procurar el uso de las tecnologías de la información y  la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270-  y primer párrafo del canon 103 del Código General del  Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de  Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019,  reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).  

Si bien el Código  General del Proceso fue concebido para que los trámites se  desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de  manera decidida el uso de las TIC en la administración de  justicia porque, además de consagrar el referido imperativo,  permitió realizar actuaciones judiciales «a  través de mensajes de datos»  y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de  1999 (art. 103).  

La ley 1564 de  2012 también avaló la posibilidad de empoderar  a profesionales del derecho para fines específicos mediante  escrito «presentado  personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo  o notario» o  «por  mensaje  de datos  con firma digital»,  radicar  demandas «en  mensaje  de datos»  y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como  con las partes «a  través de mensajes  de datos»  (arts. 74, 82 y 111).  

La noción  de «mensaje  de datos»  no es extraña dentro de la estructura del Código  General del Proceso. Fue acogida en su seno para que falladores y  usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las  TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806  de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado  algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones  personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de  «implementar  el uso de  las tecnologías de la información y las  comunicaciones  en las actuaciones judiciales y agilizar  el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria…»,  «flexibilizar  la  atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir  a la pronta reactivación de las actividades económicas  que dependen de este»,  todo ello para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la  pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).  

Por esa razón,  el artículo 5º del citado decreto estableció que  «[l]os  poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán  conferir  mediante mensaje de datos,  sin firma manuscrita o digital, con  la sola antefirma,  se presumirán auténticos y no requerirán de  ninguna presentación personal o reconocimiento».  Esto se traduce en que debe considerarse que el poder tiene un autor  conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad) y  será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un  profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la  antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación  personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital.  

2. Asimilar sin  fundamento normativo las nociones de «mensaje  de datos»  y «mensaje  de correo electrónico»  (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen  diferenciarlas) significa un retroceso en perjuicio de la evolución  que -como resultado de la armonización del derecho- han  experimentado las fuentes jurídicas para derrumbar los  obstáculos que impiden aprovechar las ventajas de las TIC en  el proceso judicial, lo cual obliga dejar constancia de la presente  discrepancia, la cual tiene como epicentro el concepto de mensaje de  datos referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020.  

El mandato 28 del  Código Civil impone entender las «palabras  de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso  general de las mismas»,  a menos que «el  legislador las haya definido expresamente para ciertas materias»,  caso en que «se  les dará en estas su significado legal».  

El sentido natural  y obvio de «mensaje»,  según la definición de la Real Academia Española1,  correspondería al recado que una persona envía a otra o  a la información remitida a un destinatario; es decir, el  sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos:  información, remitente y destinatario.  

No obstante,  «mensaje  de datos»  está lejos de ser una locución natural, obvia o  coloquial que permita adoptar su definición común   pues, además de que ha sido empleada en varias oportunidades  por el legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º  6º, 8º y 11 del decreto 806 de 2020) posee una definición  legal que debe primar:  

«[l]a  información generada, enviada, recibida, almacenada o  comunicada por medios electrónicos, ópticos o  similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico  de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,  el télex o el telefax»  (literal  a del canon 2º de la ley 527 de 1999).  

Según el  criterio hermenéutico plasmado en el precepto 28 del Código  Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la  información remitida a un destinatario (equivalente a un  mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el  sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º  de la ley 527 de 1999: información generada,  enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte  electrónico, digital, óptico o similar. Así las  cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un  destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato,  declaración o información que repose en un continente  tecnológico.  

3. La razón  del legislador patrio para definir de esa forma el «mensaje  de datos»  no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonización  del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de  la República aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil  Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico  de 19962,  como también han hecho más de 70 Estados que la han  incorporado a su derecho interno3.  

Ello explica que  el artículo 3º de la ley 527 de 1999 ordene su  interpretación atendiendo «su  origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su  aplicación y la observancia de la buena fe»,  así como dirimir los asuntos no regulados con los principios  que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la  neutralidad tecnológica.  

El principio de la  equivalencia funcional consiste en que, si bien los documentos  físicos, las firmas manuscritas y el original tangible no son  idénticos a sus equivalentes electrónicos, sí  cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan la misma eficacia  jurídica. La neutralidad tecnológica, por su parte,  admite las diversas tecnologías disponibles para enviar,  generar,  recibir,  almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos  o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de  ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden  hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible  para todos los usuarios de la administración de justicia.  

Precisamente la  Guía  de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico explica:  

El  concepto de “mensaje de datos” no se limita a la  comunicación sino que pretende también englobar  cualquier información consignada sobre un soporte informático  que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el  concepto de “mensaje” incluye el de información  meramente consignada.  

Vistas las cosas  de esta manera, «mensaje  de datos»  es un concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto  806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la  información enviada, generada,  recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos,  ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en  formato  «pdf»  a la petición de prueba extraprocesal en el caso concreto.  

Esta  interpretación resulta acorde con el artículo 3º  de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con  su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión  de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es  decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía  para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la  buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se  presume a favor de los particulares que actúan ante las  autoridades públicas).  

Precisamente, al  asimilar «mensaje  de datos»  a «mensaje  de correo electrónico»,  la decisión mayoritaria:  

A) Desatendió  el origen internacional de la primera definición tomada por  Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre  Comercio Electrónico;  

B) Se abstuvo  injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de esa noción  porque, según la  Guía  de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico,  «mensaje  de datos»  engloba toda la información consignada sobre un soporte  informático así no esté destinada comunicarse;  

C) Hizo a un lado  el postulado de la buena fe del togado que actuó en el trámite  judicial aportando un poder en «pdf»,  que terminó siendo ratificada al corroborar que no había  razones para desconfiar de la manifestación del profesional  del derecho en punto a que había sido apoderado;  

D) Desconoció  la presunción de autenticidad que cobijaba el poder aportado  en mensaje de datos sin aplicar los mecanismos correspondientes,  además de que la Sala terminó concediendo el amparo  porque la poderdante sí confirió el poder;  

E) Vulneró  el  principio general de la neutralidad tecnológica por preferir  una tecnología particular (correo electrónico) en  desmedro de otras formas digitales de comunicación, al  prohijar que el poder debía presentarse mediante «correo  electrónico»  de la poderdante, a pesar de que el apoderamiento reposa en mensaje  de datos con su antefirma;  y  

F) Justificó  que los jueces puedan exigir o cumplir formalidades innecesarias  (como la de imponer que el poder se allegue de una manera en  particular) a pesar de que deben abstenerse de hacerlo según  el artículo 11 del Código General del Proceso.  

En  conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas  aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo  230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad  judicial accionada- imponía darle curso sin mayores trámites  a la petición de prueba extraprocesal, en razón a que  el poder se allegó en mensaje de datos como permite el decreto  806 de 2020, sin que sea razonable exigir que el acto de  apoderamiento deba aportarse por correo electrónico como sin  fundamento alguno exigió el juzgado competente e,  infortunadamente, prohijó la Sala de Casación Civil en  esta oportunidad. La corporación ha sentado como precedente  una posición contraria a la que permitiría seguir  avanzando en el aprovechamiento de las tecnologías de la  información y la comunicación en la actividad judicial  e incentiva la imposición de requisitos electrónicos  inocuos y ausentes de las normas legales, lo cual es un indiscutible  obstáculo para el acceso de los usuarios a la administración  de justicia.  

4. En los  anteriores términos dejo consignadas las motivaciones que en  esta oportunidad me imponen aclarar el voto.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://dle.rae.es/mensaje.

2          Su contenido, junto con la guía de          incorporación al derecho interno, pueden consultarse en          https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf.

3          Cfr.          https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce/status

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *