AC 4514 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4514-2021 (2021-02520-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02520-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho  Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento de la  acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  cuenta en  sus inmuebles donde presta el servicio al publico a nivel  país, con baño público apto para ciudadanos que  se movilizan  en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas  icontec».  

Asimismo,  pregonó que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»  y  precisó  que «dirección  de  DOMICILIO para la notificación y sitio donde ocurre la  posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda»,  a  saber, «Sitio  de Vulneración y AMENAZA    CARRERA 48 # 20-115 /MEDELLIN ANTIOQUIA».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «el  DOMICILIO que a prevención presente la acción,  Notificaciones Accionado. Razon social Bancolombia DOMICILIO en el  municipio de La Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya  unidad sanitaria publica apta para ciudadanos con movilidad reducida  que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas  icontec,  en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o  sede accionada .2 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final  incentivo económico  y conceder COSTAS a mi favor»  (Archivo  «01  ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN 50»).  Al  asunto se le asignó el número de radicado  2021-00576-00.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 10 de  marzo de 2021, admitió la demanda (PDF  «02.  Auto Admisorio A.P. 2021-00576»).  Posteriormente, por auto de 21 de abril del 2021, declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por  falta de competencia.  En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Medellín Antioquia (reparto), en tanto  consideró,  

«En  relación con lo anterior, observa el Despacho que en un  principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas  por carecer de competencia sobre las mismas, dada cuenta que la parte  accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de MEDELLÍN  ANTIOQUIA siendo allí el sitio de la vulneración. (…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de estas acciones populares, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se  está produciendo la presunta vulneración de los  derechos colectivos invocados. (…)  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del  Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la  demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un  corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo  no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto  en esta localidad, comoquiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares.  

Se  desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de las acciones populares impetradas por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO; en consecuencia, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su  lugar se rechazarán y se ordenará su envío a los  Juzgados Civiles del Circuito de  

MEDELLÍN  ANTIOQUIA, a fin de que sean tramitadas allí, por tratarse de  la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes de la  entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración  de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda»  (PDF  «04  AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD 00520 Y OTRAS AP  DE MEDELL+ìN »)  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición «frente  al auto donde dice la aquoo declarar falta de competencia, nulidad y  remite mis acciones a otro despacho, aduciendo falta de competencia,  desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es  parte procesal y que debe continuar con las acciones».  (PDF  «06  SOLICITUD DE REPOSICIÓN»).  

4.  Por auto de 21 de mayo de 2021, la autoridad judicial de la Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, en la que resolvió  «NO  REPONER los autos del 21 de abril de 2021, proferidos dentro de las  acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2021  (…) 00576»  (PDF  «07  AUTO RESUELVE REPOSICIÓN A.P.  BANCOLOMBIA MEDELLÍN RAD  2021-00520 Y OTRAS»).  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  Sin embargo, en  resolución de 21 de junio del 2021, optó por rechazar  el conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«Así  entonces y en principio y de lo hasta aquí analizado, no  existe discrepancia con lo argumentado por el Juez Promiscuo del  Circuito de la Virginia, sin embargo, en criterio de este juzgador,  la decisión de anular lo actuado y ordenar la remisión  a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, desconoce lo  reglado en el artículo 16 del Código General del  Proceso, norma que a la luz del artículo 68 de la Ley 472 de  1998, es complementaria en aquello que no se encuentre regulado  específicamente y que no le sea contrario. (…)  

Por  ende, el hecho de que la competencia en acciones populares esté  prístinamente reglada en la citada ley, no faculta al operador  judicial, que a pesar de no concurrir en alguno de esos factores ya  señalados, proceda a separarse del conocimiento una vez ya lo  ha asumido y menos cuando tal situación, en primer lugar, no  configura una razón de nulidad, no hay desconocimiento del  factor funcional o subjetivo; ni en segundo lugar, ha sido reclamada  por quienes intervienen en el litigio. Tal situación, pone al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda- en  el presupuesto procesal de la prórroga de la competencia, así  sea en materia de acciones populares, en tanto, lo dispuesto por el  Código General del Proceso, en nada se antepone a la  naturaleza de la ley especial»  (PDF  «13  2021-00196 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA»).  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Medellín,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir  ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como  derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con  los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Medellín, ubicando  el sitio de la vulneración en la «CARRERA  48 # 20-115»  de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la  demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró  que Bancolombia tenía su domicilio.  

Fue  por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, dio por  acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de  1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”1.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo  del Circuito de La Virginia  -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es el competente para conocer de la acción popular de la  referencia, quien deberá continuar con su trámite.  Remítase el expediente.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC1836-2019.      

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