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STC11694-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11694-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03105-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yenny Fernanda, Leidy Johanna Alzate Osorio, Mariela Nieto de Osorio, Sorany, Luz Stella Osorio Nieto y José Orlando Alzate Salazar, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de responsabilidad civil médica que promovieron frente a la Caja de Compensación Familia de Risaralda – Comfamiliar Risaralda y otras, con radicado No. 2015-00262-01
Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «confeccionar una providencia que le adjudique valor a la tardanza en establecer el diagnostico» al interior del citado decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron que el «factor desencadenante» del deceso del señor Yeison Orlando Alzate (q.e.p.d.), fue «el diagnostico tardío y [e]l apéndice perforado», el Tribunal convocada omitiendo la valoración de «ese transcurso de tiempo» revocó en su integridad lo resuelto a su favor por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Señalan que en la anterior decisión, se dejó de lado, no solo, que «entre la primera visita al galeno y el establecimiento del segundo diagnóstico (APENDICITIS que era el correcto) corrieron 38 horas 14 minutos», sino que aunque del testimonio de los galenos se advirtió «que no había forma de determinar en la primera consulta, la apendicitis por cuanto no tenía sintomatología clásica», lo cierto era que, según dicen «el Dolor abdominal es el referente en materia de apendicitis», y en lugar de proporcionar «droga para el dolor y para enfermedades gástricas», era del caso, dejar al paciente «en observación», circunstancias todas, que aseguran, vulneran los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira precisó, que a más que la protección rogada incumple con el requisito de la inmediatez, «ninguna circunstancia hay que resulte anómala o atentatoria del respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; al contrario, la decisión se adoptó conforme con el ordenamiento positivo imperante para las fechas de su expedición».
b. El representante legal ante autoridades judiciales de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, después de referirse a todos y cada uno de los hechos del escrito de tutela, puntualizó que «[r]evisadas las actuaciones se observa que no hay actuación que genere vulneración a un derecho fundamental, situación por la cual debe declararse improcedente la presente acción».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Yenny Fernanda Alzate Osorio, Leidy Johanna Alzate Osorio, Mariela Nieto de Osorio, Sorany Osorio Nieto, José Orlando Alzate Salazar, y, Luz Stella Osorio Nieto está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de febrero de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que resolvió «REVOCAR en su totalidad, la sentencia» adiada 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, «NEGAR las pretensiones» de la demanda dentro del juicio de responsabilidad civil médica que promovieron frente a la Caja de Compensación Familia de Risaralda – Comfamiliar Risaralda y otras, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, para dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado que había resultado favorable a los intereses de los aquí interesados, para así, negar sus aspiraciones declarativas, luego memorar senda jurisprudencia respecto de la responsabilidad en el ejercicio de la medida y la carga probatoria, en relación a la historia clínica del fallecido, precisó que en el fallo de primer grado «se dijo que reflejaba que al paciente se le había dado una precaria atención; empero, lo cierto es que de su sola lectura, no es posible concluir que las actuaciones del personal médico hayan sido negligentes o inadecuadas, pues como de tiempo atrás lo señaló, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad (CSJ)58, y hace poco (2020)59 lo recordó “(…) la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados(…)”, y reitera, “(…) Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis”.
Así las cosas, es insuficiente con la referida pieza probatoria, para derivar la inadecuada atención por preterición de valoración en urgencias y por el diagnóstico tardío de la apendicitis; no basta una mera observación o lectura de tal documento, de quien carece de una formación especializada en la medicina, que le permita comprender a cabalidad las diferentes anotaciones registradas, menos para inferir el desacato de los protocolos respectivos. En el caso particular, no se complementa con los testimonios recolectados, como debiera ser para edificar el juicio de reproche planteado en la demanda (…) [y] Aun en la hipótesis de que se hubiesen aportado las guías o protocolos médicos para atención en urgencias, sería necesaria la participación de un experto para aplicar al caso concreto tales parámetros y conceptuar sobre este preciso asunto».
Ahora en alusión al fallo apelado y que este se apoyó en un precedente jurisprudencial de esta Corte, señaló que «se trata de un referente insular donde, si bien se trataba de una paciente diagnosticada con apendicitis, lo cierto es que la sintomatología, cuando acudió a urgencias era diferente a la del paciente de este litigio; en ese evento asistió con un “fuerte dolor abdominal y calambres en la pierna” (…) mientras que en este consultó por “dolor abdominal, tipo cólico, asociado con distensión abdominal” (…). Así, entonces, mal puede predicarse identidad fáctica como para subsumirlos en los criterios jurídicos usados allí por la Alta Colegiatura. No es precedente, opera una de las legítimas técnicas para apartarse nominado disanalogía», además que advirtió que le resultaba reprochable «el uso de literatura médica recopilada de internet o de otra fuente, ingresada al proceso por alguien diferente al experto de la especialidad, mediante los medios de prueba prescritos en el CPG; de no ser así, tendrá uso adecuado, como criterio hermenéutico para valorar la prueba pericial, para entenderla y explicarla en términos comunes, más mediada por el profesional calificado, pero nunca para sustituirla»
Y siguiendo esa misma línea argumentativa de cara a las versiones de los dos testigos técnicos indicó que de estas «se deduce que: (i) El paciente al consultar el 02-03-2013 presentaba dolor abdominal, sin irritación peritoneal, este último característico de una apendicitis o síntomas relacionados; (ii) La sintomatología inicial no implicaba, necesariamente, la realización de exámenes; (iii) Al enfermo, durante la hospitalización, se le diagnosticó porfiria, enfermedad congénita (…); y, (iv) El deceso obedeció al cúmulo de síntomas, extraños a la intervención quirúrgica practicada», y, citando cada una de las declaraciones, precisó que «[s]on deponencias que pueden catalogarse de responsivas en cuanto sus relatos se perciben espontáneos, explicativos de la forma como conocieron los hechos narrados, con respuestas verosímiles en el contexto de lo alegado y circunstanciadas en tiempo, modo y lugar, amén de que provienen de testigos presenciales o directos. Son completos porque refirieron los datos principales de la atención al paciente; y, concordantes, esto es, constantes en las explicaciones, así como coherentes entre sí. Sirve también para la debida ponderación que ninguna animadversión se percató en las respuestas como para degradar su credibilidad»; contrario a lo que acontece con la declaración de otro de los galenos pues «no atendió al paciente en el periodo, cuya responsabilidad se debate en este proceso, sino épocas anteriores, y el conocimiento previo que tuvo de aquel o la información que recibió telefónicamente durante ese lapso, son insuficientes para estimar su relato; mal pueden dar cuenta de manera directa de lo acontecido en las instalaciones hospitalarias. Se trata de un testimonio de oídas, de escaso valor suasorio, (…), pues evidente aflora que la percepción de los hechos cuestionados, fue indirecta, según lo que le narraron otras personas, de ahí su bajo poder de convicción, como reconoce la doctrina probatoria».
Concluyó entonces que «la valoración del material demostrativo recaudado en primera sede, era insuficiente para asignar responsabilidad a los demandados, pues de lo explicitado se advierte que carecía la funcionaria de parámetros técnicos y científicos de comparación, que le permitiera atribuir un diagnóstico tardío o una deficiente atención al paciente», y, por el contrario «lo que se evidencia es que hubo oportunidad en el servicio prestado, tal como lo alegaron los recurrentes y según el examen que admiten los testimonios técnicos, pues, a falta de un dictamen pericial, estos son útiles para esclarecer la cuestión sometida a escrutinio».
3.2. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que exponen los demandantes constitucionales permita predicar el quebranto de las garantías esenciales cuya protección invocan, dado que, como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas procesales aplicables para el caso concreto y la totalidad de los medios probatorios recaudados, lo que sin lugar a dudas no lograron demostrar que la causa del deceso del familiar de los demandas hubiese sido la mala praxis médica o como ello la atribuyen a la tardanza en el diagnostico, carga probatoria que era de su resorte, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece, que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; luego, si los tutelantes se quedaron cortos en las obligaciones procesales de su exclusivo resorte, no pueden pretender que para acoger sus pretensiones se acuda a indicios o razonamientos sin piso, cuando sin duda el asunto a demostrar reviste un aspecto netamente técnico.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[a]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA