STC11694 2021

SEPTIEMBRE

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STC11694-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11694-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03105-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de  septiembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Yenny  Fernanda,  Leidy Johanna Alzate Osorio,  Mariela Nieto de Osorio,  Sorany,  Luz Stella Osorio Nieto  y  José Orlando Alzate Salazar, frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores  reclaman a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso de responsabilidad civil médica que promovieron frente  a la Caja de Compensación Familia de Risaralda –  Comfamiliar Risaralda y otras, con radicado No. 2015-00262-01  

Solicita  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira «confeccionar  una providencia que le adjudique valor a la tardanza en establecer el  diagnostico»  al interior del citado decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron que el «factor  desencadenante»  del  deceso del señor Yeison Orlando Alzate (q.e.p.d.), fue «el  diagnostico tardío y [e]l  apéndice perforado»,  el Tribunal convocada omitiendo la valoración de «ese  transcurso de tiempo»  revocó  en su integridad lo resuelto a su favor por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira, para en su lugar, negar las pretensiones de  la demanda.  

Señalan  que en la anterior decisión, se dejó de lado, no solo,  que «entre  la primera visita al galeno y el establecimiento del segundo  diagnóstico (APENDICITIS que era el correcto) corrieron 38  horas 14 minutos»,  sino  que aunque del testimonio de los galenos se advirtió «que  no había forma de determinar en la primera consulta, la  apendicitis por cuanto no tenía sintomatología  clásica»,  lo cierto era que, según dicen «el  Dolor abdominal es el referente en materia de apendicitis»,  y  en lugar de proporcionar «droga  para el dolor y para enfermedades gástricas»,  era del caso, dejar al paciente  «en  observación»,  circunstancias  todas, que aseguran, vulneran los derechos fundamentales invocados.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 30 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira precisó, que a más que la  protección rogada incumple con el requisito de la inmediatez,  «ninguna  circunstancia hay que resulte anómala o atentatoria del  respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia; al contrario, la decisión  se adoptó conforme con el ordenamiento positivo imperante para  las fechas de su expedición».  

b.        El  representante legal ante autoridades judiciales de la Caja de  Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar  Risaralda, después de referirse a todos y cada uno de los  hechos del escrito de tutela, puntualizó que «[r]evisadas  las actuaciones se observa que no hay actuación que genere  vulneración a un derecho fundamental, situación por la  cual debe declararse improcedente la presente acción».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Yenny Fernanda  Alzate Osorio, Leidy Johanna Alzate Osorio, Mariela Nieto de Osorio,  Sorany Osorio Nieto, José Orlando Alzate Salazar, y, Luz  Stella Osorio Nieto está encaminada, en lo fundamental, contra  el proveído proferido el 3 de febrero de la presente anualidad  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que  resolvió «REVOCAR  en su totalidad, la sentencia»  adiada 12  de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad, para entonces, «NEGAR  las pretensiones»  de la  demanda dentro  del juicio de responsabilidad civil médica que promovieron  frente a la Caja  de Compensación Familia de Risaralda – Comfamiliar  Risaralda y otras, pues según su criterio, se realizó  una indebida valoración probatoria.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.  El Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, para dejar  sin valor ni efecto la decisión de primer grado que había  resultado favorable a los intereses de los aquí interesados,  para así, negar sus aspiraciones declarativas, luego memorar  senda jurisprudencia respecto de la responsabilidad en el ejercicio  de la medida y la carga probatoria, en relación a la historia  clínica del fallecido, precisó que en el fallo de  primer grado «se  dijo que reflejaba que al paciente se le había dado una  precaria atención; empero, lo cierto es que de su sola  lectura, no es posible concluir que las actuaciones del personal  médico hayan sido negligentes o inadecuadas, pues como de  tiempo atrás lo señaló, la jurisprudencia del  órgano de cierre de la especialidad (CSJ)58, y hace poco  (2020)59 lo recordó “(…) la historia clínica,  en sí misma, no revela los errores médicos  imputados(…)”, y reitera, “(…) Tratándose  de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se  requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la  mala praxis”.  

Así  las cosas, es insuficiente con la referida pieza probatoria, para  derivar la inadecuada atención por preterición de  valoración en urgencias y por el diagnóstico tardío  de la apendicitis; no basta una mera observación o lectura de  tal documento, de quien carece de una formación especializada  en la medicina, que le permita comprender a cabalidad las diferentes  anotaciones registradas, menos para inferir el desacato de los  protocolos respectivos. En el caso particular, no se complementa con  los testimonios recolectados, como debiera ser para edificar el  juicio de reproche planteado en la demanda (…)  [y] Aun en la  hipótesis de que se hubiesen aportado las guías o  protocolos médicos para atención en urgencias, sería  necesaria la participación de un experto para aplicar al caso  concreto tales parámetros y conceptuar sobre este preciso  asunto».  

Ahora  en alusión al fallo apelado y que este se apoyó en un  precedente jurisprudencial de esta Corte,  señaló que  «se  trata de un referente insular donde, si bien se trataba  de una paciente diagnosticada con apendicitis, lo cierto es que la  sintomatología, cuando acudió a urgencias era diferente  a la del paciente de este litigio; en ese evento asistió con  un “fuerte dolor abdominal y calambres en la pierna” (…)  mientras que en este consultó por “dolor abdominal, tipo  cólico, asociado con distensión abdominal” (…).  Así, entonces, mal puede predicarse identidad fáctica  como para subsumirlos en los criterios jurídicos usados allí  por la Alta Colegiatura. No es precedente, opera una de las legítimas  técnicas para apartarse nominado disanalogía»,  además que advirtió que le resultaba reprochable «el  uso de literatura médica recopilada de internet o de otra  fuente, ingresada al proceso por alguien diferente al experto de la  especialidad, mediante los medios de prueba prescritos en el CPG; de  no ser así, tendrá uso adecuado, como criterio  hermenéutico para valorar la prueba pericial, para entenderla  y explicarla en términos comunes, más mediada por el  profesional calificado, pero nunca para sustituirla»  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa de cara a las  versiones de los dos testigos técnicos indicó que de  estas «se  deduce que: (i) El paciente al consultar el 02-03-2013 presentaba  dolor abdominal, sin irritación peritoneal, este último  característico de una apendicitis o síntomas  relacionados; (ii) La sintomatología inicial no implicaba,  necesariamente, la realización de exámenes; (iii) Al  enfermo, durante la hospitalización, se le diagnosticó  porfiria, enfermedad congénita (…);  y, (iv) El deceso obedeció al cúmulo de síntomas,  extraños a la intervención quirúrgica  practicada»,  y, citando cada una de las declaraciones, precisó que «[s]on  deponencias que pueden catalogarse de responsivas en cuanto sus  relatos se perciben espontáneos, explicativos de la forma como  conocieron los hechos narrados, con respuestas verosímiles en  el contexto de lo alegado y circunstanciadas en tiempo, modo y lugar,  amén de que provienen de testigos presenciales o directos. Son  completos porque refirieron los datos principales de la atención  al paciente; y, concordantes, esto es, constantes en las  explicaciones, así como coherentes entre sí. Sirve  también para la debida ponderación que ninguna  animadversión se percató en las respuestas como para  degradar su credibilidad»;  contrario  a lo que acontece con la declaración de otro de los galenos  pues «no  atendió al paciente en el periodo, cuya responsabilidad se  debate en este proceso, sino épocas anteriores, y el  conocimiento previo que tuvo de aquel o la información que  recibió telefónicamente durante ese lapso, son  insuficientes para estimar su relato; mal pueden dar cuenta de manera  directa de lo acontecido en las instalaciones hospitalarias. Se trata  de un testimonio de oídas, de escaso valor suasorio, (…),  pues evidente aflora que la percepción de los hechos  cuestionados, fue indirecta, según lo que le narraron otras  personas, de ahí su bajo poder de convicción, como  reconoce la doctrina probatoria».  

Concluyó  entonces que «la  valoración del material demostrativo recaudado en primera  sede, era insuficiente para asignar responsabilidad a los demandados,  pues de lo explicitado se advierte que carecía la funcionaria  de parámetros técnicos y científicos de  comparación, que le permitiera atribuir un diagnóstico  tardío o una deficiente atención al paciente»,  y, por el  contrario «lo  que se evidencia es que hubo oportunidad en el servicio prestado, tal  como lo alegaron los recurrentes y según el examen que admiten  los testimonios técnicos, pues, a falta de un dictamen  pericial, estos son útiles para esclarecer la cuestión  sometida a escrutinio».  

3.2. Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse  de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en  esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que exponen los  demandantes constitucionales permita predicar el quebranto de las  garantías esenciales cuya protección invocan, dado que,  como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas  procesales aplicables para el caso concreto y la totalidad de los  medios probatorios recaudados, lo que sin lugar a dudas no lograron  demostrar que la causa del deceso del familiar de los demandas  hubiese sido la mala praxis médica o como ello la atribuyen a  la tardanza en el diagnostico, carga probatoria que era de su  resorte, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del  Código General del Proceso que establece, que «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»; luego,  si los tutelantes se quedaron cortos en las obligaciones procesales  de su exclusivo resorte, no pueden pretender que para acoger sus  pretensiones se acuda a indicios o razonamientos sin piso, cuando sin  duda el asunto a demostrar reviste un aspecto netamente técnico.  

3.3.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[a]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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