STC12579 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12579-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12579-2021  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2021-00191-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la  acción de tutela promovida por  Pablo  Rafael Buelvas Almeira  contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fue vinculado el Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada  por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «la  entrega en forma completa, de la información solicitada…»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó el accionante que dentro  del juicio de reorganización  del Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar que se adelanta  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar,  elevó  petición con miras a obtener información, entre otras  cosas, del estado del proceso, de las obligaciones y pagos  pendientes, un informe del estado financiero del aludido Centro y si  existían irregularidades por parte de ese ente.  

2.2.  Señaló que el estrado acusado tenía hasta el 12  de julio de 2021 para contestar la petición, empero, no  existía pronunciamiento de fondo que satisficiera dicha  solicitud; y que se desconocían los precedentes  jurisprudenciales, la Carta Política, la Ley 1755 de 2015, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la  Convención Americana de Derechos Humanos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que no  había transgredido prerrogativa fundamental alguna; que no era  procedente el derecho de petición en actuaciones judiciales,  en tanto que las partes e intervinientes estaban sujetos a las reglas  de procedimiento, con arreglo a las normas propias de cada juicio;  que en todo caso la Secretaria le había dado respuesta a la  solicitud presentada, además que adjuntaba el auto que  resolvía una reposición, en donde contestaba algunos de  los requerimientos formulados; y que las decisiones emitidas se  ajustaban a la Constitución y a la Ley, sin que existiera  omisión en su obligación de pronunciarse.  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  durante el trámite de la tutela cesó la conducta que  dio origen a la petición de resguardo, pues el despacho  acusado atendió la petición, por lo que existía  carencia actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que el  fallo de primer grado se fundó en la respuesta extemporánea,  empero, la misma era escueta y «para  salir del paso»;  y que merecía una decisión de fondo, pues la  contestación brindada no era satisfactoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

3.  En  todo caso, entendida  la  petición como solicitud dirigida al despacho acusado conforme  con el artículo 115 del Código General del Proceso, la  misma fue debidamente atendida por la Secretaria, sin que esta sea la  vía para cuestionar dicho oficio, mismo que no constituye  decisión dentro del proceso, a donde debe acudir a exponer sus  inconformidades.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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