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STC12579-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12579-2021
Radicación n.º 20001-22-14-000-2021-00191-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Rafael Buelvas Almeira contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «la entrega en forma completa, de la información solicitada…»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que dentro del juicio de reorganización del Centro de Desarrollo Tecnológico del Cesar que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, elevó petición con miras a obtener información, entre otras cosas, del estado del proceso, de las obligaciones y pagos pendientes, un informe del estado financiero del aludido Centro y si existían irregularidades por parte de ese ente.
2.2. Señaló que el estrado acusado tenía hasta el 12 de julio de 2021 para contestar la petición, empero, no existía pronunciamiento de fondo que satisficiera dicha solicitud; y que se desconocían los precedentes jurisprudenciales, la Carta Política, la Ley 1755 de 2015, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que no había transgredido prerrogativa fundamental alguna; que no era procedente el derecho de petición en actuaciones judiciales, en tanto que las partes e intervinientes estaban sujetos a las reglas de procedimiento, con arreglo a las normas propias de cada juicio; que en todo caso la Secretaria le había dado respuesta a la solicitud presentada, además que adjuntaba el auto que resolvía una reposición, en donde contestaba algunos de los requerimientos formulados; y que las decisiones emitidas se ajustaban a la Constitución y a la Ley, sin que existiera omisión en su obligación de pronunciarse.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que durante el trámite de la tutela cesó la conducta que dio origen a la petición de resguardo, pues el despacho acusado atendió la petición, por lo que existía carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el fallo de primer grado se fundó en la respuesta extemporánea, empero, la misma era escueta y «para salir del paso»; y que merecía una decisión de fondo, pues la contestación brindada no era satisfactoria.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud presentada por el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
3. En todo caso, entendida la petición como solicitud dirigida al despacho acusado conforme con el artículo 115 del Código General del Proceso, la misma fue debidamente atendida por la Secretaria, sin que esta sea la vía para cuestionar dicho oficio, mismo que no constituye decisión dentro del proceso, a donde debe acudir a exponer sus inconformidades.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE