STC12580 2021

SEPTIEMBRE

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STC12580-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12580-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00298-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide la impugnación interpuesta por Sebastián  Colorado frente a la sentencia de 17 de agosto pasado, emitida desde  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados Cotty Morales, la Alcaldía  Municipal ídem,  así como la Procuraduría y Defensoría del  Pueblo, Regionales de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección del derecho          fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por la dependencia judicial repelida, para          que se          le ordene «devolver»          al juzgador inicial su          demanda          popular          n.° «2021-00126»,          en aplicación del «art[.]          5[,]          ley 472 de 1998».  

            

2. Como          sustento sostuvo que el despacho fustigado dispuso, mediante auto de          16 de junio de los cursantes, admitir dicho libelo colectivo (por él          instaurado),          pese a que el estrado Promiscuo del Circuito de La Virginia          (primigenio conocedor)          violentó la «jurisdicci[ó]n          perpetua».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira  adjuntó enlace del expediente criticado.  La Alcaldía de esa localidad se atuvo a lo probado. No se  produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  pues «más  allá de los argumentos que blande el accionante, lo cierto es  que el Juzgado acusado [acabó  por rechazar]  la demanda procedente de su homólogo de La Virginia»,  con proveído de 30 de junio pasado,  tras  estimarse «incompetente  para tramitarla»;  situación respecto a la cual resta esperar a que el «superior  (…) defina lo ateniente»  a la atribución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el promotor, con insistencia en la imposibilidad –por  el ente judicial disentido– de impartir rito a su demanda  popular.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta          Política se erige en respaldo de los derechos fundamentales y          es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados          o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          los conductos comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de  manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable  desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de la inmediatez.  

            

2. Más          allá de la insistencia del reproche, diáfano es que          está pendiente de definirse la competencia en torno al          plenario colectivo objeto de debate, como corolario de lo dirimido          por el despacho repelido en los autos de 30 de junio (envío          del correspondiente conflicto al superior) y 14 de julio postrero          (en el sentido de no reponer), sin que, por demás, se perciba          perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, debe          aguardarse a lo que quede finiquitado sobre quién será          el juzgador de conocimiento.  

No  en vano, la Corte ha doctrinado que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

3. Se          impone, entonces, revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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