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STC12578-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12578-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01783-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca Bonilla contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo reclamaron protección de sus garantías al acceso a la administración de justicia y «debido proceso sin dilaciones injustificadas», que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron «[decretar] la aplicación del art 121 del C.G.P».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca Bonilla promovieron demanda declarativa contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, que fue admitida con proveído del 8 de febrero de 2019, decisión notificada a la enjuiciada en octubre de esas calendas.
2.2. Posteriormente, el 7 de abril de 2021, los demandantes solicitaron, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que el juzgado accionado declarara su pérdida de competencia y remitiera el asunto al estrado que seguía en turno, petición que reiteraron el 3 de mayo y el primero de junio siguiente.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se reúnen «los presupuestos exigidos en [el citado artículo 121] para que la [sede judicial acusada] pierda competencia, por no haber proferido sentencia…, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio a la demandada», motivo por el cual «está en derecho solicitar las garantías del debido proceso decretando la aplicación del art. 121 del C.G.P…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jhon Edwin Castro Rincón, quien funge como apoderado judicial de los actores en el proceso cuestionado, pidió conceder el resguardo.
2. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, tras precisar que «no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno», destacó que «no [se] configura mora judicial atribuible a esta sede judicial», comoquiera que a raíz de la pandemia originada por el virus Covid-19 «…el despacho se dio a la tarea de digitalizar todos los expedientes a su cargo con el fin de procurar una mejor prestación del servicio a los usuarios», actividad que tuvo demoras, por cuanto «no todos los colaboradores del despacho podían acudir a la sede judicial del juzgado, lo que evidentemente dificultó la tarea» y, además, porque «varios integrantes enfermaron de Covid 19…».
De otro lado, manifestó que la solicitud a través de la que se deprecó la pérdida de competencia, con soporte en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, «fue resuelta mediante auto del 19 de agosto del corriente año», por lo que solicitó negar el amparo «por hecho superado».
3. El abogado Víctor Velásquez Reyes, quien obra como apoderado de la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda en el asunto fustigado, sin que allegara mandato para representarla en este trámite, solicitó negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por «hecho superado», toda vez que «la situación fáctica que originó la proposición de la tutela fue resuelta, en el entendido que se dio impulso al expediente, atendiendo las solicitudes elevadas por el extremo actor y profiriendo los autos que en derecho correspondía».
De otro lado, «frente al segundo tópico de la queja constitucional, esto es, que no se haya declarado la pérdida de competencia», concluyó que el reclamo:
… carece del presupuesto de subsidiariedad…, si se advierte que la parte accionante cuenta con los mecanismos de defensa adecuados (recursos ordinarios) dentro de la acción declarativa, para repudiar lo decidido por la sede judicial accionada en proveídos de 19 de agosto de 2021 mediante los cuales, entre otras cosas, negó la declaratoria de pérdida de competencia.
LA IMPUGNACIÓN
En síntesis, los accionantes resaltaron que «si se revisan…los autos proferidos por [el despacho judicial convocado], no se ciñen a lo que el artículo 121 establece», pues se debió acceder a la pérdida de competencia que reclamaron, al haber trascurrido el término establecido en la citada norma, sin que se hubiese proferido sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Bajo esa óptica, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, lo cuales se enfilan a predicar que el juzgado accionado perdió competencia para conocer del juicio objeto de reproche constitucional, al vencerse el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, sin haberse dictado fallo de primera instancia, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro.
Ello en la medida en que, contra el proveído de 19 de agosto de los corrientes, que negó la pérdida de competencia que reclamaron los quejosos, aquellos interpusieron reposición, fundada en hechos similares a los expuestos por vía constitucional, recurso que se encuentra pendiente de definición, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí se planteó.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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