STC12578 2021

SEPTIEMBRE

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STC12578-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12578-2021  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-01783-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de agosto de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca  Bonilla contra  el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del resguardo reclamaron protección de sus  garantías al acceso a la administración de justicia y  «debido  proceso sin dilaciones injustificadas»,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidieron «[decretar]  la  aplicación del art 121 del C.G.P».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Jairo  Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca  Bonilla promovieron demanda declarativa contra la Iglesia Central  Denominación Centro Misionero Bethesda, que fue admitida con  proveído del 8 de febrero de 2019, decisión notificada  a la enjuiciada en octubre de esas calendas.  

2.2.  Posteriormente, el 7 de abril de 2021, los demandantes solicitaron,  con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, que el juzgado accionado declarara su pérdida  de competencia y remitiera el asunto al estrado que seguía en  turno, petición que reiteraron el 3 de mayo y el primero de  junio siguiente.  

2.3. En síntesis,  expresaron los gestores del resguardo que se reúnen «los  presupuestos exigidos en [el citado artículo 121] para que la  [sede judicial acusada] pierda competencia, por no haber proferido  sentencia…, dentro del año siguiente a la notificación  del auto admisorio a la demandada»,  motivo por el cual «está  en derecho solicitar las garantías del debido proceso  decretando la aplicación del art. 121 del C.G.P…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Jhon  Edwin Castro Rincón, quien funge como apoderado judicial de  los actores en el proceso cuestionado, pidió conceder el  resguardo.  

2.  El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, tras precisar que  «no  ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno»,  destacó que «no  [se] configura mora judicial atribuible a esta sede judicial»,  comoquiera que a raíz de la pandemia originada por el virus  Covid-19 «…el  despacho se dio a la tarea de digitalizar todos los expedientes a su  cargo con el fin de procurar una mejor prestación del servicio  a los usuarios»,  actividad que tuvo demoras, por cuanto «no  todos los colaboradores del despacho podían acudir a la sede  judicial del juzgado, lo que evidentemente dificultó la tarea»  y, además, porque «varios  integrantes enfermaron de Covid 19…».  

De otro lado,  manifestó que la solicitud a través de la que se  deprecó la pérdida de competencia, con soporte en lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso, «fue  resuelta mediante auto del 19 de agosto del corriente año»,  por lo que solicitó negar el amparo «por  hecho superado».  

3. El abogado  Víctor Velásquez Reyes, quien obra como apoderado de la  Iglesia  Central Denominación Centro Misionero Bethesda en el asunto  fustigado, sin que allegara mandato para representarla en este  trámite, solicitó negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por «hecho  superado»,  toda vez que  «la  situación fáctica que originó la proposición  de la tutela fue resuelta, en el entendido que se dio impulso al  expediente, atendiendo las solicitudes elevadas por el extremo actor  y profiriendo los autos que en derecho correspondía».  

De  otro lado, «frente  al segundo tópico de la queja constitucional, esto es, que no  se haya declarado la pérdida de competencia»,  concluyó que el reclamo:  

… carece  del presupuesto de subsidiariedad…, si se advierte que la  parte accionante cuenta con los mecanismos de defensa adecuados  (recursos ordinarios) dentro de la acción declarativa, para  repudiar lo decidido por la sede judicial accionada en proveídos  de 19 de agosto de 2021 mediante los cuales, entre otras cosas, negó  la declaratoria de pérdida de competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  síntesis, los accionantes resaltaron que «si  se revisan…los autos proferidos por [el despacho judicial  convocado], no se ciñen a lo que el artículo 121  establece»,  pues se debió acceder a la pérdida de competencia que  reclamaron, al haber trascurrido el término establecido en la  citada norma, sin que se hubiese proferido sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Bajo esa óptica,  circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, lo cuales  se enfilan a predicar que el juzgado accionado perdió  competencia para conocer del juicio objeto de reproche  constitucional, al vencerse el término de que trata el  artículo 121 del Código General del Proceso, sin  haberse dictado fallo de primera instancia, se  advierte que, tal  y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el resguardo resulta prematuro.  

Ello  en la medida en que, contra el proveído de 19 de agosto de los  corrientes, que negó la pérdida de competencia que  reclamaron los quejosos, aquellos interpusieron reposición,  fundada  en hechos similares a los expuestos por vía constitucional,  recurso que se encuentra pendiente de definición, siendo ese  el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí  se planteó.  

Lo anterior  traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al respecto,  reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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