AC 4272 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4272-2021 (2021-03324-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4272-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03324-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia  de Bogotá y Segundo de Familia de Ibagué.  

I. ANTECEDENTES  

1. En audiencia  celebrada el 30 de noviembre de 2016, la Juez Doce de Familia de  Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio dentro del  juicio de alimentos promovido por Martha Lucía Ortiz Carvajal  en contra de su ex esposo Armando Rivera Charry, en el que, el allí  convocado se obligó a suministrar una cuota alimentaria  mensual en favor de aquella.  

2. Sin embargo, en  abril del año que avanza, el alimentante promovió  demanda en contra de la señora Ortiz con la finalidad de ser  exonerado del aporte mensual, aduciendo que tiene una nueva pareja y  juntos procrearon un hijo, circunstancia que, de conformidad con el  artículo 411 del Código Civil lo exonera de la carga  prenombrada.  

3. En el libelo se  fijó la competencia en la autoridad judicial mencionada “(…)  conforme  a las reglas del art 397 y concordantes del C.G.P. (…)”  (archivo  02, expediente digital);  no obstante, en proveído de 8 de abril de 2021, rehusó  su conocimiento y ordenó su remisión a los jueces de la  misma categoría de Ibagué, al haber variado el  domicilio de la convocada. Ello, con resguardo en el parágrafo  2º del artículo 390 de nuevo estatuto de procedimiento  civil (archivo 02, ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juez Segundo de Familia de Ibagué también  se negó a impartirles trámite al considerar que el caso  no se enmarca en la hipótesis en que se apoyó el  remitente, en tanto, lo que se persigue es la exoneración de  la cuota alimentaria de una persona mayor, razón por la cual  suscitó la colisión negativa (archivo 03, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”,  de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la  competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la  aplicación de dicha regla.  

3. En materia de  alimentos, las solicitudes de incremento, disminución y  exoneración de los mismos, deben ser tramitadas “ante  el mismo juez y en el mismo expediente  y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”  (se destacó), por virtud de los artículos 390  (parágrafo 2º) y 397 (numeral 6º) del ordenamiento  adjetivo, que habilitan para el efecto al funcionario que fijó  la prestación, salvo en los eventos en los cuales el receptor  de la asignación sea menor de edad y haya variado su  domicilio.  

Los anteriores  lineamientos fijan parámetros especiales de asignación  de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad  que persigue la eficacia judicial, exteriorizada en la economía  procesal y la celeridad en las actuaciones de esta índole, a  través de la asignación que se le hace a un fallador de  determinado asunto, por la relación que tiene con otro que  conoce o conoció previamente, fuero que, se itera, solo puede  desconocerse cuando el alimentario que no alcance la mayoría  de edad haya variado su residencia.  

4. En el sub  judice  resulta evidente, de la sola observancia del escrito genitor, que la  solicitud de exoneración de cuota alimentaria involucra a la  convocada Martha Lucía Ortiz Carvajal, persona mayor de edad,  a quien el demandante viene pagando la aludida prestación en  cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Doce  de Familia de Bogotá, circunstancia que descarta, sin mayor  dificultad, la hipótesis señalada por la titular de ese  despacho para eludir su competencia, así como la disposición  que la respaldó, y le impone el conocimiento del asunto, por  virtud del criterio de conexidad en que se enmarca el artículo  397, núm. 6º.  

5. Así las  cosas, se ordenará remitir el expediente al despacho que viene  de mencionarse, por ser la autoridad que, por fuero de atracción,  debe conocerlo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá es el competente para  asumir el conocimiento de la acción referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de  Ibagué y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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