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AC4272-2021 (2021-03324-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4272-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03324-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2016, la Juez Doce de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio dentro del juicio de alimentos promovido por Martha Lucía Ortiz Carvajal en contra de su ex esposo Armando Rivera Charry, en el que, el allí convocado se obligó a suministrar una cuota alimentaria mensual en favor de aquella.
2. Sin embargo, en abril del año que avanza, el alimentante promovió demanda en contra de la señora Ortiz con la finalidad de ser exonerado del aporte mensual, aduciendo que tiene una nueva pareja y juntos procrearon un hijo, circunstancia que, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil lo exonera de la carga prenombrada.
3. En el libelo se fijó la competencia en la autoridad judicial mencionada “(…) conforme a las reglas del art 397 y concordantes del C.G.P. (…)” (archivo 02, expediente digital); no obstante, en proveído de 8 de abril de 2021, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los jueces de la misma categoría de Ibagué, al haber variado el domicilio de la convocada. Ello, con resguardo en el parágrafo 2º del artículo 390 de nuevo estatuto de procedimiento civil (archivo 02, ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juez Segundo de Familia de Ibagué también se negó a impartirles trámite al considerar que el caso no se enmarca en la hipótesis en que se apoyó el remitente, en tanto, lo que se persigue es la exoneración de la cuota alimentaria de una persona mayor, razón por la cual suscitó la colisión negativa (archivo 03, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”, de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla.
3. En materia de alimentos, las solicitudes de incremento, disminución y exoneración de los mismos, deben ser tramitadas “ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (se destacó), por virtud de los artículos 390 (parágrafo 2º) y 397 (numeral 6º) del ordenamiento adjetivo, que habilitan para el efecto al funcionario que fijó la prestación, salvo en los eventos en los cuales el receptor de la asignación sea menor de edad y haya variado su domicilio.
Los anteriores lineamientos fijan parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad que persigue la eficacia judicial, exteriorizada en la economía procesal y la celeridad en las actuaciones de esta índole, a través de la asignación que se le hace a un fallador de determinado asunto, por la relación que tiene con otro que conoce o conoció previamente, fuero que, se itera, solo puede desconocerse cuando el alimentario que no alcance la mayoría de edad haya variado su residencia.
4. En el sub judice resulta evidente, de la sola observancia del escrito genitor, que la solicitud de exoneración de cuota alimentaria involucra a la convocada Martha Lucía Ortiz Carvajal, persona mayor de edad, a quien el demandante viene pagando la aludida prestación en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, circunstancia que descarta, sin mayor dificultad, la hipótesis señalada por la titular de ese despacho para eludir su competencia, así como la disposición que la respaldó, y le impone el conocimiento del asunto, por virtud del criterio de conexidad en que se enmarca el artículo 397, núm. 6º.
5. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente al despacho que viene de mencionarse, por ser la autoridad que, por fuero de atracción, debe conocerlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada