STC11853 2021

SEPTIEMBRE

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STC11853-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11853-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2020-00719-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Camilo Escobar Quijano frente  a la sentencia del 13  de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, en la acción de tutela que los  recurrentes  le instauraron a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en  proceso disciplinario con radicado n°  05001-11-02-000-2016-00165-00.  

1.  El  gestor pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda  instancia que confirmó la sanción disciplinaria que le  fue impuesta (4 mar 2020).  

En  sustento, adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con 4  meses de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de  abogado tras encontrarlo responsable de transgredir el deber  consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de  2007.  

Relató  haber impugnado la determinación y que la sentencia  confirmatoria de segunda instancia resultó transgresora de sus  derechos ius  fundamentales  porque, a su juicio, carece de una «adecuada  valoración probatoria»,  además de haber sido suscrita por magistrados que, a su  parecer, ya habían terminado su periodo de ejercicio, por lo  que considera se configuró un defecto orgánico que  afecta sus prerrogativas.  

2.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un relato sobre  su naturaleza jurídica y pidió la imporcedencia del  resguardo como quiera que el gestor «no  demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la  providencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia  constitucional».  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo por  falta de subsidiariedad porque el gestor no acudió ante el  juez del asunto a pedir la nulidad por el defecto orgánico por  falta de competencia que invoca.  

4.  El  recurrente criticó que se le impusiera la carga de solicitar  una nulidad que no se encuentra consagrada en la lesgislación  aplicable al caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado porque se extraña que el  actor  hubiese ventilado su  alegado defecxto orgánico,  primigeniamente,  ante el juez natural de la causa, situación que devela su  incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorga para  controvertir tales situaciones y el desconocimiento del carácter  subsidiario de este amparo supralegal. De otra parte, la  decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de  interpretación razonable, esto es, conforme con la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el  Tribunal convocado.  De modo tal que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

2.  En  efecto, la  primera  queja del  promotor  se circunscribe a que la sentencia  de segunda instancia que confirmó su sanción para  ejercer la profesión de abogado, hubiese sido suscrita por dos  magistrados que, a su juicio, no ostentaban competencia en su causa  por haber fenecido su periodo constitucional de laborío, de lo  cual alega la ocuerrencia de un defecto orgánico que lesiona  sus prerrogativas;  Sin  embargo, revisado el expediente y las mismas manifestaciones del  tutelante se observa que el precursor no ha acudido de forma  preferente ante el juez natural del asunto, esto es, ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, a exponer los disentimientos que  elevó de manera directa por este excepcional trámite  ius  fundamental,  de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

Ahora,  más allá del mecanismo ordinario o extraordinario con  el que el gestor pudiese contar para la exposición de sus  reproches ante la Corporación que conoció su asunto o  la que en la actualidad haga sus veces, lo cierto es que, como se  dijo, se extraña prueba de que al menos haya intentado acudir  ante su fallador natural a obtener pronunciamiento directo por la  censura orgánica que alega,   de lo que se  colige con facilidad la desidia del libelista y su ostensible  desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que  caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano,  sobre la conducta que se pone de presente, ha reiterado esta Sala  que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Con  todo, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y  perjuicio insalvable que acotó el impulsor, se echa de menos  la acreditación de su existencia, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

3.  De otro lado, la segunda censura  contra la autoridad accionada se  reduce a la forma en que valoró las pruebas practicadas en el  incidente sancionatorio pues, al parecer del censor, se hallaban los  presupuestos necesarios para abstenerse de imponer la sanción  mencionada. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la  verdadera intención del accionante apunta a discutir el  raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de  que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer.  

En  efecto, el Tribunal resolvió de la manera que se le critica  tras cavilar que:  

Del  plenario se observa el contrato de prestación de servicios  adiado 9 de marzo de 2015 celebrado entre Jhon Villa Hernández  a nombre propio y de la sociedad Inversiones y Representaciones  Casablanca S.A.S y el doctor CAMILO ESCOBAR QUIJANO para que asuma la  representación en 4 procesos en que el primero funge como  demandado, entre ellos el radicado 2014-00182-00 adelantado por  Distracom S.A, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de El Bagre-  Antioquia, en el que en efecto, se especifica que los clientes asumen  la obligación de «(. ..) revisar en una forma permanente  el desenvolvimiento de los mismos, con todas sus novedades, y estarlo  haciendo diariamente, sea directamente o a través de sus  subalternos (…)»  

Al  respecto, nótese que si bien existió pacto contractual  para que fuera el cliente quien efectuara la revisión del  estado del proceso, lo  cierto es que no puede el abogado desentenderse de una de las  obligaciones inherentes a su desempeño profesional,  a lo sumo, no sin guardar la debida vigilancia y control sobre dicha  función, máxime  que del debido enteramiento de las decisiones y actuaciones al  interior del discurrir procesal, depende la correcta gestión  del encargo por parte de los profesionales del derecho,  como lo es, la interposición oportuna de los recursos contra  las decisiones desfavorables.  

En  tales términos, no  es de recibo para esta Colegiatura que el doctor ESCOBAR QUIJANO se  pretenda escudar de su responsabilidad  en un supuesto «nuevo contrato de mandato» conforme los  postulados del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el  asunto, originado por el hecho de incluir en el clausulado que el  mismo cliente se encargaría de la revisión de las  actuaciones y notificaciones del proceso, pues  debe recordar que no por dicha estipulación contractual, podía  desligarse de las previsiones y deberes postulados por la Ley 1123 de  2007,  máxime que en el mismo contrato, el disciplinado advirtió  la aplicabilidad de dicho Código Deontológico.  

Después,  explicó:  

Así  las cosas, independientemente del pacto contractual efectuado y al  margen de la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del  mismo,  asunto que no es del resorte de esta jurisdicción determinar,  es claro y evidente que aun cuando se apliquen las disposiciones  normativas relativas al contrato de mandato contenidas en el Código  Civil a todos aquellos compromisos profesionales a la luz de la  autonomía de la voluntad, lo  cierto es que, ello no puede efectuarse al margen de lo contenido en  el Estatuto Deontológico del Abogado,  pues los deberes se continúan predicando sobre las actuaciones  de los profesionales del derecho, por ende, en  el caso concreto, el deber de vigilar y controlar con celosa  diligencia el trámite y las actuaciones del proceso ejecutivo  radicado No. 2014-00182-00 que fuere encomendado, recayó  única y exclusivamente en el doctor RAFAEL CAMILO ESCOBAR  QUIJANO.  

Significa  lo anterior, que, en razón de la calidad de profesional del  derecho que ostenta el doctor RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO se  impone un deber de cuidado, atención y diligencia de los  asuntos que le son encomendados,  cuyo  incumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la  infracción de las normas disciplinarias.  Como el pacto contractual como el que aquí concita la atención  a la Sala conllevó al reprochable resultado, en el sentido que  el profesional del derecho NO se dio por enterado oportunamente de  las notificaciones, actuaciones y decisiones, el efecto producido, de  no interponer el recurso de apelación de forma oportuna, sólo  puede imputarse a quien asumió el compromiso profesional.  

En  este sentido, no  puede el profesional del derecho eximirse de responsabilidad en esta  oportunidad,  pues  fue éste quien voluntariamente se desligó de tan  importante función  para estar vigilante del proceso, otorgando funciones de dependiente  a su propio cliente, esto es, para que una persona iletrada en  derecho, como lo es el señor Jhon Villa Hernández -de  profesión administrador fuera quien permanentemente estuviera  al tanto del asunto, condujo a que en el proceso ejecutivo de marras,  pasara desapercibido el edicto fijado en el Despacho, obrante a folio  146 del cuaderno principal de primera instancia y así se  perdió la oportunidad para interponer el recurso de apelación  contra la decisión adversa a los intereses del cliente, adiada  6 de julio de 2015.  

Seguido  de lo cual agregó:  

Ahora,  si bien es claro que no es imperativo para los profesionales del  derecho acudir al recurso de alzada contra las decisiones  desfavorables a los intereses de sus clientes, se tiene que el  sólo hecho de haber interpuesto la acción de tutela  radicado No. 2015-00183-00 para  solicitar la debida notificación del fallo adiado 6 de julio  de 2015 y poder revivir dicha oportunidad procesal, deja entrever que  en el caso concreto  de Distracom S.A.S contra Inversiones y Representaciones Casablanca  S.A.S y Jhon Villa Hernández bajo el radicado No.  2014-00182-00, la  posibilidad de acudir a la segunda instancia era no sólo  viable, sino necesaria y oportuna,  en el sentido que se podría haber revisado la legalidad de la  decisión tomada en primera instancia por parte del Juez  Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia.  

De  igual forma frente al otro reparo del censor contra el veredicto de  primer grado, señaló la autoridad convocada que:  

De  otro lado, frente al segundo de los argumentos recurrentes, se tiene  que el abogado investigado y su defensor de confianza deprecan que el  juez conocedor del asunto fue condenado por corrupción, asunto  que permitía inferir una situación anómala en la  forma de notificación de la decisión de primera  instancia al interior del trámite ejecutivo, generando una  duda razonable en favor del investigado.  

Al  respecto, considera  esta Superioridad que no obra en el plenario prueba alguna que  permita inferir con certeza que los hechos irregulares que  conllevaron a condenar al Juez Freddy Edgardo Gómez Padilla,  guarden correlación con el proceso ejecutivo adelantado  ante dicho despacho Judicial, esto es en el radicado No.  2014-00182-00, máxime que del testimonio rendido por el  Personero de El Bagre, sólo se ponen de presente las denuncias  recibidas por el señor Jhon Enrique Villa Hernández,  por el contrario, sí se  halla probado que se profirió decisión por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia el 6 de julio de 201525  y obra el edicto fijado desde el 10 al 14 de julio de 201526, así  como la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario Encargado  del Despacho,  informando que «alcanzó ejecutoria en julio 17 de 201527,  sin  que se hubiere apelado la decisión  de primera instancia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de  El Bagre-Antioquia.  

Todo  lo anterior, lo llevó a concluir que:  

(…)  las actuaciones por las cuales se endilga la falta del artículo  37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fueron evidentes en el  plenario y fue  clara la omisión del disciplinado  para  guardar la vigilancia del proceso encomendado  pues  no se percató del edicto fijado en la Secretaría del  Despacho  notificando la decisión adversa a los intereses de su  prohijado, lo que le habría permitido apelar la decisión  en segunda instancia, es decir resulta  evidente la transgresión al deber de atender con celosa  diligencia sus encargos profesionales,  lo que a todas luces demuestra  la comisión de la falta a título culposo  en la medida en que constituye la trasgresión a un deber  específico deber de cuidado: el de actuar con celosa  diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores  de culpa: la negligencia, y que sin lugar a dudas, es  censurable en el presente asunto.  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que la  encartada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que  le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico,  lo que la llevó a concluir que para el caso concreto se  hallaba acreditada el incumplimiento a los deberes profesionales del  accionante, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo del  censor  se reduce a exponer su inconformidad con la  sentencia  atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera  se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje  al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la  lesión que endilga, situación que desconoce cómo  este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de  la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta  mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se expusieron primeramente las inconformidades del censor, y dado  que  la decisión criticada  no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico,  no queda alternativa diferente a la de esestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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