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STC11853-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11853-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00719-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Camilo Escobar Quijano frente a la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en proceso disciplinario con radicado n° 05001-11-02-000-2016-00165-00.
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta (4 mar 2020).
En sustento, adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con 4 meses de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado tras encontrarlo responsable de transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Relató haber impugnado la determinación y que la sentencia confirmatoria de segunda instancia resultó transgresora de sus derechos ius fundamentales porque, a su juicio, carece de una «adecuada valoración probatoria», además de haber sido suscrita por magistrados que, a su parecer, ya habían terminado su periodo de ejercicio, por lo que considera se configuró un defecto orgánico que afecta sus prerrogativas.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un relato sobre su naturaleza jurídica y pidió la imporcedencia del resguardo como quiera que el gestor «no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional».
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de subsidiariedad porque el gestor no acudió ante el juez del asunto a pedir la nulidad por el defecto orgánico por falta de competencia que invoca.
4. El recurrente criticó que se le impusiera la carga de solicitar una nulidad que no se encuentra consagrada en la lesgislación aplicable al caso.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque se extraña que el actor hubiese ventilado su alegado defecxto orgánico, primigeniamente, ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorga para controvertir tales situaciones y el desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal. De otra parte, la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable, esto es, conforme con la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado. De modo tal que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, la primera queja del promotor se circunscribe a que la sentencia de segunda instancia que confirmó su sanción para ejercer la profesión de abogado, hubiese sido suscrita por dos magistrados que, a su juicio, no ostentaban competencia en su causa por haber fenecido su periodo constitucional de laborío, de lo cual alega la ocuerrencia de un defecto orgánico que lesiona sus prerrogativas; Sin embargo, revisado el expediente y las mismas manifestaciones del tutelante se observa que el precursor no ha acudido de forma preferente ante el juez natural del asunto, esto es, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a exponer los disentimientos que elevó de manera directa por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
Ahora, más allá del mecanismo ordinario o extraordinario con el que el gestor pudiese contar para la exposición de sus reproches ante la Corporación que conoció su asunto o la que en la actualidad haga sus veces, lo cierto es que, como se dijo, se extraña prueba de que al menos haya intentado acudir ante su fallador natural a obtener pronunciamiento directo por la censura orgánica que alega, de lo que se colige con facilidad la desidia del libelista y su ostensible desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la conducta que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Con todo, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y perjuicio insalvable que acotó el impulsor, se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
3. De otro lado, la segunda censura contra la autoridad accionada se reduce a la forma en que valoró las pruebas practicadas en el incidente sancionatorio pues, al parecer del censor, se hallaban los presupuestos necesarios para abstenerse de imponer la sanción mencionada. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante apunta a discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer.
En efecto, el Tribunal resolvió de la manera que se le critica tras cavilar que:
Del plenario se observa el contrato de prestación de servicios adiado 9 de marzo de 2015 celebrado entre Jhon Villa Hernández a nombre propio y de la sociedad Inversiones y Representaciones Casablanca S.A.S y el doctor CAMILO ESCOBAR QUIJANO para que asuma la representación en 4 procesos en que el primero funge como demandado, entre ellos el radicado 2014-00182-00 adelantado por Distracom S.A, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de El Bagre- Antioquia, en el que en efecto, se especifica que los clientes asumen la obligación de «(. ..) revisar en una forma permanente el desenvolvimiento de los mismos, con todas sus novedades, y estarlo haciendo diariamente, sea directamente o a través de sus subalternos (…)»
Al respecto, nótese que si bien existió pacto contractual para que fuera el cliente quien efectuara la revisión del estado del proceso, lo cierto es que no puede el abogado desentenderse de una de las obligaciones inherentes a su desempeño profesional, a lo sumo, no sin guardar la debida vigilancia y control sobre dicha función, máxime que del debido enteramiento de las decisiones y actuaciones al interior del discurrir procesal, depende la correcta gestión del encargo por parte de los profesionales del derecho, como lo es, la interposición oportuna de los recursos contra las decisiones desfavorables.
En tales términos, no es de recibo para esta Colegiatura que el doctor ESCOBAR QUIJANO se pretenda escudar de su responsabilidad en un supuesto «nuevo contrato de mandato» conforme los postulados del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el asunto, originado por el hecho de incluir en el clausulado que el mismo cliente se encargaría de la revisión de las actuaciones y notificaciones del proceso, pues debe recordar que no por dicha estipulación contractual, podía desligarse de las previsiones y deberes postulados por la Ley 1123 de 2007, máxime que en el mismo contrato, el disciplinado advirtió la aplicabilidad de dicho Código Deontológico.
Después, explicó:
Así las cosas, independientemente del pacto contractual efectuado y al margen de la discusión sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, asunto que no es del resorte de esta jurisdicción determinar, es claro y evidente que aun cuando se apliquen las disposiciones normativas relativas al contrato de mandato contenidas en el Código Civil a todos aquellos compromisos profesionales a la luz de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que, ello no puede efectuarse al margen de lo contenido en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues los deberes se continúan predicando sobre las actuaciones de los profesionales del derecho, por ende, en el caso concreto, el deber de vigilar y controlar con celosa diligencia el trámite y las actuaciones del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00182-00 que fuere encomendado, recayó única y exclusivamente en el doctor RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO.
Significa lo anterior, que, en razón de la calidad de profesional del derecho que ostenta el doctor RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO se impone un deber de cuidado, atención y diligencia de los asuntos que le son encomendados, cuyo incumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias. Como el pacto contractual como el que aquí concita la atención a la Sala conllevó al reprochable resultado, en el sentido que el profesional del derecho NO se dio por enterado oportunamente de las notificaciones, actuaciones y decisiones, el efecto producido, de no interponer el recurso de apelación de forma oportuna, sólo puede imputarse a quien asumió el compromiso profesional.
En este sentido, no puede el profesional del derecho eximirse de responsabilidad en esta oportunidad, pues fue éste quien voluntariamente se desligó de tan importante función para estar vigilante del proceso, otorgando funciones de dependiente a su propio cliente, esto es, para que una persona iletrada en derecho, como lo es el señor Jhon Villa Hernández -de profesión administrador fuera quien permanentemente estuviera al tanto del asunto, condujo a que en el proceso ejecutivo de marras, pasara desapercibido el edicto fijado en el Despacho, obrante a folio 146 del cuaderno principal de primera instancia y así se perdió la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la decisión adversa a los intereses del cliente, adiada 6 de julio de 2015.
Seguido de lo cual agregó:
Ahora, si bien es claro que no es imperativo para los profesionales del derecho acudir al recurso de alzada contra las decisiones desfavorables a los intereses de sus clientes, se tiene que el sólo hecho de haber interpuesto la acción de tutela radicado No. 2015-00183-00 para solicitar la debida notificación del fallo adiado 6 de julio de 2015 y poder revivir dicha oportunidad procesal, deja entrever que en el caso concreto de Distracom S.A.S contra Inversiones y Representaciones Casablanca S.A.S y Jhon Villa Hernández bajo el radicado No. 2014-00182-00, la posibilidad de acudir a la segunda instancia era no sólo viable, sino necesaria y oportuna, en el sentido que se podría haber revisado la legalidad de la decisión tomada en primera instancia por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia.
De igual forma frente al otro reparo del censor contra el veredicto de primer grado, señaló la autoridad convocada que:
De otro lado, frente al segundo de los argumentos recurrentes, se tiene que el abogado investigado y su defensor de confianza deprecan que el juez conocedor del asunto fue condenado por corrupción, asunto que permitía inferir una situación anómala en la forma de notificación de la decisión de primera instancia al interior del trámite ejecutivo, generando una duda razonable en favor del investigado.
Al respecto, considera esta Superioridad que no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir con certeza que los hechos irregulares que conllevaron a condenar al Juez Freddy Edgardo Gómez Padilla, guarden correlación con el proceso ejecutivo adelantado ante dicho despacho Judicial, esto es en el radicado No. 2014-00182-00, máxime que del testimonio rendido por el Personero de El Bagre, sólo se ponen de presente las denuncias recibidas por el señor Jhon Enrique Villa Hernández, por el contrario, sí se halla probado que se profirió decisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia el 6 de julio de 201525 y obra el edicto fijado desde el 10 al 14 de julio de 201526, así como la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario Encargado del Despacho, informando que «alcanzó ejecutoria en julio 17 de 201527, sin que se hubiere apelado la decisión de primera instancia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia.
Todo lo anterior, lo llevó a concluir que:
(…) las actuaciones por las cuales se endilga la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fueron evidentes en el plenario y fue clara la omisión del disciplinado para guardar la vigilancia del proceso encomendado pues no se percató del edicto fijado en la Secretaría del Despacho notificando la decisión adversa a los intereses de su prohijado, lo que le habría permitido apelar la decisión en segunda instancia, es decir resulta evidente la transgresión al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que a todas luces demuestra la comisión de la falta a título culposo en la medida en que constituye la trasgresión a un deber específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia, y que sin lugar a dudas, es censurable en el presente asunto.
Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para el caso concreto se hallaba acreditada el incumplimiento a los deberes profesionales del accionante, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se expusieron primeramente las inconformidades del censor, y dado que la decisión criticada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de esestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA