ATC1303 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1303-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1303-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-02103-00  

(Aprobado  en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite,  el citado Magistrado expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior (STC351-2021), fallo aprobado  en Sala de 28 de enero de 2021, al que, en su opinión, se  extiende la queja superlativa porque el actor sustenta la vulneración  de sus garantías superiores por el Tribunal convocado, al  desconocer el mandato allí proferido y, asimismo, aduce una  indebida interpretación de lo resuelto.  

3.-  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo  solucionado en pasada ocasión por esta Colegiatura.  

En efecto, en  proveído STC351-2021 se pronunció respecto a una acción  similar en la que el eje central gravitó en «el  auto emitido el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena, en el que resolvió  no acceder a la petitoria propuesta  por el gestor, consistente en el control de legalidad  del compulsivo  hipotecario  y su consecuente terminación,  al anunciar la  ausencia de la reestructuración del crédito». A  ese único punto se limitó el debate, análisis y  la determinación adoptada por esta Sala, que actuó como  ad  quo.  

El reproche de hoy  estriba, en síntesis, en que el Tribunal de Cartagena al  resolver el recurso de apelación que incoaron los  adjudicatarios del predio – Mauricio  Velásquez Castiblanco y a Yuraima Blanquicet Gómez-,  infirmó la determinación de 1º de febrero de 2021  del Juzgado  Sexto Civil del Circuito en acatamiento al mandato constitucional en  otrora expedido por esta Sala (STC351); por lo que, en su sentir,  “contrari[ó]  lo  dispuesto por esta Corporación, en diferentes fallos de  tutela,  (…) [en especial, la] STC351-2021”,  y también criticó el “valor  probatorio”  que le dio el Tribunal a un “estado  de cuenta”  que aportaron los recurrentes, pues llegó a la conclusión  que él “estaba  insolvente”  y, por tanto, no era “conducente”  culminar con el ejecutivo por “falta  de reestructuración”.  

Significa  entonces, que lo objetado ahora es lo definido con posterioridad a la  sentencia de esta Corte, lo que se ratifica con la pretensión  en la que expresamente se pide «dejar  sin efectos el proveído proferido el 24 de mayo de 2021».  

Luego, el  argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que la  expedición de la STC351-2021 le impida conocer de futuros  ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí  controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en  la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento  Penal.  

Conviene memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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