Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1303-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1303-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02103-00
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, el citado Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC351-2021), fallo aprobado en Sala de 28 de enero de 2021, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa porque el actor sustenta la vulneración de sus garantías superiores por el Tribunal convocado, al desconocer el mandato allí proferido y, asimismo, aduce una indebida interpretación de lo resuelto.
3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Colegiatura.
En efecto, en proveído STC351-2021 se pronunció respecto a una acción similar en la que el eje central gravitó en «el auto emitido el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el que resolvió no acceder a la petitoria propuesta por el gestor, consistente en el control de legalidad del compulsivo hipotecario y su consecuente terminación, al anunciar la ausencia de la reestructuración del crédito». A ese único punto se limitó el debate, análisis y la determinación adoptada por esta Sala, que actuó como ad quo.
El reproche de hoy estriba, en síntesis, en que el Tribunal de Cartagena al resolver el recurso de apelación que incoaron los adjudicatarios del predio – Mauricio Velásquez Castiblanco y a Yuraima Blanquicet Gómez-, infirmó la determinación de 1º de febrero de 2021 del Juzgado Sexto Civil del Circuito en acatamiento al mandato constitucional en otrora expedido por esta Sala (STC351); por lo que, en su sentir, “contrari[ó] lo dispuesto por esta Corporación, en diferentes fallos de tutela, (…) [en especial, la] STC351-2021”, y también criticó el “valor probatorio” que le dio el Tribunal a un “estado de cuenta” que aportaron los recurrentes, pues llegó a la conclusión que él “estaba insolvente” y, por tanto, no era “conducente” culminar con el ejecutivo por “falta de reestructuración”.
Significa entonces, que lo objetado ahora es lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Corte, lo que se ratifica con la pretensión en la que expresamente se pide «dejar sin efectos el proveído proferido el 24 de mayo de 2021».
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que la expedición de la STC351-2021 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA