STC12833 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12833-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12833-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03300-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo  Adolfo Domínguez Feris contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental de  petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

En  consecuencia,  solicita se le ordene a la accionada «contestar  el derecho de petición, conforme las certificaciones  solicitadas el 1 de Julio de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que en su contra se adelanta un juicio penal por el  delito de fraude procesal; que se encuentra detenido en la carcél  de Vélez; y que el 1º de julio de 2021 su abogado remitió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  petición que él formuló deprecando constancias y  certificaciones de lo acontecido en el proceso.  

2.2. Señaló  que a la fecha no se les ha notificado respuesta a la solicitud  presentada en los correos denunciados ni en el establecimiento  carcelario.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Fiscalía  1ª Delegada contra la Criminalidad Organizada de Bogotá  indicó que las peticiones del gestor aludían a temas  ventilados en el juicio; y que informó del presente asunto al  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, así  como a la defensa de las víctimas.  

2. La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con  proveído de 27 de enero de 2021 inadmitió la demanda de  casación del gestor y de otros procesados, así como  admitió unos cargos de otros libelos presentados; que luego de  haberse promovido sin éxito el mecanismo de insistencia, así  como resuelto distintas solicitudes, el expediente se encontraba en  turno para fallo; que una de esas peticiones fue la del gestor, la  que resolvió en auto de 7 de julio de 2021 señalandole  que debía estarse a lo resuelto  en respuestas anteriores frente a idéntica petición y  que el expediente estaba a su disposición en la Secretaría  para que obtuviera copias y/o la información requerida; que  dichos documentos los podía hacer valer ante las diferentes  autoridades; que el proceso había estado a disposición  del procesado por más de dos años, sin que advirtiera  que él o su apoderado se hubieren acercado a la Secretaría  de la Sala para retirar las copias respectivas; y que no existía  vulneración de derecho fundamental alguno.  

3. La Fiscalía  Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que  desconocía los hechos en los que se fundaba la petición  de amparo constitucional, así como las supuestas violaciones  descritas; y que no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, pues el promotor pudo pedirle a la autoridad  convocada que le informara sobre el trámite impartido a su  solicitud.  

4. El Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad adujo que el 18 de noviembre de 2018 dictó  sentencia, en la que condenó al accionante y otros  coprocesados a la pena de 126 meses de prisión, decisión  que fue apelada; que el actor se encontraba en prisión  domiciliaria conforme a lo dispuesto en auto de 24 de septiembre de  2021; que las diligencias estaban en la Corte Suprema de Justicia,  por lo que desconocía si se le había dado trámite  a la petición de copias; y que solicitaba su desvinculación  de la presente acción excepcional, pues no evidenciaba  conculcación de las garantías esenciales del gestor.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante la Corporación acusada, no constituye el  ejercicio del derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del gestor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 7  de julio de 2021  se resolvió la solicitud elevada y puso a disposición  del gestor el expediente.  

Así las  cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, toda vez que esa  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada se pronuncie frente a la solicitud presentada.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *