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STC12833-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12833-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03300-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Domínguez Feris contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada «contestar el derecho de petición, conforme las certificaciones solicitadas el 1 de Julio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que en su contra se adelanta un juicio penal por el delito de fraude procesal; que se encuentra detenido en la carcél de Vélez; y que el 1º de julio de 2021 su abogado remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la petición que él formuló deprecando constancias y certificaciones de lo acontecido en el proceso.
2.2. Señaló que a la fecha no se les ha notificado respuesta a la solicitud presentada en los correos denunciados ni en el establecimiento carcelario.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 1ª Delegada contra la Criminalidad Organizada de Bogotá indicó que las peticiones del gestor aludían a temas ventilados en el juicio; y que informó del presente asunto al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, así como a la defensa de las víctimas.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con proveído de 27 de enero de 2021 inadmitió la demanda de casación del gestor y de otros procesados, así como admitió unos cargos de otros libelos presentados; que luego de haberse promovido sin éxito el mecanismo de insistencia, así como resuelto distintas solicitudes, el expediente se encontraba en turno para fallo; que una de esas peticiones fue la del gestor, la que resolvió en auto de 7 de julio de 2021 señalandole que debía estarse a lo resuelto en respuestas anteriores frente a idéntica petición y que el expediente estaba a su disposición en la Secretaría para que obtuviera copias y/o la información requerida; que dichos documentos los podía hacer valer ante las diferentes autoridades; que el proceso había estado a disposición del procesado por más de dos años, sin que advirtiera que él o su apoderado se hubieren acercado a la Secretaría de la Sala para retirar las copias respectivas; y que no existía vulneración de derecho fundamental alguno.
3. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que desconocía los hechos en los que se fundaba la petición de amparo constitucional, así como las supuestas violaciones descritas; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el promotor pudo pedirle a la autoridad convocada que le informara sobre el trámite impartido a su solicitud.
4. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad adujo que el 18 de noviembre de 2018 dictó sentencia, en la que condenó al accionante y otros coprocesados a la pena de 126 meses de prisión, decisión que fue apelada; que el actor se encontraba en prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en auto de 24 de septiembre de 2021; que las diligencias estaban en la Corte Suprema de Justicia, por lo que desconocía si se le había dado trámite a la petición de copias; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional, pues no evidenciaba conculcación de las garantías esenciales del gestor.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que la solicitud presentada por el promotor ante la Corporación acusada, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del gestor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 7 de julio de 2021 se resolvió la solicitud elevada y puso a disposición del gestor el expediente.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que esa situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada se pronuncie frente a la solicitud presentada.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE