STC12832 2021

SEPTIEMBRE

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STC12832-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12832-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01470-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Arasmith  Gómez López contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del amparo deprecó la protección de sus  derechos fundamentales de  petición, mínimo vital y móvil, educación  y libre escogencia de oficio,  que aduce vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia,  pidió que se le ordene resolver de fondo su situación,  certificando sus prácticas como requisito para acceder al  título de abogada.  

Como  soporte de sus pretensiones adujo que el 27 de julio de 2021, a  través de la página web de la entidad encartada realizó  «los  pasos para la solicitud del aval de la judicatura, debido que ya la  había terminado … mediante radicado No. 17779.»,  sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada  hubiese emitido pronunciamiento al respecto.  

La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió  «la  Resolución No. 5832 de 2021…»  de 17 de septiembre, la cual fue notificada al correo electrónico  de la solicitante, por lo que pidió negar el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Del  análisis de los documentos aportados por la accionada,  advierte esta Colegiatura que con la Resolución No. 5832 de 17  septiembre de 2021, fueron reconocidas las prácticas jurídicas  realizadas por la promotora, decisión notificada a través  de su correo electrónico,  es  decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que  permite inferir que la vulneración cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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