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STC12832-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12832-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01470-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Arasmith Gómez López contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
La promotora del amparo deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, educación y libre escogencia de oficio, que aduce vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió que se le ordene resolver de fondo su situación, certificando sus prácticas como requisito para acceder al título de abogada.
Como soporte de sus pretensiones adujo que el 27 de julio de 2021, a través de la página web de la entidad encartada realizó «los pasos para la solicitud del aval de la judicatura, debido que ya la había terminado … mediante radicado No. 17779.», sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada hubiese emitido pronunciamiento al respecto.
La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió «la Resolución No. 5832 de 2021…» de 17 de septiembre, la cual fue notificada al correo electrónico de la solicitante, por lo que pidió negar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que con la Resolución No. 5832 de 17 septiembre de 2021, fueron reconocidas las prácticas jurídicas realizadas por la promotora, decisión notificada a través de su correo electrónico, es decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que permite inferir que la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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