SC3918 2021

SEPTIEMBRE

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SC3918-2021 (2008-00106-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3918-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-033-2008-00106-01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario que Importaciones, Exportaciones y Representaciones  Latinoamericanas Ltda. promovió contra la Empresa Brasilera de  Aeronáutica S.A. «Embraer».  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó,  en forma principal, declarar que desde el 5 de septiembre de 1997  celebró con Embraer contrato de agencia mercantil, el cual  tuvo por objeto la venta de los aviones fabricados por esta, así  como sus repuestos; que tal convenio no culminó en septiembre  de 1998 pues perduró con posterioridad al año 2004; que  la agente tiene derecho a recibir la comisión derivada de la  venta que en diciembre de 2004 hizo la enjuiciada al Ministerio de  Defensa de Colombia de «16» aviones Súper Tucano,  regalía que asciende al 3% del valor «flay away factory»  de las aeronaves, esto es, 7’020.000 dólares, los cuales  deberán ser pagados a la tasa representativa del mercado en la  fecha en la cual el estado colombiano adquirió los aviones,  indexada hasta la época de presentación de la demanda y  con intereses moratorios de allí en adelante, o la suma que  resulte probada en el proceso.  

En  subsidio, la promotora deprecó disponer que a partir del 6 de  septiembre de 1998, o en la época que se demuestre en el  juicio, constituyó con Embraer agencia comercial de hecho que  tuvo por objeto promocionar los aviones fabricados por esta; que en  desarrollo de dicho acuerdo se dio la venta que en diciembre de 2004  realizó de «24» aviones Súper Tucano al  Ministerio de Defensa de Colombia; y que se condene a la convocada al  pago de la comisión, utilidad o regalía en la cuantía  que se acredite en el juicio, indexada desde la fecha de su causación  hasta la de presentación de la demanda y con intereses  moratorios a partir de ésta época.  

En  defecto de las anteriores súplicas pidió la reclamante  proclamar que, desde septiembre de 1997 o la fecha que se demuestre  en el trámite judicial, ajustó contrato de corretaje  con la accionada, para la venta de aviones Tucano y Súper  Tucano a la Fuerza Aérea de Colombia; que la corredora cumplió  ese acuerdo de voluntades al poner en contacto a la demandada con el  Ministerio de Defensa Nacional para la celebración de la venta  de aviones Súper Tucano, que a la postre fue concretada en  diciembre de 2004 por valor de 234’000.000 de dólares;  condenar a la procesada al pago de la comisión, indexada desde  la fecha de su causación hasta la de presentación de la  demanda y con intereses moratorios a partir de este momento.  

2.  De otro lado, suplicó la accionante declarar que ella y  Embraer celebraron otro contrato de agencia comercial desde el año  1998, o desde la fecha que se pruebe en el rito, tendiente a la  promoción de los repuestos y servicios suministrados por la  demandada para aviones EMB-312 Tucano y EMB-120 Bandeirante de  propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana; que tras la  terminación unilateral de dicho convenio realizada por  Embraer, a partir del 17 de marzo de 2007, debe cancelar a la agente  la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del  Código de Comercio, que asciende a 120.000 dólares, o  la que se acredite en el rito.  

3. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:  

3.1.  En 1998 Embraer celebró con Importaciones, Exportaciones y  Representaciones Latinoamericanas Ltda. contrato de agencia  mercantil, para que esta promoviera la venta de repuestos y servicios  para las aeronaves EMB-312 Tucano y EMB-110 Bandeirante de propiedad  de la Fuerza Aérea Colombiana, pactándose que la  remuneración del agente sería del 8% del valor «free  carier inconterms 1990» en Sao Paulo o Sao José dos  Campos respecto de los repuestos o servicios vendidos; mandato que  acató la accionante con sus recursos, personal y en beneficio  de la agenciada, al punto que esta le facturó a la FAC «miles  de dólares», por lo cuales la agente recibió sus  respectivas comisiones.  

Sin  embargo, a través de comunicación de 22 de agosto de  2006, Embraer finiquitó esa agencia mercantil con efectos  desde el 17 de marzo de 2007, por lo cual la accionante tiene derecho  a la cesantía prevista en el artículo 1324 del Código  de Comercio.  

3.2.  En relación con la venta de aviones, relató la  peticionaria que en «1988» celebró con Embraer  pacto para la promoción de aeronaves EMB-312 Tucano con  destino a la Fuerza Aérea Colombiana, el cual fue renovado en  1997 mediante comunicación que también adicionó  su campo de acción a los aviones EMB-314 Súper Tucano,  y consagró vigencia de 12 meses prorrogables de forma  automática por periodos iguales, salvo que una de las partes  lo diera por terminado por escrito con 30 días de antelación;  así mismo mediante documento denominado «contrato de  servicios» fue extendido ese acuerdo a la promoción de  aviones para la Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A.  «SAM».  

Agregó  que Embraer cesó dicho contrato con misiva de 3 de agosto de  1998, recibido el 7 del mismo mes, y con alcances a partir del 5 de  septiembre siguiente.  

Sin  embargo, de acuerdo con manifestaciones verbales de funcionarios de  la agenciada, la decisión de terminar el vínculo sólo  tenía efectos formales pues la intención de Embraer era  estandarizar sus contratos de agencia comercial en todo el mundo, de  donde Importaciones, Exportaciones y Representaciones seguiría  siendo el agente en territorio colombiano, por lo que una vez  elaborado el nuevo acuerdo le sería remitido para suscripción.  

Igualmente  adujo la accionante que su labor continuó, al punto que  remitió diversas comunicaciones a Embraer reportándole  los frentes de trabajo que venía desarrollando en empresas  como Sam, Aires, Aces y el estamento militar colombiano, actividades  respecto de las cuales recibió respuestas de Embraer como la  fechada 22 de septiembre de 1999, en la cual se le pidió  entregar un documento al Ministerio de Defensa Nacional, otra de la  misma data, con la que Embraer notifica a tal cartera ministerial la  decisión de abstenerse de participar en una licitación  pública.  

Por  su parte, la demandante RLA envió mensajes escritos a Embraer  como el de 12 de noviembre de 1999 «en torno a modificaciones  sugeridas al ministro de defensa», una invitación de  igual fecha para participar en el patrocinio de un futuro libro; y el  10 de noviembre de 1999 un informe de cierre de año relativo a  los negocios con la FAC.  

Estos  avisos, añadió la accionante, denotan que, con el  consentimiento de Embraer, siguió ejecutando la labor de  intermediación para promover la venta de sus aviones a la  Fuerza Aérea Colombiana y a otras entidades interesadas, según  dan cuenta, además, las misivas de 4 y 16 de mayo de 2001,  enviadas por la demandante RLA a Embraer dándole parte de sus  contactos con Avianca y Satena, en su orden; nuevas notas del 28 de  junio y 14 de septiembre de 2001 remitidas por RLA, entre otras, con  las que reportaba las últimas noticias acerca de la intención  del estado colombiano de adquirir aviones de combate; y recibió  respuestas de la demandada como la de 2 de julio de 2001, lo cual  evidencia  la intención de continuar con la intermediación.  

También  mencionó que la secuencia de sus actividades de intermediación  llegó al punto que la Fuerza Aérea Colombiana  identificó a RLA como representante de Embraer en Colombia, ya  que le enviaba las cartas con las cuales requería información  que debía suministrar la demandada sobre la contratación  pretendida.  

4.  Una vez vinculada al pleito, Embraer se opuso a las pretensiones y  propuso las excepciones meritorias que denominó «RLA  no tiene derecho a reclamar el pago de comisiones por la venta de  aviones Súper Tucano al Ministerio de Defensa de la República  de Colombia en diciembre de 2005»,  «inexistencia  de un contrato de agencia comercial entre Embraer y RLA para la  promoción y venta de aviones después de septiembre de  1998»,  «inexistencia  de una agencia comercial de hecho entre Embraer y RLA»,  «inexistencia  de un contrato de corretaje entre Embraer y RLA para la venta de  aviones Tucano y Súper Tucano de Embraer a la Fuerza Aérea  Colombiana»  y «Prescripción».  

5.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 29 de  septiembre de 2014 negó las pretensiones al declarar fundadas  las excepciones de «inexistencia  de un contrato de agencia comercial entre Embraer y RLA para la  promoción y venta de aviones después de septiembre de  1998»,  «inexistencia  de una agencia comercial de hecho entre Embraer y RLA»  e «inexistencia  de un contrato de corretaje entre Embraer y RLA para la venta de  aviones Tucano y Súper Tucano de Embraer a la Fuerza Aérea  Colombiana».  

6.  Al resolver la apelación interpuesta por  la promotora, con  proveído de 28 de abril de 2016 el superior confirmó la  decisión y la adicionó para reconocer la existencia del  contrato de agencia comercial celebrado entre las partes para la  promoción de repuestos y servicios de soporte entre el año  1988 y el 17 de marzo de 2007, pero absolvió a la convocada  del pago de la cesantía comercial pedida respecto de este  convenio.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente recordó la regulación de los contratos de  agencia comercial y corretaje, así como los presupuestos  concurrentes para que se configure cada uno.  

2.  Seguidamente se ubicó en el primero de ellos coligiendo, con  base en las comunicaciones VPM-020 y VPM-021 de 1997, que a pesar de  acreditar la autorización extendida por Embraer a la  demandante para promocionar la venta de aeronaves EMB-312 Tucano y  EMB-314 Súper Tucano con destino a la Fuerza Aérea  Colombiana, por el lapso de 12 meses, no se configuró el  contrato de agencia mercantil pues se trató de un encargo  dirigido a un sólo cliente, mas no general para impulsar los  negocios del agenciado, y la tipicidad de la modalidad contractual  bajo estudio excluye los encargos ocasionales, esporádicos o  eventuales.  

Tras  descartar pacto expreso entre los contendientes acerca de la agencia  comercial alegada, el juzgador de segunda instancia fijó su  análisis en la intención de estos durante el año  para el cual fue conferida la autorización citada, encontrando  tres acuerdos fechados 26 de septiembre de 1997 a favor de RLA para  que gestionara la venta de aviones a SAM S.A., Avianca S.A. y Aires  S.A., así como el informe de 19 de agosto de 1998 remitido por  la demandante a la enjuiciada respecto de tal gestión y la  desplegada ante la FAC, documentos de los cuales concluyó que  el segundo contrato no podía ser valorado por ausencia de  traducción al idioma castellano; los dos restantes fueron  suscritos por Embraer Aircraft Corporation pero no por la reclamante,  sin que se acreditara que esta fuera filial de la Empresa Brasilera  de Aeronáutica S.A. «Embraer»; y que la última  comunicación comporta una declaración unilateral,  además ceñida a la referida autorización que  previamente había expedido Embraer.  

Por  ende, extractó el tribunal, el desenvolvimiento contractual  tampoco demuestra intención de las partes de atarse mediante  contrato de agencia comercial, conclusión que no se desvanece  con el interrogatorio absuelto por la accionada ni el testimonio de  Geraldo Cardoso, pues no desvirtúan los anteriores documentos.  

3.  La misma suerte desestimatoria corrió la agencia mercantil de  hecho suplicada, por la inexistencia de elementos probatorios que la  pusieran al descubierto, ya que los documentos allegados sólo  dejaron ver manifestaciones unilaterales de la reclamante, ajenas a  dicho contrato y que no obtuvieron respuesta; porque después  del 5 de septiembre de 1998 -fecha en la cual Embraer finiquitó  la autorización que había otorgado a RLA- aquella  empresa sólo envió tres comunicaciones a ésta  solicitándole, en la primera, radicar en el Ministerio de  Defensa Nacional la declinación para participar en la  licitación nº 001 de 1999; la segunda, suscrita por  persona ajena a Embraer, indica que no era momento de reclamar  participación por la eventual compra de aviones Tucano; y en  la tercera le recordó que carecía de autorización  para promover la enajenación de las aeronaves Súper  Tucano, así como que no intervino en la realizada a la cartera  ministerial aludida por lo que no podía reclamar comisión  alguna.  

4.  En cuanto atañe al corretaje deprecado, el fallo señaló  que las  comunicaciones VPM-020 y VPM-021 de 1997 demuestran la autorización  extendida por Embraer a la demandante para promocionar la venta de  aeronaves EMB-312 Tucano y EMB-314 Súper Tucano con destino a  la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, con misiva VPM-074   de 1998 fue terminado dicho permiso, con efectos a partir del 5 de  septiembre de 1998.  

Y  a pesar de que la demandante manifestó estar autorizada  verbalmente para continuar con ese encargo, tal afirmación no  fue probada porque las tres comunicaciones mencionadas en el numeral  inmediatamente anterior nada aportan en ese sentido, según el  contenido de cada una.  

De  otro lado, Embraer no aceptó tácitamente la labor que  desarrolló RLA, porque omitió responder las  manifestaciones e informes que esta le remitió respecto del  interés de la FAC por adquirir las naves brasileras,  contenidos en fax Lat. 515/99, fax Lat 173/2001, fax Lat 187/2001,  fax Lat 332/2001, fax Lat 377/2001, fax Lat 044/2002, fax Lat  066/2002, fax Lat 439/2001, y en los escritos ODG016/2004,  ODG039/2004 y ODG258/2004; además dicho silencio no basta para  tal propósito porque son necesarios actos materiales que  denoten la aceptación tácita; y no pueden tenerse en  cuenta los demás documentos allegados con el escrito de  reforma a la demanda e invocados en la apelación de la  demandante, en tanto dicho libelo fue rechazado.  

Tampoco  se probó que en diciembre de 2004 se hubiera perfeccionado la  venta de los aviones Súper Tucano entre Embraer y la FAC, como  se aseveró en la demanda, para habilitar la retribución  deprecada, porque la prueba allegada en la última instancia,  tras decreto del fallador ad-quem,  da  cuenta de un contrato distinto, celebrado en diciembre de 2005.  

5.  Por último, en relación con la convención de  agencia mercantil para la venta de repuestos y servicios, la  comunicación VPM-031 de 1999 acredita ese permiso respecto de  los aviones EMB-312 Tucano y EMB-110 Bandeirante de la Fuerza Aérea  Colombiana, cuyos términos están contenidos en la carta  VPM-032 de 1999; mandato que fue desarrollado hasta el 18 de marzo de  2007 con ocasión de la comunicación VPD-118 de 2006 que  así los dispuso, lo cual deja ver que sí existió  este acuerdo de voluntades entre los litigantes.  

No  obstante, la falta de prueba de la venta de repuestos y servicios  impide concretar condena alguna por concepto de cesantía  comercial.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  promotora planteó siete cargos, uno invocando la vulneración  directa de la ley sustancial, tres por la vía indirecta, y  otros tres alegando yerros que aluden las causales tercera, cuarta y  quinta de casación previstas en el artículo 336 del  Código General del Proceso.  

Como  quiera que en las censuras fundadas en las causales tercera y quinta  de casación se aducen supuestos vicios de actividad no  detectados en la providencia auscultada, por ellas iniciará el  estudio la Corte, por ser el orden lógico, en la medida en que  es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal  errores in  procedendo,  en tanto la adopción de la sentencia de instancia exigía  la ausencia de vicios, no sólo en la conformación de la  relación jurídico procesal, también en el  procedimiento adelantado.  

Agotado  el anterior estudio, se proseguirá con el análisis de  los demás cargos, los cuales aducen que el fallo fustigado  incurrió en yerros de juzgamiento, uno por conculcar el  principio constitucional de la no  reformatio in pejus1  y los cuatro restantes por vulnerar la ley sustancial,  por vía recta y por la senda indirecta.  

TERCER  CARGO  

Con  base en la tercera causal de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo de  última instancia de incongruente porque el tribunal se  pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la censura  que planteó la demandante, como apelante exclusiva.  

Para  desarrollar tal reproche la inconforme indicó que el juzgado  a-quo  concluyó  acreditada la relación de corretaje ajustada entre las partes  durante los años 1999 a 2004, así como las gestiones  que realizó RLA para que Embraer y la Fuerza Aérea  Colombiana celebraran el contrato de venta de los aviones Súper  Tucano, pero negó la pretensión porque no fue  acreditada la celebración del contrato de venta de las  aeronaves.  

Adicionó  que este último aspecto fue objeto del recurso de apelación  que incoó contra la sentencia del despacho judicial de primera  instancia, en condición de única recurrente, mas no  aquellos pues la favorecían, siendo, por ende, vedado para el  tribunal analizar si se produjo o no el encargo, el lapso en que  transcurrió, ni las gestiones realizadas por la accionante.  

Sin  embargo y desbordando el objeto de la alzada, la providencia de  segunda instancia estudió situaciones fácticas ajenas  al debate que se le planteó, al  colegir que en el expediente estaba ausente la prueba de que el  encargo hecho por Embraer a RLA en 1997 se extendió más  allá del 5 de septiembre de 1998 o de que aquella entidad, en  esta época, tácitamente aceptó las gestiones  desplegadas por la reclamante.  

Finalizó  señalando que este exceso del tribunal tornó  incongruente su providencia, por contrariar el artículo 228  del Código General del Proceso, que regula el ámbito  sobre el cual debe pronunciarse el fallador de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  artículo 305 de este estatuto procesal civil, equivalente al  actual 281 del Código General del Proceso, establece que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta».  

De  allí se desprende que al juzgador le está vedado  imponer condena que supere las súplicas del reclamante,  pronunciarse sobre objeto distinto al delimitado por los contendores  o por causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está  obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin  menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas.  

En  relación con esto la Sala ha decantado:  

(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).  

Como  regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando  desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal  decisión repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

Por lo tanto, para  la prosperidad de la causal segunda prevista en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral tercero del  canon 336 del Código General del Proceso, es menester que el  recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido  en la demanda, así como lo planteado en las defensas del  oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal  manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño  al debate.  

3. Otra modalidad  de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario  judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación  desbordando los temas objeto de la alzada.  

Ciertamente,  se trata de  la aplicación del principio tantum  devolutum quantum appellatum  consagrado en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor «la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.»  

Entonces,  las facultades del  funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un  apelante único están restringidas a las recriminaciones  exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del  principio  de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está  vedado manifestarse sobre  asuntos no propuestos ante él.  

Sobre  esto la Sala razonó que:  

«Esta  limitación es la expresión de un principio general del  derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un  recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios,  dado que no está facultado para despojar al apelante único  del derecho material que le fue reconocido en la providencia  recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó  un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo  que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea  beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho,  cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios  expresados.»  (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).  

En  la misma providencia esta Corporación concluyó que:  

«Luego,  la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia  entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado,  sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza  con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión  impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación  del derecho sustancial controvertido.»  

4.  Sin embargo, la  Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no es  absoluta la restricción  dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a que evite  pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnación  sometida a su conocimiento, porque el veredicto en tal sentido denota  el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que,  por contera, evidencia que se trata de una potestad intrínseca  al recurso ordinario de apelación.  

En  efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae  implícitos, además de los reproches incoados por los  recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el  canon 328  del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley».  (Destacado ajeno).  

En  este orden se tiene que, como regla  de principio, la decisión del superior está restringida  a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que  sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse motu  proprio,  por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi  gratia,  las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de  decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad.  6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en  juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de  determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de  2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre  otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador  ad-quem  corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra  en mención, a cuyo tenor «[e]n  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda».  

Otro  lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho  reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la  desatención del principio de la congruencia,  porque como lo  tiene dicho la Corte, «[d]esde  esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la  inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea  inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una  «excepción» que forzosamente debía  reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….»  (CSJ  SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).  

Es  decir, la resolución del derecho reclamado por el demandante,  accediendo o negándolo, previamente al estudio de los  mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados  por el recurrente en vía de apelación, no comporta la  conculcación del principio de congruencia, por tratarse del  cumplimiento del deber de administrar justicia de que está  investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de  segundo grado.  

La  Corte sobre el punto tiene decantado, aunque en pronunciamiento que  refería a la legitimación de las partes pero que guarda  simetría con el presente, que «cuando  los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación  y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes,  lo que los lleva a negar la pretensión, están, en  estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos  indispensables para desatar de mérito la cuestión  litigada.»  (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).  

5.  En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador  de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos  de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos  no sean objeto de reparo en la apelación.  

CUARTO  CARGO  

Prevalida  del quinto motivo de casación, la recurrente alegó que  el fallo del tribunal está viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, en la medida en que el juzgador colegiado  resolvió puntos extraños a los alegados contra la  decisión de primera instancia.  

En  sustento de este reproche la impugnante reiteró los supuestos  fácticos que relató en el cargo inmediatamente  anterior, jurisprudencia superada de esta Corporación y  concluyó que el proceder de su juzgador final se enmarca  dentro de la preceptiva plasmada en el artículo 138 del Código  General del Proceso, según la cual el vicio aludido no afecta  el trámite del proceso, pero sí el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. La última  causal de casación se configura,  necesariamente, cuando ocurre alguna de las causales de nulidad  previstas de manera taxativa en el ordenamiento adjetivo y bajo la  condición de que no se haya convalidado, expresa o  tácitamente.  

Sobre  el punto la Corte ha dicho que sólo la que genera un grave  traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración  legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la  repetición de una o varias etapas que ya se encuentran  superadas.  

En  efecto, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01,  reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01, la Sala  indicó:  

[L]a  procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes  condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer’.  

2.  Con base en las anteriores premisas la Sala colige infructuoso el  presente reproche, en razón a que no se funda en ningún  motivo de invalidación del rito regulado en el artículo  133 del Código General del Proceso, pues se erige, al tenor  del escrito casacional, en el canon 138 de esta compilación  legal, el cual consagra los efectos de la declaratoria de nulidad del  trámite, mas no -se itera- una causal para proceder a la  referida anulación.  

En  efecto, este precepto regula que «[c]uando  se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia  por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su  validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se  invalidará.»  

Se  desprende de la norma transcrita, por ende, la consagración de  las secuelas producto de la invalidación que respecto del  juicio o una parte de este declara el funcionario judicial, pero en  manera alguna allí se consagró un motivo para proceder  a dicha abolición.  

3.  Ahora, sobre  la nulidad por ausencia de competencia funcional, mencionada en el  cargo bajo estudio, esta Corte tiene sentado que:  

Como  bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los  distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos  criterios que en el derecho procesal se conocen como factores  determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional,  referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en  consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la  noción distintiva entre jueces a  quo y ad  quem, nace de la  aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de  sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el  principio constitucional de la doble instancia, según el cual  al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre  otros, del recurso de apelación interpuesto contra las  providencias dictadas por sus inferiores…  

…ese  conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia,  surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el  legislador ha establecido para la adquisición de esa  competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las  señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como  requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de  apelación, a los cuales deben aunarse los generales para todo  recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia  sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente  legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause  perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente  desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad  señalada por la ley, consultando las formas por ella misma  establecidas. (CSJ  SC 22 sep. 2000, rad. 5362).  

En  este orden, el concepto de competencia funcional alude a la  distribución de los procesos entre jueces de primera  instancia, de segunda y la Corte de Casación, respecto de lo  cual se tiene dicho que «[e]n  virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí  interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de  las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las  distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de  modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero  se sabe además que el Código de Procedimiento Civil  colombiano aplica el factor funcional según la clase de  función que el juez desempeña en un proceso, distinta  del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia  funcional para conocer del recurso de casación o de revisión.»  (CSJ SC de 26 jun. 2003, rad. 7258).  

Tal  cual brota de los anteriores conceptos, para  esclarecer si ocurrió el vicio de nulidad por falta de  competencia funcional basta con escudriñar si el funcionario  conocedor de la impugnación es  el asignado legalmente para desatarla, es decir, el instituido  conforme  al ordenamiento procesal para dictar el  fallo de segunda instancia.  

Por  ende, cuando  el  juzgador asume el estudio de temas ajenos a los expuestos por el  apelante no incurre en el vicio de nulidad por falta de competencia  funcional, porque se trata de un aspecto de la contienda extraño  a tal atribución.  

Dicho  en otros términos, son institutos procesales disímiles  la competencia funcional del funcionario judicial de segunda  instancia para conocer de un determinado litigio, y la aplicación  del principio tantum  devolutum quantum appellatum  que prevé las potestades de que él está  investido al momento de dictar la sentencia de cara a las alegaciones  expuestas en el recurso de apelación.  

De  allí que sobre esta conducta  esta Corporación tiene señalado que la causal de  nulidad «no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia».  (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).  

4.  Por consecuencia, la acusación está conminada al  fracaso pues el pronunciamiento del fallador de segunda instancia,  sobre aspectos diferentes a los alegados por el recurrente en  apelación, no constituye vicio de nulidad previsto en el  ordenamiento adjetivo.  

Además,  como anotó la Corte en el cargo inmediatamente anterior, ese  proceder ni siquiera comporta exceso, en la medida en que en el sub  lite  el juzgador de última instancia  sólo acometió el análisis de los presupuestos de  la pretensión reclamada, en cumplimiento de su deber de  promulgar  el derecho debatido, como potestad intrínseca al recurso  ordinario de apelación.  

5.  Lo dicho impone concluir que el ataque no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

Al  amparo de la causal cuarta de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo del  tribunal de hacer más gravosa la situación de la  apelante única, en contravención de los artículos  31 de la Constitución Política, 328 de aquella obra y  357 del Código de Procedimiento Civil.  

En  apoyo a tal censura la recurrente aduce que, en cuanto atañe a  la pretensión subsidiaria a través de la cual deprecó  reconocer que las partes celebraron un contrato de corretaje, el  fallador de primera instancia concluyó acreditada tal relación  entre los años 1999 a 2004, así como las gestiones que  realizó RLA para que Embraer y la Fuerza Aérea  Colombiana celebraran el contrato de venta de los aviones Súper  Tucano.  

Se  trataba, agregó, de aspectos pacíficos que la  favorecían, como única recurrente en apelación,  por lo cual eran intangibles para el juzgador de segundo grado, quien  sólo debía examinar el presupuesto echado de menos por  el fallador a-quo  para acceder a la aludida pretensión subsidiaria, esto es, la  celebración del contrato de venta de las aeronaves.  

Sin  embargo, el juzgador ad-quem  volvió a ocuparse de aquellas particularidades al colegir que  en el expediente estaba ausente la prueba de que el encargo hecho por  Embraer a RLA en 1997 se extendió más allá del 5  de septiembre de 1998 o que aquella entidad, en esta época,  tácitamente hubiera aceptado las gestiones desplegadas por la  reclamante.  

Por  ende, el fallo conculcó innecesariamente la prohibición  de la no  reformatio in pejus,  máxime cuando el apelante no podía combatir  conclusiones que le favorecieron pues este proceder carecería  de sentido, y sin que el yerro pueda calificarse de vano por no estar  reflejado en el acápite resolutivo de la sentencia, en razón  a que dicho proveído debe ser observado armonizándolo  con su parte motiva, como lo tiene sentado la doctrina.  

Así  las cosas, culminó la recurrente, el mandato legal y  constitucional que prohíbe al fallador de segundo grado  reformar la sentencia apelada, también debe aplicarse respecto  de los considerandos de dicha decisión, salvo que se trate de  aspectos necesarios de alteración desde el punto de vista  lógico.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho procesal patrio, en cuanto alude al ordenamiento que rige los  conflictos entre particulares, se caracteriza por ser dispositivo,  muestra de lo cual es, entre otras, que la actividad del juzgador de  segunda instancia es limitada, porque así lo regulaba el  inciso inicial del artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, al señalar que «la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…»  

Pues  bien, la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en  pronunciamientos que guardan vigencia- que se conculca el principio  de la no  reformatio in pejus,  que prohíbe modificar la providencia en contra del único  recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación.»  (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad.  2000-00183-01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, entre otras).  

Por  ende, con el fin de establecer si un proveído de segunda  instancia transgredió la regla fundamental de marras,  primordial resulta fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto  de dicho acápite debe extraerse cuál interviniente  resultó vencido en el litigio y si la derrota fue total o  parcial.  

Para  este propósito irrelevante es centrar la atención en la  motivación de la sentencia, pues una derrota total no varía  porque se haga con un razonamiento o con otro, en razón a que,  al fin y al cabo, en ambos eventos se está ante un fracaso  íntegro.  

Efectivamente,  el agravio prohibido debe buscarse en la parte resolutiva del fallo,  aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es allí «‘donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)’  y ‘(…) si  en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa’.» (CSJ  SC de 4 may.  2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad.  2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01, entre otras).  

2.  Lo dicho traduce que en el sub  judice  no se configuró la transgresión alegada en el cargo  bajo estudio, en la medida en que la sentencia de primera instancia  desestimó en su totalidad las pretensiones de la demandante  dirigidas a la declaratoria de existencia de un contrato de corretaje  ajustado con la convocada, lo que confirmó el tribunal.  

Por  lo tanto, esta resolución no hizo más gravosa la  situación que habría proclamado el juzgador de primer  grado, lo que revela, sin más, lo infundado del cargo bajo  estudio por lo que así se declarará.  

QUINTO  CARGO  

1.  Fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon  336 del Código General del Proceso, la demandante endilgó  al fallo de segunda instancia la violación, por vía  indirecta, de los artículos 822, 824, 854, 870 a 871, 1340 a  1341, 1344 del Código de Comercio, 1506, 1546, 1602 a 1603,  1618, 1622 inciso final, 1626 y 1627 inciso final del Código  Civil, como consecuencia de error de derecho en la valoración  del acervo probatorio, infringiendo de por medio las normas 167, 174  a 177, 187, 208 inciso 5º del Código de Procedimiento  Civil.  

2.  En apoyo del reproche afirmó que no fueron valoradas en  conjunto, como lo prevé el artículo 187 de esta obra,  las siguientes pruebas que acreditan el contrato de corretaje  descrito en la demanda:  

2.1.  Las comunicaciones, enviadas por la accionante a la enjuiciada,  ODG-080 de 19 de agosto de 1998, contentiva del informe respecto de  la gestión desplegada ante entidades como la FAC, Aires y Sam  en el primer semestre de ese año;  fax LAT 732 de 6 de agosto  de 1998, fax LAT 703 de 23 de septiembre de 1998, con los cuales se  pretendía concretar una reunión con la FAC; fax LAT 515  de 1999, contentivo de información sobre la oferta de compra  de aeronaves emanada del Ministerio de Defensa; fax LAT 173 de 4 de  mayo de 2001, fax LAT 187 de 2001; fax LAT 247 y 248 de 28 de junio  de 2001, con los que informó acerca de la intención del  gobierno colombiano de adquirir aviones tácticos nuevos; fax  LAT 267 de 18 de julio de 2001, reportando la aprobación del  Conpes sobre un empréstito para la compra de 24 aviones  militares; fax LAT 332 de 14 de septiembre de 2001, informando sobre  las personas que en la FAC estaban encargadas de la logística  para esta adquisición; fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001,  contentivo de la transmisión de una solicitud de informe de la  FAC acerca de los aviones Tucano; fax LAT 439 de 7 de diciembre de  2001, fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002, informando sobre el  interés de la FAC en adquirir aeronaves militares y la  necesidad de suministrarle datos; fax LAT 066 de 5 de marzo de 2002,  enterando quiénes fueron las personas que conformaron el  comité encargado de seleccionar los aviones tácticos y  de comentarios de altos mandos militares; cartas ODG 115 de 3 de mayo  de 2002, reportando la aprobación del inicio del proceso de  contratación de 24 aeronaves de combate; ODG 016 de 26 de  enero de 2004, comunicando las gestiones realizadas con la Jefatura  de Operaciones Logísticas de la FAC; ODG 039 de 8 de marzo de  2004, reiterando la posibilidad de que Colombia adquiriera aviones  tácticos; ODG 258 de 26 de octubre de 2004 y ODG 279  de 9 de  diciembre de 2004, con las que mantuvo a la demandada sobre el estado  del proceso de venta de los aviones.  

2.2.  Las misivas remitidas por Embraer a RLA, como la número DP-134  de 15 de septiembre de 1998, con la que aquella entidad manifestó  su enteramiento acerca de las actividades desarrolladas por la  intermediaria y su deseo de que culminaran satisfactoriamente; el  correo electrónico de 16 de octubre de 1998 así como la  carta GVI de 23 de octubre de 1998, con los cuales Eduardo Munhos de  Campos, en su orden, intentó concretar una visita a los mandos  militares colombianos y confirmar un encuentro con el presidente  comercial de Embraer; la carta VPM de 26 de noviembre de 1998, VPM  120 de 22 de septiembre de 1999, GVI 257 de 22 de septiembre de 1999;  VPM 141 de 1999 y GVI 311 de 17 de noviembre de 1999, con las cuales  Embraer agradeció al Ministerio de Defensa de Colombia la  invitación que le hizo para suministrar dos aviones de  patrullaje marítimo, radicada a través de RLA.  

2.3.  El fax 2602 de 10 de octubre de 2001 remitido por el Ministerio de  Defensa de Colombia a la demandante para que le informara sobre las  líneas de producción de Embraer respecto del avión  Tucano, y el correo electrónico de 26 de diciembre de 2005  enviado a RLA por el Director de la Agencia de Compras de la Fuerza  Aérea Colombiana, informándole quién era la  persona encargada de gestionar el pago del precio de los aviones  Súper Tucano que habían sido adquiridos.  

2.4.  Y el testimonio de Gilberto Franco Vásquez, quien fungió  como comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y relató  que para la recepción de una propuesta de enajenación  de aeronaves era necesario para quien la radica acreditarse ante el  Ministerio de Defensa, lo cual realizó el representante legal  de la demandante en nombre de Embraer.  

3.  Añadió la recurrente que también erró de  derecho del juzgador colegiado por excluir los documentos  relacionados, porque si bien fueron aportados con el escrito de  reforma a la demanda y esta fue rechazada, posteriormente quedaron  incorporados en el interrogatorio de 28 de febrero de 2013 que  absolvió su representante legal, en los términos del  inciso 5º del artículo 208 del Código de  Procedimiento Civil, pruebas que dan cuenta del encargo que hizo  Embraer a favor de RLA para actuar como su intermediario, que perduró  más allá del 5 de septiembre de 1998 y hasta cuando se  celebró la venta de los 24 aviones Súper Tucano.  

Esos  medios de convicción, refirió la reclamante, también  muestran que cumplió con su labor, pues acercó a la  demandada con la FAC, le brindó información valiosa,  confidencial, la mantuvo al tanto del proceso que adelantó  esta y que derivó en la adquisición de los 24 aviones  Súper Tucano mencionada en la demanda, por último,  acreditan que Embraer aceptó tácitamente su gestión,  según dan cuenta especialmente los documentos DP-134/98, el  correo electrónico de 16 de octubre de 1998, las cartas GVI de  23 de octubre de 1998, VPM de 26 de noviembre de 1998, GVI 257 de 22  de septiembre de 1999 y GVI 311 de 17 de noviembre de 1999.  

4.  Del mismo modo erró el tribunal al no apreciar en conjunto y  conforme a las reglas de la sana crítica los siguientes  elementos suasorios, con los que probó el derecho de aquella a  obtener remuneración por la venta que esta hizo a la FAC de 24  aviones Súper Tucano:  

4.1.  Los documentos enviados por la demandante a la convocada e  identificados como fax LAT 247 de 28 de junio de 2001, fax LAT 248 de  28 de junio de 2001, que muestran la cantidad de aviones que deseaba  adquirir la FAC; fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002 y fax LAT 066  de 5 de marzo de 2002, contentivos de las especificaciones deseadas  para las aeronaves; cartas ODG 115 de 3 de mayo de 2002, ODG 016 de  26 de enero de 2004, ODG 279 de 9 de diciembre de 2004, con las  cuales la demandante informó del renacimiento del deseo del  gobierno colombiano por adquirir esos aviones; ODG 039 de 8 de marzo  de 2004; ODG 258 de 26 de octubre de 2004, que da cuenta de la fecha  en la cual se pretendía llevar a cabo la negociación.  

4.2.  El contrato 01/05 CE-MDN-FAC que contiene la adquisición de  los 24 aviones Súper Tucano realizada por la FAC a Embraer,  sin que fuera relevante la fecha de este, para efectos de tasar el  pago de la comisión solicitada.  

5.  Las aludidas falencias, remató la entidad casacionista,  incidieron en la desestimación de sus pretensiones dirigidas  al reconocimiento del contrato de corretaje ajustado con la  convocada, en contravía del artículo 1602 del Código  Civil en relación con el 824 del Código de Comercio que  posibilita a los comerciantes expresar su voluntad de cualquier modo  inequívoco, inclusive tácitamente por mandato de los  artículos  854 ídem  y 1506 del Código Civil, al no observar que con posterioridad  al 5 de septiembre de 1998 Embraer consintió las actividades  de intermediación que realizó RLA relacionados con la  venta de aeronaves a las FAC.  

El  juzgador ad-quem  igualmente conculcó las reglas 1618 y 1622 del Código  Civil, porque dejó de lado la intención clara de las  partes y la aplicación práctica de su convenio; los  artículos 1340, 1344 y 1341 del estatuto mercantil que regulan  el concepto de corredor, sus deberes y el derecho a su remuneración  en concordancia con los cánones 1626 y 1627 del Código  Civil; los cánones 870 de esta obra y 1546 de aquella que  consagran el derecho del contratante cumplido a pedir lo propio de su  contraparte; 871 del Código de Comercio y 1603 del estatuto  civil que imponen a las partes obrar de buena fe en todos sus actos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En relación con el contrato de corretaje, esta Sala  recientemente precisó que «es  un contrato en virtud del cual una parte llamada corredora, experta y  conocedora del mercado, contrae, para con otra denominada cliente,  encargante o proponente, a cambio de una comisión, la  obligación de gestionar, promover, inducir y propiciar la  celebración de un negocio poniéndola en conexión  con otra u otras, sin tener vínculos de colaboración,  dependencia, mandato o representación con alguna de ellas.»  (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293-01).  

Y  respecto de sus contornos expresó:  

En  cuanto hace a su tipología, en la legislación patria,  el corretaje, entre otras características, es contrato con  tipicidad legal por su disciplina legis; bilateral o de prestaciones  correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes;  oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de  otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las  partes acercadas del cual es un tipo diverso, autónomo e  independiente; en principio, paritario o de libre discusión;  consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o  propicia la celebración de otro negocio, no es contrato  preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni el  encargante, prestación de hacer o de celebrar un negocio, sino  buscar, aproximar y contactar interesados en su celebración.  (CSJ SC 14 sep.  2011, rad. 2005-00366-01).  

Por  ende, como regla de principio, el  corredor tiene derecho a percibir la remuneración convenida si  el encargante celebra el negocio jurídico por aquel procurado,  lo cual le exige acreditar que tal acto sucedió con ocasión  a su gestión, siendo indispensable para ese propósito  la relación entre la labor promocionada y la realizada por el  encargante y el tercero acercado a este.  

En  otros términos, forzoso resulta probar la relación de  causa y efecto entre su gestión y el vínculo jurídico  concertado por las personas que él juntó.  

De  allí que esta Corporación doctrinara que el corredor  logra derecho a retribución por su labor cuando se cumplen los  siguientes presupuestos:  

a)  que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del  intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor  haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c)  que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se  haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo  revocación abusiva del encargo. (SC  de 13 abr. 1955, GJ LXXX, 13, reiterada en  CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293-01).  

2.  Ahora bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad esta que  equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al exponer:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  segunda modalidad, el yerro de iure,  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

Ahora,  el error de derecho por omisión del juzgador en valorar en  conjunto del acervo probatorio, en desmedro del  mandato contenido en el artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 176 del Código  General del Proceso -invocado  en el cargo bajo estudio-  se configura cuando el juez aprecia aisladamente los elementos  suasorios, en contravía de lo que arrojaría ese mismo  acervo con una mirada integral y concordante.  

Por  consecuencia, no constituye falencia de derecho la valoración  que desde el punto de vista objetivo realice el funcionario judicial,  porque esta ponderación se ubica en el campo fáctico,  esto es, propia del error de hecho.  

Tal  precisión ha sido decantada por esta Corporación, al  señalar que:  

(…)  cuando se achaca un yerro de jure por la infracción del  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como  tiene dicho la Sala, “en procura de que ese error aparezca,  debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas  probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al  margen del análisis de conjunto pedido en el artículo  187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser  el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se  trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones  obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto  que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea  valorativa se ciñó a la norma citada, no será  admisible la prédica de la sustitución del examen de  conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el  recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo  para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la  objetividad de los hechos pues en éste la cuestión  queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene  una naturaleza distinta a la del error de derecho  (CSJ SC067 de 4 mar. 1991, rad. 4102; reiterada en SC4809-2014 y  SC9721 de 2015, rad. 2002-00566).  

Tal  cual se desprende de las anteriores premisas, son tres los requisitos  para que el juez incurra en el error de derecho por no valorar las  pruebas en conjunto: 1º) que aprecie el material; 2º) que  dicho análisis se haga de forma dispersa o disgregada; y 3º)  que se extracte una conclusión diversa a la que dejaría  el mismo análisis hecho integralmente.  

Entonces,  el punto de partida para que el fallador incurra en el error de  derecho por no valorar el acervo probatorio en conjunto es que  efectivamente haya apreciado las pruebas, pues de no hacerlo podría  incurrir en otro tipo de falencia, bien puede tratarse de un yerro de  hecho por pretermisión o incluso un error de derecho pero en  otra modalidad, por vía de ejemplo, cuando omite estimar ese  material por considerar que no fue incorporado al plenario en cabal  forma.  

Es  decir, si el juzgador no valora determinados medios de prueba -al  margen del motivo para tal omisión- no puede incurrir en el  yerro de derecho por estimarlos de forma aislada porque -itérase-  ni siquiera los evaluó.  

3.  Aplicadas las anteriores nociones al cargo bajo estudio emerge su  desacierto, en tanto critica al tribunal por no haber apreciado en  conjunto los documentos en él relacionados, pero la lectura de  la sentencia atacada deja al descubierto que el juzgador ad-quem  ni siquiera los estimó, lo cual descarta, de entrada, que  hubiera cometido aquel yerro de iure  en su apreciación.  

En  efecto, esa Colegiatura, en el estudio de las súplicas de  Importaciones,  Exportaciones y Representaciones Latinoamericanas tendientes al  reconocimiento del contrato de corretaje, a nota a pie de página  explicó que:  

«No  pasa inadvertido para la Sala que en el escrito de alzada RLA  pretendió probar, respaldada en los facsímiles de 2 y  11 de junio de 1997, así como en otro de 25 de enero de 2001,  una comunicación de 8 de marzo de 2004, otro más de 9  de diciembre de dicho año, un correo electrónico de 17  de junio de 2005, una misiva de 15 de noviembre de 2006 y su  respuesta emitida el 14 de diciembre siguiente; documentos todos que  se allegaron junto a la reforma a la demanda, los cuales no pueden  ser valorados, justamente por haberse rechazado tal actuación.  Memórese que conforme al artículo 174 del C. de P.C.,  toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente aportadas al proceso; a cuyo respecto, entre muchos  otros pronunciamientos, se refirió la Corte Constitucional en  sentencia C-070 de 1993 en los siguientes términos: ….»  (Folio 144, cuaderno del Tribunal).  

Esto  muestra que la corporación de segunda instancia  excluyó  de análisis el material probatorio descrito en el cargo -salvo  el testimonio de Gilberto Franco Vásquez y el contrato 01/05  CE-MDN-FAC-  por considerar que no fue aportado al plenario en oportunidad  probatoria regulada en el ordenamiento adjetivo.  

Por  lo tanto, desvirtuado trasluce el error de derecho endilgado a la  sentencia criticada, pues tal queja se fundó en que el  juzgador de última instancia no valoró en conjunto ese  acervo probatorio, sino que lo hizo de manera disgregada; cuando  realmente ni siquiera lo apreció, esto es, ni aisladamente ni  en conjunto.  

4.  De otro lado, no desconoce la Corte el señalamiento de la  recurrente, lacónico, acerca de que los  documentos referidos en su reproche los aportó con su reforma  a la demanda y que -a pesar del rechazo de este libelo modificatorio-  a la postre fueron incorporados en el interrogatorio de 28 de febrero  de 2013 que absolvió su representante legal, tesis con la cual  aduce que el error de derecho igualmente se dio por no tener en  cuenta que la prueba fue incorporada al expediente de forma regular.  

Pues  bien, este alegato paralelo, según el cual hubo yerro de iure  por la indebida aplicación de las normas sobre aducción  de los elementos suasorios, tampoco se encuentra estructurado, porque  los aludidos elementos de convicción no fueron incorporados al  plenario en el interrogatorio absuelto por la demandante, a través  de su representante legal, como erradamente lo afirma la recurrente,  pues una mirada del acta contentiva de dicha diligencia judicial  denota que este extremo del litigio no los presentó o anunció  en los términos del inciso 5º del artículo 208 del  Código de Procedimiento Civil vigente para la época, a  cuyo tenor «[l]a  parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos  sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y  se dará en traslado común por tres días, sin  necesidad de auto que lo ordene».  

Ciertamente,  en la referida audiencia se cuestionó a la accionante acerca  de si «con  posterioridad al 5 de septiembre de 1998 RLA dentro del marco de sus  relaciones comerciales con EMBRAER continuo (sic)  enviando correspondencia a EMBRAER»,  a lo cual su representante legal contestó, literalmente, que  «Si,  (sic)  es cierto. Documentos contenidos en el cuaderno AZ-1 de los anexos  aportados con la reforma de la demanda»,  pero sin anunciar su incorporación al plenario porque  únicamente los describió. (Acta de 28 de febrero de  2013, folio 594, cuaderno 4 que corresponde a la continuación  del número 1).  

Es  decir, el absolvente dio por sentado que los aludidos instrumentos  fueron agregados al legajo con el escrito modificatorio de la demanda  -a pesar de que este fue rechazado- y fundado en ese error de  convicción omitió anunciarlos en el interrogatorio de  parte que estaba contestando.  

Consecuentemente,  no ocurrió el yerro de derecho invocado, en razón a  que, como lo aseveró el tribunal, las aludidas piezas  documentales fueron aportadas con la reforma a la demanda, pero esta  fue repelida mediante auto de 6 de septiembre de 2012, confirmado por  el estrado judicial de última instancia el 18 de noviembre de  2013; y a pesar que la promotora alegó haberlos presentado en  el interrogatorio que absolvió, lo cierto es que dicha  afirmación queda desvirtuada al observar el acta contentiva de  dicha audiencia.  

5.  Ahora bien, en relación con la valoración del  testimonio de Gilberto Franco Vásquez y el contrato 01/05  CE-MDN-FAC,  la Sala colige que el tribunal no incurrió en la falencia de  derecho a él imputada, esto es, que dejara de estimarlos en  conjunto con los demás elementos de convicción.  

Esto, por cuanto  el juzgador ad-quem  fundó la desestimación de la súplica tendiente  al reconocimiento del contrato de corretaje en que Embraer  no aceptó tácitamente la labor que desarrolló  RLA, porque omitió responder las manifestaciones e informes  que esta le remitió respecto del interés de la FAC por  adquirir las naves brasileras; amén de que tal silencio no  basta, porque son necesarios actos materiales que denoten la  aceptación tácita.  

Los  dos elementos persuasivos aludidos (testimonio de Gilberto Franco  Vásquez y contrato 01/05  CE-MDN-FAC), nada revelan en relación con la manifestación  de Embraer extrañada por el juez colegiado, pues el primero  sólo muestra que en el estamento militar colombiano se  identificó a RLA como mediador de Embraer cuando el declarante  estuvo vinculado a esa institución a título de  comandante de la Fuerza Aérea -que lo fue hasta el año  1988 (folio 612 a 614, cuaderno 4)-, pero no en la época  objeto de debate; al paso que el pacto 01/05 CE-MDN-FAC únicamente  consagra el acuerdo de voluntades relacionados con la enajenación  de los aviones Súper Tucano, sin indicar quién o  quiénes desarrollaron labores previas para su suscripción.  

Por  este sendero, entonces, tampoco se observa la comisión del  defecto enrostrado al juzgador de última instancia.  

6.  Total, el cargo es impróspero porque la falencia de iure  en él aducida no ocurrió.  

SEXTO  CARGO  

1.  Invocando la segunda causal de casación prevista en el canon  336 del Código General del Proceso, la demandante endilgó  al fallo de segunda instancia la violación, por vía  indirecta, de los artículos 822, 824, 854, 870 a 871, 1340 a  1341, 1344 del Código de Comercio, 1506, 1546, 1602 a 1603,  1618, 1622 inciso final, 1626 y 1627 inciso final del Código  Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoración  del acervo probatorio.  

2.  Se estructura el reproche en que el tribunal recortó el  contenido objetivo de los siguientes documentos: del fax LAT 515 de  1999, del fax LAT 173 de 4 de mayo de 2001, del fax LAT 187 de 2001,  del fax LAT 267 de 18 de julio de 2001, del fax LAT 332 de 14 de  septiembre de 2001, del fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, del fax  LAT 439 de 7 de diciembre de 2001, del fax LAT 044 de 12 de febrero  de 2002, del fax LAT 066 de 5 de marzo de 2002, y las comunicaciones  ODG 016 de 26 de enero de 2004, ODG 039 de 8 de marzo de 2004 y ODG  258 de 26 de octubre de 2004; así como que pretirió el  restante material suasorio relacionado en el cargo inmediatamente  anterior, salvo el fax LAT 732 de 6 de agosto de 1998.  

3.  Adicionó que la sentencia criticada igualmente se equivocó  al interpretar la demanda, porque en la descripción del  contrato de venta de aviones Súper Tucano respecto del cual se  deprecó el reconocimiento de labores de corretaje desplegadas  por la accionante, no se limitó a un pacto específico  suscrito en diciembre de 2004, como lo coligió el funcionario  judicial de última instancia, no obstante que el libelo  genitor del litigio sí incurrió en un «error  de transcripción»  al plasmar tal fecha, lo que sólo muestra un «simple  error de digitación».  

Muestra  de la pifia interpretativa aludida, añadió la  impugnante, es que el poder especial que confirió al  profesional del derecho que inició el pleito sí señala  que el aludido contrato de venta de aeronaves data del mes de  diciembre de 2005, lo cual concuerda con lo relatado en ese libelo; y  porque en el año 2004 la FAC no celebró con Embraer  ninguna otra alianza que tuviera por objeto la compra de aeronaves.  

4.  Y agregó igual argumentación a la plasmada en el  reproche quinto de casación, relativa a las conclusiones que  de ese material de convicción debió extraer el fallador  de segunda instancia, así como a la conculcación de la  ley sustancial derivada de aquellas supuestas fallas.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigida en la primera causal de casación prevista en el  artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que  el fallo atacado vulneró por vía directa los artículos  822, 824, 854, 870 a 871, 1340 a 1341, 1344 del Código de  Comercio, 1501 a 1502, 1506, 1546, 1602 a 1603, 1618, 1622 inciso  final, 1626 y 1627 inciso final del Código Civil.  

2.  Funda su descontento en la afirmación del tribunal, según  la cual el corredor que acata un acuerdo de corretaje no tiene  derecho a percibir la remuneración «cuando  el contrato cuya correduría pregonaba se celebraba en época  distinta a la indicada en la demanda»,  puesto que, conforme a la jurisprudencia, para que sea exigible ese  débito le basta demostrar que favoreció el acercamiento  entre quien le hizo el encargo y el potencial contratante de este,  sin que la retribución quede sujeta a la celebración  del negocio en una fecha concreta, porque este aspecto temporal no es  un requisito de la esencia del negocio gestionado, al tenor del  artículo 1501 del Código Civil.  

Añadió  que la interpretación del tribunal es contraria al espíritu  del artículo 1341 del estatuto mercantil, porque implica  afirmar que el retardo en la celebración del negocio por quien  hizo el encargo, o el cambio de las condiciones inicialmente  divulgadas por este, truncan la remuneración del mediador, lo  cual equivale a crear un requisito no previsto para dicho pago, cual  es el de precisar fecha exacta en la cual su comendador deberá  suscribir el convenio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los cargos primero y sexto serán estudiados conjuntamente, en  la medida en que su resolución se valdrá de  consideraciones comunes, en razón a que ambos tienen un  reproche igual frente a la sentencia del Tribunal, relacionado con la  fecha en la cual fue celebrado el contrato de compra de aeronaves  entre Embraer y el Ministerio de Defensa Nacional.  

2.  Ahora bien, en lo que atañe a los errores de hecho imputados  al tribunal en el cargo sexto respecto de la valoración del  acervo probatorio, recuérdese, porque viene al caso, que dicha  falencia se presenta cuando el funcionario basa su decisión en  un material inexistente (suposición), omite el que sí  obra (pretermisión) o deforma el contenido de lo que este  refleja (tergiversación).  

Efectivamente,  para que el fallador incurra en el segundo de esos yerros fácticos,  esto es, dejar de ver un material probatorio, es indispensable que  este se encuentre incorporado al litigio en debida forma, de donde se  colige que si fue rechazado porque su aducción quedó  impura -como se declaró en el sub  lite  mediante proveído debidamente ejecutoriado- no se configura la  omisión en la valoración del acervo probatorio, pues   el rechazo de que fue objeto equivale a afirmar que las piezas de  convicción no existen para la contienda.  

De  donde el juez no incurre en error de hecho, en ninguna de sus  modalidades, cuando excluye una pieza de convicción por  considerar que fue incorporada irregularmente al juicio, en tanto que  en este supuesto el  juzgador sí la vio pero la rechazó,  lo cual descarta que la haya omitido; tampoco la supuso porque sí  obraba en el plenario, aunque de forma irregular según  consideró; ni la deformó porque ni siquiera valoró  su contenido.  

Así  las cosas y de cara al sub  lite,  emana que son inexistentes los errores de hecho imputados al tribunal  en este nuevo reproche casacional, en tanto que, tal cual se dejó  anotado en las consideraciones del cargo inmediatamente anterior, el  acervo probatorio de índole documental en que la demandante  erige su inconformidad fue excluido expresamente, habida cuenta de su  agregación inoportuna al expediente.  

Por  ende, no se configuró el requisito sine  qua non  para que el juzgador hubiera incurrido en el error de hecho que se le  imputa, como es que la documental reseñada estuviera acopiada  en legal forma al plenario, llevando a concluir que tampoco pudo  incurrir en el referido desatino.  

En  suma, son irreales los yerros fácticos enarbolados por la  promotora del pleito respecto del material probatorio que con detalle  describió.  

3.  En relación con la supuesta interpretación errada de la  demanda atribuida al fallo de instancia, fundamentada por la  inconforme en que el juzgador ad-quem  no debió acoger el tenor literal de su pretensión según  el cual el contrato de compra de las aeronaves Súper Tucano  ocurrió en diciembre de 2004, basta memorar que, como en  innumerables ocasiones lo ha decantado la Corte, el error de hecho  derivado de la interpretación de ese pliego sólo se  configura si la estimación dada por el funcionario judicial  riñe abierta y flagrantemente con su contenido, al punto que  cualquier lector, incluso el más desprevenido, se percata de  tal disonancia.  

Al  respecto, como tiene dicho la Corte:  

La  apreciación errónea de una demanda constituye motivo  determinante de la casación de un fallo proferido por la  jurisdicción civil, habida consideración que  adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la  decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en  reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por  consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes  para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que  al tenor de aquella disposición procesal, para que así  sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa  aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con  la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe,  en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes (…) En otras  palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados,  la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito  debe tener origen en un yerro objetivó que surgiendo de una  desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera  intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando  el texto de la demanda ‘…le hace decir lo que no expresa o le  cercena su real contenido’ (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo  que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor,  el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de  la pretensión concreta entablada (CSJ  SC 19 oct. 1994, rad. 3972, citada en SC10298-2014 y SC9721 de 2015,  rad. 2002-00566-01).  

Por  consecuencia, la  transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho  en la indebida interpretación de la demanda corresponde a la  distorsión de lo pedido, porque el fallador estudia la  pretensión con un enfoque ajeno a ella, producto de una  equivocación notoria y ostensible.  

Estas  características dejan al descubierto que, entonces, no se  forma el error de hecho cuando el juez ejerce su facultad de  esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, en  tanto esto hace parte del ejercicio de la función judicial,  pues necesariamente es un paso previo a la resolución del  derecho debatido.  

En  el sub-examine  basta con la exposición del cargo para ver que es ilusorio el  yerro fáctico endilgado al tribunal en relación con la  interpretación de su libelo iniciador de la contienda, pues la  propia recurrente dejó al descubierto que incurrió en  varios lapsus  en su redacción, al señalar que el contrato de venta de  aeronaves celebrado entre la Fuerza Aérea Colombiana y Embraer  data de diciembre de 2004, pero que en verdad correspondía a  otra época.  

Así  las cosas, se descarta la errada asunción de la demanda  endilgada en el cargo a su juzgador colegiado, porque en verdad la  interpretación acogida por este corresponde a lo pedido en él,  siendo del resorte de su redactor las discrepancias con la situación  que ahora pretende solventar, por vía del recurso  extraordinario de casación.  

4.  Las precedentes consideraciones denotan, de paso, que el cargo  primero tampoco está llamado al éxito, porque aun en el  evento de que el tribunal hubiera considerado que el corredor carece  de derecho a la remuneración cuando no es celebrado el  contrato entre quien le hizo el encargo y el tercero con el cual  intermedió, y además que dicha conclusión del  juzgador fuera errada conforme al ordenamiento jurídico, lo  cierto es que tales falencias -de existir- carecerían de  trascendencia porque el fallo también consignó otro  razonamiento que impedía la prosperidad de la pretensión  de la demandante.  

Recuérdese  que el error a que alude el inicial motivo de casación  previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, que hoy corresponde a las causales primera y segunda del canon  336 del Código General del Proceso, debe ser de tal magnitud  que incida adversamente en la forma como se desató el litigio,  produciéndose un resultado contrario al legal.  

De  allí que cuando la configuración del ataque se centra  en una disconformidad con la aplicación que el operador  judicial hizo de un precepto de orden sustancial, es indispensable  que el recurrente demuestre la disparidad entre lo proclamado u  omitido por el funcionario de conocimiento y la consecuencia prevista  en el mandato de orden sustancial invocado.  

En  el sub  lite  el  primero de los cargos planteados carece de justificación en  cuanto a la trascendencia del supuesto error de juzgamiento endilgado  al fallador de última instancia, porque la  reclamante censura al Tribunal por aplicar indebidamente el artículo  1341 del Código de Comercio.  

Sin  embargo, aun en el evento de que la Corte acogiera el entendimiento  alegado en el embate casacional, no implicaría el acogimiento  de su pretensión puesto que  el fallador ad-quem  señaló como impedimento adicional que no se  probó que en diciembre de 2004 se hubiera perfeccionado la  venta de los aviones Súper Tucano entre Embraer y la FAC, como  se aseveró en la demanda, para habilitar la retribución  deprecada, porque la prueba allegada en la última instancia  dio  cuenta de un contrato distinto, celebrado en diciembre de 2005.  

Así  las cosas, de interpretarse el artículo 1341 del estatuto  mercantil en la forma solicitada por la recurrente, el yerro del  tribunal carecería de trascendencia porque, como bien lo anotó  esa Corporación, la pretensión dirigida al  reconocimiento del contrato de corretaje sería improcedente en  cuanto la deprecó respecto de un acuerdo de venta de aeronaves  suscrito en diciembre de 2004 entre la demandada con el Ministerio de  Defensa Nacional, negocio diverso al probado en el plenario.  

Esta  última argumentación impide, sin más, la  prosperidad de la pretensión dirigida al reconocimiento del  acuerdo de corretaje supuestamente suscrito entre los contendientes.  

Por contera, el  embate debe ser desestimado.  

CARGO SÉPTIMO  

1.  De nuevo, al amparo del segundo motivo de casación regulado en  el artículo 336 del Código General del Proceso, la  promotora atribuyó al fallo de segunda instancia la violación,  por vía indirecta, de los artículos 822, 824, 854, 870  a 871, 1340 a 1341, 1344 del Código de Comercio, 1506, 1546,  1602 a 1603, 1618, 1622 inciso final, 1626 y 1627 inciso final del  Código Civil, derivada de error de derecho en contra de los  mandatos contenidos en las reglas 42 numerales 2, 4 y 5, 169 a 170,  173, 243 y 268 de la primera obra citada.  

2.  En desarrollo del reproche señaló que el desatino de su  juzgador obedeció a la abstención injustificada de este  para decretar, de oficio, la incorporación de las pruebas  aportadas con el escrito de reforma a la demanda, que hubiera  mostrado la aceptación tácita de Embraer respecto de  las gestiones desplegadas por RLA, dando lugar a tener por  establecido el contrato de corretaje pedido en la demanda.  

Esa  omisión, agregó, va en contravía de las normas  procesales relacionadas en el cargo, que prevén las  obligaciones de que está investido todo juzgador para  esclarecer los hechos materia de controversia sometidos a su  conocimiento, deberes que repelen la actitud pasiva del operador  judicial, como lo tiene sentado la jurisprudencia en desarrollo de  los postulados constitucionales de legalidad, justicia y verdad.  

Añadió  que el yerro del estrado judicial ad-quem  implicó dejar de incorporar al plenario las comunicaciones  ODG-080 de 19 de agosto de 1998, DP-134 de 15 de septiembre de 1998,  fax LAT 703 de 23 de septiembre de 1998, fax LAT 732 de 6 de agosto  de 1998, la carta GVI de 23 de octubre de 1998, el correo electrónico  de 16 de octubre de 1998, las misivas VPM de 26 de noviembre de 1998,  VPM 120 de 22 de septiembre de 1999, GVI 257 de 22 de septiembre de  1999, fax LAT 515 de 1999, VPM 141 de 1999 y GVI 311 de 17 de  noviembre de 1999, fax LAT 173 de 4 de mayo de 2001, fax LAT 187 de  2001; fax LAT 247 y 248 de 28 de junio de 2001, fax LAT 267 de 18 de  julio de 2001, fax LAT 332 de 14 de septiembre de 2001, fax 2602 de  10 de octubre de 2001, fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, fax LAT  439 de 7 de diciembre de 2001, fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002,  fax LAT 066 de 5 de marzo de 2002, cartas ODG 115 de 3 de mayo de  2002, ODG 016 de 26 de enero de 2004, ODG 039 de 8 de marzo de 2004,  ODG 258 de 26 de octubre de 2004, ODG 279  de 9 de diciembre de 2004  y el correo electrónico de 26 de diciembre de 2005; todos los  cuales daban lugar a reconocer el contrato de corretaje pedido en el  libelo, en los términos expuestos en el cargo quinto de  casación, según valoración probatoria que  reprodujo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El error de derecho alegado en el último reproche casacional  tampoco se configura en el sub  judice  porque el  decreto de pruebas de oficio, aun cuando comporta una facultad-deber  para el juez, no genera imperativo absoluto en la medida en que regla  general es la consagrada en el artículo 167 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

Es  decir que, no obstante corresponder al funcionario judicial el  decreto oficioso de unos especialísimos medios de convicción  en asuntos de índole taxativamente consagrada en el  ordenamiento adjetivo en razón a su naturaleza, como la prueba  de genética en los juicios de investigación o  impugnación de la filiación, la inspección  judicial en los procesos de pertenencia, entre otros eventos; ello no  releva a los intervinientes de su carga probatoria, regulada como  regla de principio en el canon 167 citado.  

Así  lo ha sostenido esta Corporación al señalar que:  

Es  cierto que, en principio, el decreto de “pruebas  de oficio”  no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al  sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía  en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no  siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la  comisión de su parte de un yerro de derecho. Además, no  puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva  u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada  circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de  las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su  compromiso procesal en el interior de la tramitación y en las  oportunidades previstas por el legislador. (CSJ  SC de 21 oct. 2010, rad. 2003-00527-01).  

Lo  anterior evidencia que la facultad-deber que yace en el juzgador  respecto del decreto de pruebas oficiosas para esclarecer la  situación fáctica que dio lugar al pleito sometido a su  conocimiento, con el propósito de dirimirlo, no puede  convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la  carga de la prueba impuesta a los contendientes en el estatuto de los  ritos civiles, en razón a que, refiriéndose a esta, la  Corte doctrinó:  

La  comprensión previamente  expuesta no  implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria  que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código  de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de  «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones  indefinidas», o de aquéllos eventos en donde la ley  presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente  una consecuencia jurídica, les corresponde actuar  diligentemente en la demostración del «supuesto de hecho  de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen».  

En  otros términos, si bien los poderes que se le han venido  confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia  legislativa se orienta a la superación del sistema dispositivo  puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresión de  aquél no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la  existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en  la que, con la denodada intervención de las partes y la  potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composición  del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales.  

Conforme  con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la  búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la  controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que  suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las  partes.  (CSJ SC5676-2018 de 19 dic. 2018, rad. 2008-00165-01).  

En  este orden de ideas, el funcionario judicial no incurre en yerro de  derecho cuando se abstiene de decretar pruebas oficiosas, si al  alcance de las partes está su aducción al proceso para  el buen suceso de su pretensión, salvo aquellas taxativas que  el juez está obligado a decretar en juicio específicos  señalados por el legislador.  

Lo  anterior denota, para el caso de autos, que no existió el  yerro de iure  endilgado al tribunal, habida cuenta que al alcance de la demandante  estuvo aportar al expediente los documentos que por vía  casacional pretende introducir al debate, tanto así que los  allegó tardíamente con su escrito de reforma a la  demanda.  

En  otros términos, no hubo impedimento alguno para que el extremo  accionante, de actuar con diligencia, hubiera incorporado al pleito  en regular forma las piezas que fundan su recurso extraordinario,  aducción que incluso pudo ejecutar en los términos del  inciso 5º del artículo 208 del Código de  Procedimiento Civil vigente para la época, hoy numeral 6º  del canon 221 del Código General del Proceso, lo  que tampoco realizó.  

2.  Con todo y aun dejando de lado las precedentes motivaciones, lo  cierto es que tampoco se cumplen los requisitos para colegir que  ocurrió el error de derecho alegado, en razón a que los  documentos relacionados en el cargo tampoco revisten la trascendencia  necesaria para que la decisión criticada hubiera variado.  

Sobre  los aludidos presupuestos, esta Corporación estableció  que:  

[t]ambién  se produce este desfase cuando el sentenciador, sin razón y  existiendo serios motivos para que lo haga, no acude a las facultades  conferidas por los artículos 37 numeral 4, 179 y 180 del  Código de Procedimiento Civil de decretar pruebas de oficio  necesarias para la comprobación de «los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes», sin que ello  conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son  propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que  obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero  siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como  se desató el pleito  (…) Es así como su práctica se hace  imprescindible, entre otros, en asuntos de filiación, para  identificar la relación genética de los involucrados;  en los trámites de pertenencia, donde es obligatoria la  inspección judicial del bien, salvo cuando se trata de  viviendas de interés social; y cuando se requieren para  imponer una condena resarcitoria integral, al ocasionar un perjuicio  que debe ser indemnizado (…) Sin embargo, una recriminación  por este sendero sólo se verifica si el medio de convicción  está claramente sugerido o insinuado en el expediente, porque  de no ser así, se estaría desconociendo la  discrecionalidad con que cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre,  por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o  incorporada, hipótesis en la cual, de  ser trascendente en la decisión, se hace imperioso  regularizarla,  porque de no hacerlo se produce una grave desatención de los  elementos que conforman el plenario.  (CSJ SC15746-2014, reiterada en SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01.  Resaltado ajeno).  

2.1.  En el caso de autos, inicialmente debe señalarse que la  súplica de la demandante sobre la cual versa el recurso  extraordinario de casación estuvo dirigida al reconocimiento  de un contrato de corretaje entre ella, como corredora, y Embraer,  quien hizo el encargo, que le posibilitara la venta de aviones Súper  Tucano a la Fuerza Aérea Colombiana.  

Como  de allí se desprende, no se pidió el reconocimiento de  un contrato de corretaje para la venta de repuestos de estas  aeronaves ni de otras, tampoco para la enajenación de aviones  comerciales o militares diversos al Súper Tucano, aspectos  sobre el cual sí versaron sus demás peticiones.  

2.2.  Con la anterior delimitación, lo segundo es memorar que en  relación con la pretensión de marras el tribunal tuvo  por establecida la relación de intermediación de  Embraer con la reclamante hasta el 5 de septiembre de 1998, cuando  fue finiquitada por aquella.  

De  esta data en adelante el tribunal igualmente coligió ciertos  los despliegues de RLA, pero extrañó el visto bueno de  Embraer que facultara a aquella para desarrollar ese encargo.  

Con  otras palabras, el fallo echó de menos el consentimiento de  Embraer, tácito o expreso, para que RLA siguiera actuando como  su corredora después del 5 de septiembre de 1998, frente a la  Fuerza Aérea Colombiana y respecto de la venta de aviones  Súper Tucano.  

Por  ende, el debate se centra en establecer si con posterioridad a la  memorada fecha, Embraer autorizó a RLA para fungir como su  corredora en relación con la enajenación de aviones  Súper Tucano para el estamento militar de Colombia.  

2.3.  Pues bien, una revisión detallada de los documentos  relacionados por la accionante en el cargo bajo estudio no dejan ver  tal consentimiento, porque las comunicaciones ODG-080 de 19 de agosto  de 1998, DP-134 de 15 de septiembre de 1998, fax LAT 703 de 23 de  septiembre de 1998, fax LAT 732 de 6 de agosto de 1998, fax LAT 515  de 1999, fax LAT 173 de 4 de mayo de 2001, fax LAT 187 de 2001; fax  LAT 247 y 248 de 28 de junio de 2001, fax LAT 267 de 18 de julio de  2001, fax LAT 332 de 14 de septiembre de 2001, fax 2602 de 10 de  octubre de 2001, fax LAT 377 de 11 de octubre de 2001, fax LAT 439 de  7 de diciembre de 2001, fax LAT 044 de 12 de febrero de 2002, fax LAT  066 de 5 de marzo de 2002, cartas ODG 115 de 3 de mayo de 2002, ODG  016 de 26 de enero de 2004, ODG 039 de 8 de marzo de 2004, ODG 258 de  26 de octubre de 2004, ODG 279  de 9 de diciembre de 2004 y el correo  electrónico de 26 de diciembre de 2005, no provinieron de la  empresa convocada sino de la demandante y de terceros.  

Ciertamente,  en las aludidas piezas documentales no obra manifestación  emanada de la compañía enjuiciada, ya que se trató  de comunicaciones enviadas por la demandante y dos misivas remitidas  por la Fuerza Aérea Colombiana al RLA informándole de  actividades internas de la entidad.  

Por  ende, tales instrumentos, en el evento de que la Corte los apreciara  fungiendo como juez de instancia tras casar la sentencia del  tribunal, no sirven al propósito investigado, al carecer de  declaraciones de la convocada, y sabido es que esta se opuso a la  pretensión de corretaje señalando que las actividades  de RLA no estaban autorizadas y que esta las desplegó, motu  proprio,  con el propósito de congraciarse con Embraer para obtener, de  nuevo, la autorización para obrar como su intermediaria.  

A  igual conclusión se llega de valorar las misivas GVI 257 de 22  de septiembre de 1999 y GVI 311 de 17 de noviembre de 1999, enviadas  por Embraer a RLA, en razón a que sólo contienen  solicitudes para que esta radique, en el Ministerio de Defensa  Nacional, las comunicaciones VPM 120 de 22 de septiembre de 1999 y  VPM 141 de 1999, en su orden, a través de las cuales la  enjuiciada hace referencia a las solicitudes de suministro de  aeronaves de patrullaje marítimo, esto es, bienes diversos a  los aviones Súper Tucano objeto de la pretensión de  corretaje.  

Y,  por último, el correo electrónico de 16 de octubre de  1998 así como las cartas GVI de 23 de octubre de 1998 y VPM de  26 de noviembre de 1998, remitidas por Embraer a RLA, sólo  evidencian conversaciones para concretar reuniones entre las partes,  sin precisar su objeto, lo que es insuficiente para el propósito  auscultado, máxime si se tiene en cuenta que a tales empresas  las ataba otros convenios, como el contrato de agencia mercantil para  la venta de repuestos y servicios dirigidos a las aeronaves EMB-312  Tucano y EMB-120 Bandeirante que años atrás había  adquirido el estamento militar colombiano, o la inicial autorización  para intermediar en la venta de aviones comerciales a empresas de la  misma naturaleza como Aires, Sam, Aces, etc.  

Es  que para dar por acreditado el corretaje, en los términos  pedidos en la demanda, no bastaba con que al plenario se incorporaran  diversas comunicaciones cruzadas entre las partes relativas al  despliegue ejecutado para cumplir otros convenios -como a lo largo  del proceso se intentó-, era menester que dicho acervo  probatorio estuviera claramente enfocado en el corretaje pedido, esto  es, con las características descritas en el libelo como fueron  el objeto y los hitos temporales, entre otras circunstancias, labor  litigiosa que no se acató porque, como se anotó, en el  evento de que la Corte casara la sentencia atacada y fungiera como  juez de segundo grado, tampoco encontraría el consentimiento  extrañado por el tribunal.  

En  conclusión, los documentos que pretendió aducir la  recurrente en su escrito de reforma a la demanda génesis del  litigio, así como a través del presente recurso  extraordinario, tampoco develan el consentimiento de Embraer en  relación con las actividades que desplegó RLA, que  dieran por sentado el contrato de corretaje caracterizado por esta,  de donde se colige que el error de derecho alegado en el último  de sus embates casacionales tampoco aparece demostrado por la  ausencia de trascendencia de las citadas piezas documentales.  

3. En suma, el  agravio bajo estudio  no prospera.  

CONCLUSIÓN  

De todo lo  analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 28  de abril de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario que Importaciones, Exportaciones y  Representaciones Latinoamericanas Ltda. promovió contra la  Empresa Brasilera de Aeronáutica S.A. «Embraer».  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Inclúyase en la  liquidación correspondiente la suma de $6’000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación surtida  al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  aclaración de voto.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-31-03-033-2008-00106-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia  proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, aclaro mi voto respecto de algunas de las  razones que se expusieron en la definición de los cargos  cuarto y séptimo.  

1.-  El séptimo cargo propuesto por la recurrente se erigió  sobre la segunda causal de casación y se atribuyó yerro  de iure  al  fallo del Tribunal por la “abstención  injustificada de este para decretar, de oficio, la incorporación  de las pruebas aportadas con el escrito de reforma a la demanda”.  

Si  bien la Corte ha relievado  la importancia de la facultad  oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia  como una herramienta valiosa para la resolución de litigios,  su exigencia debe ser ponderada, dado que la misma en modo alguno  puede aparejar el desconocimiento de la regla de juicio consagrada en  el inciso primero del artículo 167 del Código General  del Proceso, conforme a la cual, «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen», y  le  impone al sentenciador trasladar las consecuencias de no  probar un hecho  a quien debía acreditarlo.  

Lo  anterior, sin perjuicio, claro está, que el juez estime la  necesidad de intervenir en el recaudo probatorio decretando  pruebas para  mejor proveer  o «distribuyendo la carga de la prueba» en  los términos que lo autoriza el canon 167 ibídem.  No  obstante, esa «facultad-deber»  de  ordenar probanzas oficiosas  en modo alguno puede tener como  cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias  probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto  procedimental la aportación probatoria por excelencia está  radicada en las partes y no en el juez, de ahí, que la falta  de iniciativa de este último en el recaudo adicional de  elementos de persuasión por sí misma no siempre puede  conllevar la incursión en un yerro de derecho atribuible al  juzgador.  

2.-  Frente a la definición del cuarto cargo, pese a que comparto  los motivos de su fracaso, considero pertinente acotar que con  la expedición del Código General del Proceso,  tratándose del recurso de apelación se introdujo la  figura de la «pretensión  impugnaticia»,  por  virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo  deberá ocuparse de los temas  que  sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la  visión panorámica que en dicho marco imperó en  anteriores sistemas adjetivos.  

Sin  embargo, al tenor del artículo 328 ibídem,  esta regla general encuentra excepciones o salvedades en los  siguientes eventos: i)  cuando  sea menester adoptar decisiones «de  oficio, en los casos previstos por la ley»,  lo que armoniza con el inciso 3° del canon 282 del mismo  estatuto, evento en el cual, el superior está habilitado para  resolver sobre las otras excepciones de mérito «aunque  quien la alegó no haya apelado de la sentencia»;  y, ii)  en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o cuando  quien no recurre adhiera al medio propuesto por su contendiente,  circunstancias en las cuales «el  superior resolverá sin limitaciones».  

A  partir de esas premisas jurídicas, resulta diáfano que  la desatención del imperativo de competencia restringida en  sede de apelación, consagrado en el citado artículo  328, solo puede verse violentado al momento de dictar la sentencia de  segunda instancia, pues es esa la oportunidad en que el ad  quem se  pronuncia acerca de los motivos de disconformidad planteados, de  manera que únicamente allí puede incurrir en un yerro  derivado de resolver por fuera de la órbita de sus  atribuciones, lo que, de suyo, comporta una eventualidad de falta de  competencia funcional, pues si los puntos que no fueron cuestionados  por el apelante quedan por fuera de discusión en una segunda  instancia, y por lo tanto definidos por lo que al respecto resolvió  el a  quo, es  claro que cualquier determinación que llegare a adoptar el  superior sobre tales ítems,  quedaría viciada, por ir más allá de su potestad  en ese grado de conocimiento.  

No  obstante, la literalidad del numeral 5° del artículo 336  del Código General del Proceso impide ventilar una afrenta  jurídica de ese calado por la vía de la quinta causal  de casación, por cuanto ella presupone que se haya dictado la  sentencia «en  un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas  en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados»,  de manera que este precepto solo remite a las graves afrentas que el  legislador consagra en el artículo 133 ibídem,  como motivos de invalidación del proceso en todo o en parte  que acontecen en el curso de aquel y no en la sentencia misma.  

En  estos términos dejo plasmada mi aclaración.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          «…si          lo que pretende es denunciar la trasgresión del algún          precepto que determine la forma como el fallador debió juzgar          el asunto, y no la manera como debió obrar dentro de la          causa, el error por el que debe dolerse ha de ser de los denominados          ‘in judicando’ previstos en las causales primera y          cuarta de la aludida norma»,          artículo 368 del C. de P.C., hoy numerales 1, 2 y 4 del canon          336 del C.G. del P. (SC de 25 nov. 1997, rad. 4457).  

2          Cfr. SC 18-01-2010, Exp.          No. 13001 3103 006 2001 00137 01      

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