STC12500 2021

SEPTIEMBRE

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STC12500-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12500-2021  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que  Guadalupe  Margoth Calderin  Muñoz,  Deimer Darío Márquez Espitia, Ana Lucia Correa Garcés,  Oscar  Luis  Pacheco Martínez, Ferney Alonso Cardales Espitia, Yudis Díaz  Acosta,  José Joaquín Polo Ávila, Corcina Antonia Roqueme  Solano,  Ana  Regina Naranjo Hernández, Adolfo Enrique Naranjo Hernández  y Ela Patricia Lozano Luna  le  instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2008-00213-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores solicitaron la protección de los derechos al  «no  despojo y desplazamiento, debido proceso propiedad, mínimo  vital, trabajo autonomía de la voluntad privada y a la vida».  En consecuencia, pidieron: (i)  Que  «se  excluya el predio denominado El Brazil, ubicado cartográficamente  dentro del predio que se identifica con el folio de matrícula  inmobiliaria No 140-41191 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de montería del proceso ejecutivo (…) 2018 00213 00.  Embargado y secuestrado a través de actos procesales  victimizantes que buscan el despojo y el desplazamiento de la  comunidad El Brazil (…)»; (ii)  Que  «se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,  para que comisione al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, con el objeto de levantar un plano topográfico y  deslindar a la comunidad del Brazil de los predios objeto de la Litis  cuestionada (…)», y  (iii)  «oficiar a la Unidad Administrativa de Restitución de  Tierras con el objeto de que se haga el censo respectivo y posterior  titularizaciones de rigor para efectos de legitimar el derecho que  nos asiste (…)».  

En  sustento, refirieron que en el juicio de la referencia el estrado  convocado libró mandamiento de pago a favor de Nelly del  Socorro Pacheco Saavedra y en contra de Ana María Dereix de  Sande (21 sep. 2018), «proceso  que pretende despojar y desplazar a la comunidad denominada el  Brazil, a través de actos procesales victimazantes»  y,  mediante auto de esa misma calenda, decretó medidas cautelares  que «materializa  el despojo y el desplazamiento de la comunidad El Brazil».  

Señalaron  que, igualmente, comisionó a la Alcaldía Municipal de  Canalete para la práctica de la diligencia de secuestro del  predio el «Brazil  con escritura pública 3060 de 2005 con aclaración 1866  de 2006 y matriculas inmobiliarias Nos 140-15451, 140-411991 de la  Oficina de instrumentos públicos de Montería …»  (exhorto  n° 0016 de 2019), que se llevó a cabo el 22 de octubre de  2019, en la que tomó posesión la secuestre –  Consuelo Herminia Berrio, quien «de  manera punitiva oculto la existencia de la comunidad (…)»  que  vive en dicho fundo.  

Sostuvieron  que «con  la práctica de la diligencia se desconocieron derechos  inalienables, amparados por nuestra carta política (…)  por ser un hecho visible, notorio y por existir documentos dentro del  proceso que dan cuenta de la comunidad. (…) es así como  el juzgado ha permitido llegar casi hasta la última instancia  procesal para que el despojo se concrete».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería informó  que en el litigio objetado  «(…) se  ordenó el embargo y secuestro de seis (6) inmuebles, entre los  cuales  se hizo efectivo el registro de embargo de las M.I. 140-154141,  140-41191 y 140-  57507,  motivo por el cual se ordenó su secuestro, para cuya  diligencia se comisionó a la  Alcaldía  Municipal de Canalete Córdoba y se nombró como  secuestre a la señora  Consuelo  Herminia Berrio Solano. (…)«. También  indicó que «el  inmueble objeto del incidente de nulidad (M.I. 140-41191) se  encuentra embargado y secuestrado solo la cuota parte (1/4) del  inmueble, cuota parte de la cual es propietaria la ejecutada ANA  MARÍA DEREIX DE SANDE, encontrándose el mismo en  PROINDIVISO, tal como se observa en el certificado de tradición  (Anotación 8)» y,  que «no  encuentra acreditados los hechos esgrimidos en la acción de  tutela y que conlleven a la certeza de que la cuota parte del  inmueble con M.I. 140-41191, objeto de embargo y secuestro dentro del  proceso ejecutivo que cursa en este juzgado contra la señora  ANA MARÍA DEREIX DE SANDE, corresponda a los predios  presuntamente ocupados por los accionantes. Sumado a lo expuesto, no  dan cuenta los hechos relacionados en la acción de tutela,  sobre acción legal alguna iniciada por los aquí  accionantes para reclamar derechos a los cuales podrían  acceder, teniendo en cuenta el tiempo de más de 20 años  que alegan vivir en dicho predio, como tampoco dan cuenta los aquí  accionantes, de haber presentado oposición alguna durante o  con posterioridad a la diligencia de secuestro del inmueble de  marras».  

Gerardo  Rafael Salgado pretendió la nulidad del acta de secuestro de 5  de marzo de 2021 y la prosperidad del auxilio, en tanto «las  diligencias de secuestro que se han practicado dentro del proceso  ejecutivo (…), se presentan con las mismas características,  lo que quiere decir, sin el apego a la legalidad y bajo el mandato  omisivo de ritualidades jurídicas por la secuestre señora  Consuelo Herminia Berrio Solano y el abogado ejecutor Álvaro  Enrique Palacio Guzmán».  

El  inspector de Policía de Canalete – Córdoba relató  lo acaecido en la diligencia de secuestro de  25 de noviembre de 2019, atendida por «OSIRIS  DEL CARMEN MARTINEZ FUENTES, quien manifestó que era  administradora  de  la finca junto con su marido», sin  oposición alguna, y en la que se aprisionaron los «inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias No 140-154141-  140-41191»,  pero  «por  error  involuntario este despacho dejó sin secuestrar el inmueble con  MI 140- 51507, para lo  cual  posteriormente el mismo juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería vuelve a comisionar  a  la alcaldía municipal de Canalete para que realice la  diligencia de secuestro del bien  inmueble  faltante y así subsanar la diligencia de secuestro decretada  por el juzgado».  

Ana  María Dereix de Sande  dijo respaldar «las  pretensiones incoadas por los tutelantes (…) en razón a  que ellos no fueron legalmente vinculados al proceso muy a pesar de  que, en la diligencia de secuestro, el bien inmueble denominado  «Brazil», cuyos poseedores es un número total de  15 familias hacen parte del citado inmueble (…)».  

Consuelo  Herminia Berrio Solano, secuestre designado en el coercitivo, adujo  que «cuando  hicimos la diligencia de secuestro un funcionario de la alcaldía  y el inspector de policía de Canalete, acompañado por  varios trabajadores de la finca quienes nos mostraron el predio no se  evidenció personas viviendo por esos lugares que fueron  señalados por los trabajadores a lo cual recorrimos el terreno  en aras de constatar la situación real de los predios, como lo  eran extensión y características propias de los bienes  inmuebles (…) puedo afirmar que no conozco las personas que  están actuando en proceso de tutela».  

El  a-quo  desestimó  el ruego, tras advertir que las alegaciones de los accionantes «(…)  debieron  ser presentadas y debatidas al interior del proceso ejecutivo en  la  oportunidad correspondiente y no a través de este mecanismo.  En  efecto,  del análisis del expediente que contiene el proceso criticado  radicado  23-001-31-03-003- 2018-00213 00, se establece que no hubo  oposición  de ninguna de las personas que hoy se presentan en esta  instancia  en procura del resguardo, durante el desarrollo de la diligencia  de  secuestro del bien inmueble sobre el que señalan tener  derechos,  siendo  esa la oportunidad que las leyes adjetivas han establecido, para  tal  fin, adicionalmente, tampoco se vislumbra en el plenario que las  mismas  hayan intervenido en alguna forma en el proceso cuestionado».  

Los  libelistas recurrieron afincados en los mismos argumentos iniciales,  agregando que «(…)  una vez nos enteramos de la existencia del proceso presentamos la  tutela en cuestión, lo que quiere decir que la sentencia del  Tribunal nos está borrando de plano nuestro estatus de víctima  y nos desplaza a victimarios con su sentencia escasa y desconocedora.  Es simple revisar las actas del secuestro que militan en el  expediente para ver que ninguna de ellas nos vincula; nosotros somos  campesinos, iletrados y no tenemos la facultad de ser videntes para  saber de la existencia del proceso que se cuestiona. Los hechos que  generaron la vulneración están a la vista, los cuales  fueron proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería, cuando profirió mandamiento ejecutivo con  medidas cautelares de predios raizales desconociéndoles sus  derechos fundamentales ya esgrimidos; al igual que aceptó  diligencias de secuestro de inmuebles objeto de la Litis sin el  cumplimiento mínimo de la ritualidad jurídica que se  ofrece en estos casos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como  objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas  cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier  autoridad y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.-  De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte  el fracaso del amparo y la confirmación del veredicto  opugnado, por  ausencia del presupuesto de  «subsidiariedad»,  en lo que tiene que ver con la inconformidad de los precursores  frente al embargo y secuestro del bien con folio de matrícula  n° 140-4119, en el ejecutivo nº 2018-213-00.  

Se  afirma lo anterior, porque los  querellantes, noticiados de la existencia de dicha Litis,  sin justificación, han omitido ejercer los medios de defensa a  su alcance para discutir las  actuaciones que estiman quebrantadoras de sus garantías.  

Bajo  ese entendido no es de recibo que acudan a la justicia constitucional  sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción  ordinaria, pues nótese, que afirmaron que «(…)  una vez nos enteramos de la existencia del proceso presentamos la  tutela en cuestión (…)», sin  poner en conocimiento del Juez civil las falencias que dicen se  presentaron en la diligencia de secuestro de la heredad en la que  dicen tener derechos.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

3. En  ese orden de ideas, si alguna queja tienen los actores frente al rito  en cuestión, será en el desarrollo normal de ese  litigio donde deberán exponerlas, sin que pueda esquivar los  instrumentos  que al efecto les concede la ley adjetiva.  

Valga  precisar que, según lo observado en el pleito reprochado,  mediante proveído de 10 de agosto de 2021, el Juzgado Civil  del Circuito de Montería, antes de fijar fecha para el remate  de bienes, realizó control  de legalidad, al evidenciar irregularidades en la «diligencia  de secuestro»,  oportunidad que pueden aprovechar los impulsores para aclarar la real  situación jurídica del predio con folio n°  140-4119, teniendo en cuenta que del mismo sólo está  embargada la cuota parte  perteneciente a la ejecutada.  

4.  Adicionalmente,  no obstante que los accionantes alegaron la existencia de un  perjuicio irremediable, no demostraron la gravedad de lo acontecido,  la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas  anheladas, de cara a los medios de defensa sin agotar. Respecto al  perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01,  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020).  

5.  Basten estas breves  razones para ratificar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia rebatida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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