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STC12500-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12500-2021
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Guadalupe Margoth Calderin Muñoz, Deimer Darío Márquez Espitia, Ana Lucia Correa Garcés, Oscar Luis Pacheco Martínez, Ferney Alonso Cardales Espitia, Yudis Díaz Acosta, José Joaquín Polo Ávila, Corcina Antonia Roqueme Solano, Ana Regina Naranjo Hernández, Adolfo Enrique Naranjo Hernández y Ela Patricia Lozano Luna le instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2008-00213-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitaron la protección de los derechos al «no despojo y desplazamiento, debido proceso propiedad, mínimo vital, trabajo autonomía de la voluntad privada y a la vida». En consecuencia, pidieron: (i) Que «se excluya el predio denominado El Brazil, ubicado cartográficamente dentro del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No 140-41191 de la Oficina de Instrumentos Públicos de montería del proceso ejecutivo (…) 2018 00213 00. Embargado y secuestrado a través de actos procesales victimizantes que buscan el despojo y el desplazamiento de la comunidad El Brazil (…)»; (ii) Que «se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para que comisione al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el objeto de levantar un plano topográfico y deslindar a la comunidad del Brazil de los predios objeto de la Litis cuestionada (…)», y (iii) «oficiar a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras con el objeto de que se haga el censo respectivo y posterior titularizaciones de rigor para efectos de legitimar el derecho que nos asiste (…)».
En sustento, refirieron que en el juicio de la referencia el estrado convocado libró mandamiento de pago a favor de Nelly del Socorro Pacheco Saavedra y en contra de Ana María Dereix de Sande (21 sep. 2018), «proceso que pretende despojar y desplazar a la comunidad denominada el Brazil, a través de actos procesales victimazantes» y, mediante auto de esa misma calenda, decretó medidas cautelares que «materializa el despojo y el desplazamiento de la comunidad El Brazil».
Señalaron que, igualmente, comisionó a la Alcaldía Municipal de Canalete para la práctica de la diligencia de secuestro del predio el «Brazil con escritura pública 3060 de 2005 con aclaración 1866 de 2006 y matriculas inmobiliarias Nos 140-15451, 140-411991 de la Oficina de instrumentos públicos de Montería …» (exhorto n° 0016 de 2019), que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019, en la que tomó posesión la secuestre – Consuelo Herminia Berrio, quien «de manera punitiva oculto la existencia de la comunidad (…)» que vive en dicho fundo.
Sostuvieron que «con la práctica de la diligencia se desconocieron derechos inalienables, amparados por nuestra carta política (…) por ser un hecho visible, notorio y por existir documentos dentro del proceso que dan cuenta de la comunidad. (…) es así como el juzgado ha permitido llegar casi hasta la última instancia procesal para que el despojo se concrete».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería informó que en el litigio objetado «(…) se ordenó el embargo y secuestro de seis (6) inmuebles, entre los cuales se hizo efectivo el registro de embargo de las M.I. 140-154141, 140-41191 y 140- 57507, motivo por el cual se ordenó su secuestro, para cuya diligencia se comisionó a la Alcaldía Municipal de Canalete Córdoba y se nombró como secuestre a la señora Consuelo Herminia Berrio Solano. (…)«. También indicó que «el inmueble objeto del incidente de nulidad (M.I. 140-41191) se encuentra embargado y secuestrado solo la cuota parte (1/4) del inmueble, cuota parte de la cual es propietaria la ejecutada ANA MARÍA DEREIX DE SANDE, encontrándose el mismo en PROINDIVISO, tal como se observa en el certificado de tradición (Anotación 8)» y, que «no encuentra acreditados los hechos esgrimidos en la acción de tutela y que conlleven a la certeza de que la cuota parte del inmueble con M.I. 140-41191, objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que cursa en este juzgado contra la señora ANA MARÍA DEREIX DE SANDE, corresponda a los predios presuntamente ocupados por los accionantes. Sumado a lo expuesto, no dan cuenta los hechos relacionados en la acción de tutela, sobre acción legal alguna iniciada por los aquí accionantes para reclamar derechos a los cuales podrían acceder, teniendo en cuenta el tiempo de más de 20 años que alegan vivir en dicho predio, como tampoco dan cuenta los aquí accionantes, de haber presentado oposición alguna durante o con posterioridad a la diligencia de secuestro del inmueble de marras».
Gerardo Rafael Salgado pretendió la nulidad del acta de secuestro de 5 de marzo de 2021 y la prosperidad del auxilio, en tanto «las diligencias de secuestro que se han practicado dentro del proceso ejecutivo (…), se presentan con las mismas características, lo que quiere decir, sin el apego a la legalidad y bajo el mandato omisivo de ritualidades jurídicas por la secuestre señora Consuelo Herminia Berrio Solano y el abogado ejecutor Álvaro Enrique Palacio Guzmán».
El inspector de Policía de Canalete – Córdoba relató lo acaecido en la diligencia de secuestro de 25 de noviembre de 2019, atendida por «OSIRIS DEL CARMEN MARTINEZ FUENTES, quien manifestó que era administradora de la finca junto con su marido», sin oposición alguna, y en la que se aprisionaron los «inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No 140-154141- 140-41191», pero «por error involuntario este despacho dejó sin secuestrar el inmueble con MI 140- 51507, para lo cual posteriormente el mismo juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería vuelve a comisionar a la alcaldía municipal de Canalete para que realice la diligencia de secuestro del bien inmueble faltante y así subsanar la diligencia de secuestro decretada por el juzgado».
Ana María Dereix de Sande dijo respaldar «las pretensiones incoadas por los tutelantes (…) en razón a que ellos no fueron legalmente vinculados al proceso muy a pesar de que, en la diligencia de secuestro, el bien inmueble denominado «Brazil», cuyos poseedores es un número total de 15 familias hacen parte del citado inmueble (…)».
Consuelo Herminia Berrio Solano, secuestre designado en el coercitivo, adujo que «cuando hicimos la diligencia de secuestro un funcionario de la alcaldía y el inspector de policía de Canalete, acompañado por varios trabajadores de la finca quienes nos mostraron el predio no se evidenció personas viviendo por esos lugares que fueron señalados por los trabajadores a lo cual recorrimos el terreno en aras de constatar la situación real de los predios, como lo eran extensión y características propias de los bienes inmuebles (…) puedo afirmar que no conozco las personas que están actuando en proceso de tutela».
El a-quo desestimó el ruego, tras advertir que las alegaciones de los accionantes «(…) debieron ser presentadas y debatidas al interior del proceso ejecutivo en la oportunidad correspondiente y no a través de este mecanismo. En efecto, del análisis del expediente que contiene el proceso criticado radicado 23-001-31-03-003- 2018-00213 00, se establece que no hubo oposición de ninguna de las personas que hoy se presentan en esta instancia en procura del resguardo, durante el desarrollo de la diligencia de secuestro del bien inmueble sobre el que señalan tener derechos, siendo esa la oportunidad que las leyes adjetivas han establecido, para tal fin, adicionalmente, tampoco se vislumbra en el plenario que las mismas hayan intervenido en alguna forma en el proceso cuestionado».
Los libelistas recurrieron afincados en los mismos argumentos iniciales, agregando que «(…) una vez nos enteramos de la existencia del proceso presentamos la tutela en cuestión, lo que quiere decir que la sentencia del Tribunal nos está borrando de plano nuestro estatus de víctima y nos desplaza a victimarios con su sentencia escasa y desconocedora. Es simple revisar las actas del secuestro que militan en el expediente para ver que ninguna de ellas nos vincula; nosotros somos campesinos, iletrados y no tenemos la facultad de ser videntes para saber de la existencia del proceso que se cuestiona. Los hechos que generaron la vulneración están a la vista, los cuales fueron proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, cuando profirió mandamiento ejecutivo con medidas cautelares de predios raizales desconociéndoles sus derechos fundamentales ya esgrimidos; al igual que aceptó diligencias de secuestro de inmuebles objeto de la Litis sin el cumplimiento mínimo de la ritualidad jurídica que se ofrece en estos casos (…)».
CONSIDERACIONES
1.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
2.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la confirmación del veredicto opugnado, por ausencia del presupuesto de «subsidiariedad», en lo que tiene que ver con la inconformidad de los precursores frente al embargo y secuestro del bien con folio de matrícula n° 140-4119, en el ejecutivo nº 2018-213-00.
Se afirma lo anterior, porque los querellantes, noticiados de la existencia de dicha Litis, sin justificación, han omitido ejercer los medios de defensa a su alcance para discutir las actuaciones que estiman quebrantadoras de sus garantías.
Bajo ese entendido no es de recibo que acudan a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria, pues nótese, que afirmaron que «(…) una vez nos enteramos de la existencia del proceso presentamos la tutela en cuestión (…)», sin poner en conocimiento del Juez civil las falencias que dicen se presentaron en la diligencia de secuestro de la heredad en la que dicen tener derechos.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
3. En ese orden de ideas, si alguna queja tienen los actores frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberán exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos que al efecto les concede la ley adjetiva.
Valga precisar que, según lo observado en el pleito reprochado, mediante proveído de 10 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Montería, antes de fijar fecha para el remate de bienes, realizó control de legalidad, al evidenciar irregularidades en la «diligencia de secuestro», oportunidad que pueden aprovechar los impulsores para aclarar la real situación jurídica del predio con folio n° 140-4119, teniendo en cuenta que del mismo sólo está embargada la cuota parte perteneciente a la ejecutada.
4. Adicionalmente, no obstante que los accionantes alegaron la existencia de un perjuicio irremediable, no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara a los medios de defensa sin agotar. Respecto al perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020).
5. Basten estas breves razones para ratificar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia rebatida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE