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AC4451-2021 (2021-00260-00)
AC4451-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00260-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) y el Despacho Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A E.S.P. contra José Isabro Hernández Manrique.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Santa María – Huila», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «IMPONER como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LOTE SAN ISIDRO, ubicado en la vereda EL BACHE, en el municipio de Santa María, departamento del HUILA […]».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía, la cual estim[ó] en […] $13.237.000 en razón al valor del avalúo catastral del predio sirviente […]»1.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila. Sin embargo, a través de proveído de 25 de febrero de 2020, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«[…] de conformidad a las manifestaciones plasmadas en la demanda, se observa que la parte demandante es la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos, domiciliada en la ciudad de Bogotá […], aspectos corroborados con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá […] de suerte tal que se puede enmarcar en el contexto de la calidad de entidad pública, de conformidad a los contenidos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, al ser una sociedad o empresa en la que el Estado tiene participación igual o superior al 50% de su capital, o los aportes o su participación Estatal es igual o superior al enunciado porcentaje, en esas condiciones, revisada la página oficial on-line de la citada entidad, donde se destaca que a […] 31 de diciembre de […] 2019, la participación Estatal es igual o superior al 65.68% en porcentaje de acciones de propiedad del Distrito Capital de Bogotá.
Por lo descrito, al corresponder la parte demandante en este proceso a una entidad pública, la competencia territorial contenida en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., incumbe en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad, como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el artículo 29 ibídem; en esas condiciones, al ser establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y como lo consagra el artículo 16 de la referida norma […]»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. No obstante, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2020, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto. Para ello precisó que:
«el parágrafo del artículo 17 del C. G. del P. señala que cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderá a éste los asuntos consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° de la referida norma, es decir, aquellos procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria [salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa]» […].
4. Arrimado el expediente ante el Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, igualmente rechazó asumir el trámite de la misma, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. En ese orden, consideró que
«[…] la posición del Juez Promiscuo Municipal de Santa María (Huila), la suscrita considera que es esa autoridad judicial quien debe continuar con el conocimiento del pleito, puesto que en el momento en que dicho fallador examinó la demanda contaba con la posibilidad de rechazar el libelo por falta de competencia, conforme lo indicado en el Art. 90 del C. G. del P., sin embargo, optó por asumir el conocimiento de la misma por lo que, la competencia quedó definida en el Juez Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) sin que le que sea dable a estas alturas desligarse del proceso, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Santa María (Huila) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del C.G.P., ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20205, en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Santa María – Huila que promovió la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra José Isabro Hernández Manrique.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá7, elementos que indican su naturaleza pública, y también que su domicilio es la ciudad de Bogotá8.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues, itérese, más del 51% corresponde a inversiones estatales.
6.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6.4. Finalmente, tocante con la inmutabilidad de la competencia, es importante destacar que si bien el asunto de marras ya había sido admitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila, también lo es que «por tratarse el descrito de un foro exclusivo» se «descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis» (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo instituido en el Código Procesal Civil vigente.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que
«[…] esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (CSJ AC913-2021).
7. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Despacho Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) y el Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 307 a 327 del archivo PDF «02-Cuaderno Principal».
2 Folios 287 a 290 Ibídem.
3 Folios 335 a 336 Ibídem.
4 Archivo PDF «04-Propone Conflicto Negativo de Competencia».
5 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
7 Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. file:///C:/Users/javie/Downloads/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf
8 Folios 3 a 46 del archivo PDF «02-Cuaderno Principal».