AC 4451 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4451-2021 (2021-00260-00)

        

AC4451-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00260-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) y el  Despacho Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por la Empresa de Energía  Eléctrica de Bogotá S.A E.S.P. contra José  Isabro Hernández Manrique.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al  «Juez Promiscuo Municipal de Santa María – Huila»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «IMPONER  como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ  S.A. E.S.P., la servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica con ocupación permanente sobre el predio  denominado LOTE SAN ISIDRO, ubicado en la vereda EL BACHE, en el  municipio de Santa María, departamento del HUILA […]».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por  la cuantía, la cual estim[ó] en […] $13.237.000  en razón al valor del avalúo catastral del predio  sirviente […]»1.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Santa María – Huila. Sin embargo,  a  través de proveído de 25 de febrero de 2020, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«[…]  de conformidad a las manifestaciones plasmadas en la demanda, se  observa que la parte demandante es la EMPRESA DE ENERGÍA DE  BOGOTÁ S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos,  domiciliada en la ciudad de Bogotá […], aspectos  corroborados con el Certificado de Existencia y Representación  Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá […] de  suerte tal que se puede enmarcar en el contexto de la calidad de  entidad pública, de conformidad a los contenidos del parágrafo  del artículo 104 del CPACA, al ser una sociedad o empresa en  la que el Estado tiene participación igual o superior al 50%  de su capital, o los aportes o su participación Estatal es  igual o superior al enunciado porcentaje, en esas condiciones,  revisada la página oficial on-line de la citada entidad, donde  se destaca que a […] 31 de diciembre de […] 2019, la  participación Estatal es igual o superior al 65.68% en  porcentaje de acciones de propiedad del Distrito Capital de Bogotá.  

Por  lo descrito, al corresponder la parte demandante en este proceso a  una entidad pública, la competencia territorial contenida en  el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., incumbe en forma  privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad, como fuero  subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el  artículo 29 ibídem; en esas condiciones, al ser  establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es  improrrogable, tal y como lo consagra el artículo 16 de la  referida norma […]»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. No  obstante, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de  2020, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este  asunto. Para ello precisó que:  

«el  parágrafo del artículo 17 del C. G. del P. señala  que cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas  causas y competencia múltiple, corresponderá a éste  los asuntos consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° de  la referida norma, es decir, aquellos procesos contenciosos de mínima  cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza  agraria [salvo los que correspondan a la jurisdicción  contencioso administrativa]» […].  

4.  Arrimado el expediente ante el Juez Cuarto de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de esta ciudad, igualmente rechazó  asumir el trámite de la misma, y, entonces, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. En  ese orden, consideró que  

«[…]  la posición del Juez Promiscuo Municipal de Santa María  (Huila), la suscrita considera que es esa autoridad judicial quien  debe continuar con el conocimiento del pleito, puesto que  en el momento en que dicho fallador examinó la demanda contaba  con la posibilidad de rechazar el libelo por falta de competencia,  conforme lo indicado en el Art. 90 del C. G. del P., sin embargo,  optó por asumir el conocimiento de la misma por lo que, la  competencia quedó definida en el Juez Promiscuo Municipal de  Santa María (Huila) sin que le que sea dable a estas alturas  desligarse del proceso, en virtud del principio de “perpetuatio  jurisdictionis”»4.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Santa María  (Huila) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del C.G.P. prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del C.G.P., ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20205,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real )  y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Santa María – Huila que promovió la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.  contra  José  Isabro Hernández Manrique.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones con  aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden  Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá7,  elementos  que indican su naturaleza pública, y también que su  domicilio es la ciudad de Bogotá8.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues,  itérese,  más del 51% corresponde a inversiones estatales.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.4.  Finalmente, tocante con la inmutabilidad de la competencia, es  importante destacar que si bien el asunto de marras ya había  sido admitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Santa María – Huila, también lo es que «por  tratarse el descrito de un foro exclusivo» se  «descarta la aplicación del principio legal de la  perpetuatio jurisdictionis»  (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo  instituido en el Código Procesal Civil vigente.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que  

«[…]  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis» (CSJ  AC913-2021).  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Despacho  Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados  Único  Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) y el Cuarenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.,  acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 307 a 327 del archivo PDF «02-Cuaderno          Principal».  

2          Folios 287 a 290 Ibídem.  

3          Folios 335 a 336 Ibídem.  

4          Archivo PDF «04-Propone          Conflicto Negativo de Competencia».  

5          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo,          artículo 2. Documento de público acceso.          file:///C:/Users/javie/Downloads/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf  

8          Folios 3 a 46 del archivo PDF «02-Cuaderno          Principal».  

      

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