STC11311 2021

SEPTIEMBRE

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STC11311-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11311-2021  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2021-00216-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por  Luis Alfonso Zúñiga Valois  frente a la sentencia de 29 de julio pasado, emitida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó  contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados  Margarita Cristina Sánchez Montaño, la Procuraduría  17° para la Infancia y la Adolescencia, así como las  dependencias del Ministerio Público adscritas al mencionado  despacho.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su garantía          fundamental a la «petición»,          presuntamente conculcada por la agencia jurisdiccional requerida.  

Y  en concreto, ordenar la «devol[ución  d]el excedente de dinero o [que s]e informe(…) qu[é]  pasó»  con tales saldos, dentro del dossier  ejecutivo de alimentos n.° «2019-00164»,  instaurado en su contra  por Margarita Cristina Sánchez Montaño, en  representación de la menor Salma Zúñiga Sánchez  (hija de ambos).  

            

2. Como          sustento, adujo haber elevado ante el estrado judicial repelido unos          derechos de «petición»          los días 20 de enero, 23 de marzo y 3 de mayo de los          corrientes, con el fin de que se le devolvieran la totalidad de «los          dineros descontados»          de su nómina, sobre la base de que el enjuiciamiento arriba          descrito tuvo terminación «en          diciembre del año pasado».  

Criticó,  entonces, que aún no se le resuelven las solicitudes en  cuestión.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Tercero de Familia enunció una ausencia de          vulneración, porque ya dio respuesta a lo rogado por el          actor.          Adosó copia del decurso disentido.

2. Margarita          Cristina Sánchez Montaño rindió informe sobre          el caso en disputa.  

            

3. La          Procuraduría esbozó una «CARENCIA          ACTUAL DE OBJETO»,          dado que habrían sido zanjadas las peticiones del gestor.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en tanto que más allá de la  inviabilidad de «petición»  en el devenir judicial, lo cierto es que «[l]as  solicitudes (…) debieron ser entabladas a través de un  profesional del derecho, como lo prevé el régimen  adjetivo»,  máxime si se está frente a un «proceso  ejecutivo que adelanta un juez de categoría circuito».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien grosso  modo  insistió en su reproche y añadió que la  exigencia de abogado implica que «la  justicia no sería para las personas pobres…».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.  

            

2. Ahora,          tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo          el prenotado contexto se          tiene que, a diferencia de lo insinuado por el opugnante, sus          solicitudes se entienden que fueron resueltas          por el despacho judicial recriminado mediante comunicación          virtual de 6 de mayo postrero, «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso ejecutivo de alimentos n.° «2019-00164»),          en los siguientes          términos:  

(…)[E]n  el transcurso del día de hoy le será enviado el  t[í]tulo para que cobre los dineros que reposan en el despacho  con ocasión del proceso ejecutivo…  Una vez le llegue el documento, podrá acercarse al Banco  Agrario de Colombia con su cédula de ciudadanía y  realizar el respectivo cobro… (Énfasis  ajeno).  

Por  ende, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna inexistente –toda vez que  desde antes de la instauración del presente instrumento se  produjo la contestación echada de menos (entrega de «los  dineros descontados»)–,  ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón  de cabida.  

Acerca  de tema, esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          aunque por lo aquí consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de la menor involucrada; una, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación»          y la presente, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes          y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.      

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