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STC11311-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11311-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Luis Alfonso Zúñiga Valois frente a la sentencia de 29 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados Margarita Cristina Sánchez Montaño, la Procuraduría 17° para la Infancia y la Adolescencia, así como las dependencias del Ministerio Público adscritas al mencionado despacho.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su garantía fundamental a la «petición», presuntamente conculcada por la agencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, ordenar la «devol[ución d]el excedente de dinero o [que s]e informe(…) qu[é] pasó» con tales saldos, dentro del dossier ejecutivo de alimentos n.° «2019-00164», instaurado en su contra por Margarita Cristina Sánchez Montaño, en representación de la menor Salma Zúñiga Sánchez (hija de ambos).
2. Como sustento, adujo haber elevado ante el estrado judicial repelido unos derechos de «petición» los días 20 de enero, 23 de marzo y 3 de mayo de los corrientes, con el fin de que se le devolvieran la totalidad de «los dineros descontados» de su nómina, sobre la base de que el enjuiciamiento arriba descrito tuvo terminación «en diciembre del año pasado».
Criticó, entonces, que aún no se le resuelven las solicitudes en cuestión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia enunció una ausencia de vulneración, porque ya dio respuesta a lo rogado por el actor. Adosó copia del decurso disentido.
2. Margarita Cristina Sánchez Montaño rindió informe sobre el caso en disputa.
3. La Procuraduría esbozó una «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO», dado que habrían sido zanjadas las peticiones del gestor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que más allá de la inviabilidad de «petición» en el devenir judicial, lo cierto es que «[l]as solicitudes (…) debieron ser entabladas a través de un profesional del derecho, como lo prevé el régimen adjetivo», máxime si se está frente a un «proceso ejecutivo que adelanta un juez de categoría circuito».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien grosso modo insistió en su reproche y añadió que la exigencia de abogado implica que «la justicia no sería para las personas pobres…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo el prenotado contexto se tiene que, a diferencia de lo insinuado por el opugnante, sus solicitudes se entienden que fueron resueltas por el despacho judicial recriminado mediante comunicación virtual de 6 de mayo postrero, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso ejecutivo de alimentos n.° «2019-00164»), en los siguientes términos:
(…)[E]n el transcurso del día de hoy le será enviado el t[í]tulo para que cobre los dineros que reposan en el despacho con ocasión del proceso ejecutivo… Una vez le llegue el documento, podrá acercarse al Banco Agrario de Colombia con su cédula de ciudadanía y realizar el respectivo cobro… (Énfasis ajeno).
Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna inexistente –toda vez que desde antes de la instauración del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos (entrega de «los dineros descontados»)–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida.
Acerca de tema, esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Se impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, aunque por lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación» y la presente, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.