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STC11310-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11310-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01244-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Laura Tatiana Gallego Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, trabajo y educación, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene a la accionada «expedir la resolución de acreditación de judicatura a [su] nombre antes de la fecha límite de entrega de documentos ofrecidos por la universidad».
2. Como soporte de sus pretensiones, adujo la gestora que el «diecisiete 6 de agosto de 2021» (sic), solicitó a la accionada el «…reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de ABOGADO», sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada hubiese emitido algún tipo de pronunciamiento al respecto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
2. De la documentación obrante en el plenario, sumada a la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la petición que le formuló la gestora, se extracta que, de las probanzas allegadas por la actora, Laura Tatiana remitió la solicitud y documentos el 9 de agosto de 2021 a fin de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificara su judicatura, sin que a la fecha tenga respuesta de la misma.
No obstante lo anterior, atendiendo los términos establecidos en la regla 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015)1, así como la ampliación que de los mismos dispuso el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica)2, para dar respuesta a la petición de la reclamante, advierte la Corte que no existe la supuesta vulneración alegada frente a la tardanza de expedir tal certificación, pues, se itera, dicha pretensión fue incoada por la actora el 9 de agosto pasado, sin que los términos ya mencionados se encuentren fenecidos, por lo que el quebrantamiento endilgado, se hace inexistente.
Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales de la quejosa.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los… (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los… (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su recepción…».
2 «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales».
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