STC11310 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11310-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11310-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01244-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Laura  Tatiana Gallego Daza contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclamó protección de sus          garantías constitucionales al debido proceso, trabajo y          educación,          que          dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió          que se le ordene a la accionada «expedir          la resolución de acreditación de judicatura a [su]          nombre antes de la fecha límite de entrega de documentos          ofrecidos por la universidad».  

2.  Como soporte de sus pretensiones, adujo la gestora que el «diecisiete  6 de agosto de 2021»  (sic), solicitó a la accionada el «…reconocimiento  de la práctica jurídica para obtener el título  de ABOGADO»,  sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada  hubiese emitido algún tipo de pronunciamiento al respecto.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había  efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 23 de la Constitución Política          consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica          con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de          la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de          guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el          pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable,          además de que ella ha de ser suministrada de manera completa          frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al          peticionario.  

            

2. De          la documentación obrante en el plenario, sumada a la          presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del          Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por          parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de          tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la          petición que le formuló la gestora, se extracta que,          de las probanzas allegadas por la actora, Laura Tatiana remitió          la solicitud y documentos el 9 de agosto de 2021 a fin de que la          Unidad          de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          certificara su judicatura, sin que a la fecha tenga respuesta de la          misma.  

No  obstante lo anterior, atendiendo los  términos establecidos en la regla 14 de la Ley 1437 de 2011  (modificado  por el canon 1º de la Ley 1755  de 2015)1,  así como la ampliación que de los mismos dispuso el  artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (Por  el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención  y la prestación de los servicios por parte de las autoridades  públicas y los particulares que cumplan funciones públicas  y se toman medidas para la protección laboral y de los  contratistas de prestación de servicios de las entidades  públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica)2,  para  dar respuesta a la petición de la reclamante, advierte la  Corte que no existe la supuesta vulneración alegada frente a  la tardanza de expedir tal certificación, pues, se itera,  dicha pretensión fue incoada por la actora el 9 de agosto  pasado, sin que los términos ya mencionados se encuentren  fenecidos, por lo que el quebrantamiento endilgado,  se hace inexistente.  

Así  las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en  las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías  fundamentales de la quejosa.  

Luego,  entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que  causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del  tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna  razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

      

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE          PETICIONES. Salvo          norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los… (15) días          siguientes a su recepción. Estará sometida a término          especial la resolución de las siguientes peticiones:          

          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los… (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su          recepción…».  

2          «Artículo          5. Ampliación de términos para atender las peticiones.          Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen          durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán          los términos señalados en el artículo 14 de la          Ley 1437 de 2011, así:          

          

Salvo          norma especial toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días siguientes a su recepción.          

          

Estará          sometida a término especial la resolución de las          siguientes peticiones:          

          

(i)          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.          

          

(ii)          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.          

          

Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en el presente artículo expresando los          motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable          en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá          exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.          

          

En          los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley          1437 de 2011.          

          

Parágrafo.          La presente disposición no aplica a las peticiones relativas          a la efectividad de otros derechos fundamentales».  

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