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STC11399-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11399-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01744-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Claudia Margarita Schuster Rodríguez, Miguel Arnulfo Pérez Rodríguez, Luz Dary Robles Herrera y Edgar Ignacio Rodríguez García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía 37 Local de la Unidad Especializada contra el lavado de activos -DECLA-, todos de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, instaron el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, al interior del proceso penal de radicado 110016000000201801259.
2. De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:
2.1. En abril de 2018, la Fiscalía formuló imputación de cargos a Ana Milena Aguirre Mejía1 y Delvis Sugey Medina Herrera2 por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero, negativa de reintegro y enriquecimiento ilícito.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 10 de julio de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el apoderado de algunas de las víctimas -entre ellas los acá accionantes- solicitó la nulidad de lo actuado porque no se incluyó en el acto de formulación de la imputación y en el escrito de acusación los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
2.3. El juez de conocimiento negó la solicitud. Tal decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo su postura y concedió la alzada3.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación el 3 de septiembre de 2020, resolvió confirmar el proveído atacado4.
2.5. Los promotores manifiestan su descontento con la anterior determinación, porque en su sentir se incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, aplicación de normas inexistentes y violación directa de la Constitución.
Aseveraron que «si uno de los asistentes del despacho, hubiese oído los audios, al menos la parte resolutiva de los autos, habría confirmado lo esencial, que el delito enriquecimiento ilícito fue imputado fáctica y jurídicamente, en dos audiencias: Sin medida de aseguramiento para Ana Milena Aguirre Mejía y su grupo y, con medida de aseguramiento para Delvis Sugey Medina, confirmada mediante interlocutorio de la señora Jueza Decima Penal del Circuito de Conocimiento; o sea, está en firme1 ; -Auto enfático en resaltar que estos hechos imputados atentan contra el Orden económico y Social y contra del sistema financiero… etc.; como se argumentó ampliamente. En resumen se infiere, que el Tribunal de Bogotá Sala Penal incurre en error fáctico e inducido».
Por su parte, frente a la supresión del delito de enriquecimiento ilícito por parte del Fiscal Instructor, avalada por los despachos accionados, precisó que «se torna, de soslayo, contraria a la Ley y precedentes jurisprudenciales, en instancias no permitidas y devienen de su propia argumentación contrarias a la lógica y al derecho…Error procedimental».
3. En consecuencia, solicitan «tutelar y ordenar enmendar este proceso de acuerdo a las peticiones hechas en fiscalía, en las audiencias respectivas y, sobre todo en la audiencia del artículo 339 del C.P.P. realizada en el Juzgado 31 Penal del Circuito. Esto es, nulitar y/o ordenar la corrección de yerros procesales».
4. La Sala de Casación Penal, primeramente, emitió fallo el 17 de noviembre del 2020, el cual fue impugnado. Sin embargo, en proveído ATC187-2021 del 19 de febrero de 2021.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 320 Judicial II Penal aseveró que al accionante «le quedan todavía al accionante otras oportunidades procesales al interior del trámite penal para buscar la prosperidad de sus pretensiones, pues aún podrá argumentar los supuestos yerros en los alegatos finales y eventuales sustentaciones de los recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación donde si a bien lo tiene podrá deprecar la condena por el delito de enriquecimiento ilícito».
Además, tampoco «se configuró causal de nulidad o irregularidad alguna que afectara la validez o corrección de la actuación el que se le denegara el recurso de apelación al acto de parte de la fiscalía de retirar el cargo de enriquecimiento ilícito por el Juzgado 29 con funciones de Control de Garantías ni el que el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado negara la misma petición de plano, máxime cuando ejerció el derecho de contradicción instaurando el recurso de queja, a pesar de que le fuera resuelto adversamente».
2. Jaime Enrique Peña Granados, quien dijo actuar como defensor principal de Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía, abogó por la improcedencia del resguardo comoquiera que «el accionante no demostró (ni tampoco se aprecia) la existencia real y concreta de una vía de hecho judicial que afecte garantías constitucionales (cuáles, tampoco sabemos porque el accionante no las precisó), más aun cuando las presuntas víctimas siguen contando con todas las garantías de participación dentro del proceso penal para hacer valer sus derechos de verdad, justicia y reparación integral».
Explicó que «el hecho que la Fiscalía delegada no haya accedido a la adición de cargos que pretende el señor accionante no implica el desconocimiento de las garantías de sus prohijados, puestos que los procesos penales seguidos en contra de las señoras DELVIS SUGEY MEDINA y ANA MILENA AGUIRRE siguen su decurso normal, lo que significa que las alegadas víctimas podrían aportar y solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones de la defensa o de la Fiscalía, alegar de conclusión e inclusive promover el incidente de reparación integral».
3. El Juez Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal Con Función de Control de Garantías informó que en su despacho se celebró audiencia preliminar innominada el 08 de octubre de 2020, solicitada por el accionante, dentro del proceso 2016-00006. En tal diligencia, «este Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud elevada por el profesional del derecho, por encontrar que la misma no puede ser atendida mediante una audiencia preliminar, pues como lo establece el art. 339 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de observación al escrito de acusación se deben plantear ante el Juez de Conocimiento y en este caso esa situación ya fue tramitada y resuelta por el Juzgado de conocimiento y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal».
4. El Juzgado Setenta y Cinco (75) Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que «de acuerdo a las solicitudes elevadas IMPARTIR LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA, impartió legalidad a la imputación elevada por la fiscalía por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR agravado inciso 2, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO agravado delito continuado en concordancia con el art 31 C.P, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA agravada art 267 C.P delito continuado en concordancia con el art 31 C.P, CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO agravado inciso 2, NEGATIVA DE REINTEGRO e ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES e impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN a DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA CC No. 32.871.964, de conformidad con numeral 1, literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal».
5. El Juez Octavo (8) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que en su despacho se llevó a cabo las audiencias preliminares de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento «declarando ajustada a derecho la imputación formulada al señor Francisco Javier Odriozola Juan, y, finalmente, previo el agotamiento de las intervenciones reglamentarias y la verificación de los requisitos legales y constitucionales, el Juzgado decidió imponerle Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario».
6. El despacho Treinta y Uno (31) Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá apuntó que conoció en primera instancia las diligencias radicadas bajo el CUI 2018-01259-00 contra Ana Milena Aguirre y Delvis D. Medina Herrera, por el delito de concierto para delinquir. Tras narrar las actuaciones procesales adelantadas, apuntaló que «el proceso fue enviado por el centro de servicios judiciales de Paloquemao de manera digital, sin que a la fecha haya sido devuelta la carpeta en físico, sin embargo, el Despacho ordenó señalar fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN para los días 1 y 2 de maro de 2021 (…) dada la complejidad de la misma».
7. El juez Séptimo (7) Penal Especializado de Bogotá precisó que el Fiscal radicó en tal célula judicial escrito de acusación «en contra de los señores José Alejandro Navas Vengoechea, Jorge Enrique Navas Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal, José Felipe Salgado Álvarez y Francisco Javier Odriozola Juan, por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de recursos, lavado de activos, quienes a través de la firma ELITE INTERNATIONAL AMERICAS S.A.S., al parecer, afectaron el patrimonio económico de más de cuatro mil víctimas, por hechos relacionados con temas económicos, de bolsa de valores y transacciones cambiarias; advirtiendo que dentro de la actuación se han reconocido, aproximadamente, dos mil víctimas».
Por tanto, adelantó audiencia de acusación el 12 de diciembre, 5 de marzo y 12 de abril del 2019. Sin embargo, aclaró que «en este despacho no se adelanta actuación en contra de las señoras Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina; de la misma conoce por competencia el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, bajo el radicado 11001 60 00000 20118 01259 00 (N.I.325299)».
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá memoró que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante. Consideró que «resulta improcedente el amparo invocado, por cuanto la actuación se encuentra en curso, de manera que los accionantes cuentan al interior de la misma con los mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso de apelación contra la sentencia que ponga fin a la instancia e, inclusive, el de casación, para plantear la nulidad que consideren operó en este caso, sin que la tutela, por tanto, se erija en el instrumento adecuado para ese efecto».
9. El juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá evidenció que en tal despacho «únicamente se conoció de la actuación penal por los delitos antes mencionados (concierto para delinquir, falsedad en documento privado agravado, estafa, captación masiva y habitual de dineros del público y enriquecimiento ilícito) en contra de DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, dentro del cual como se dijo, mediante auto del 29 de junio del 2018, se negó la nulidad del auto proferido por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que impuso medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora MEDINA HERRERA, (…)».
10. El despacho Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que los días, 9, 10, 11, 12, 17 y 18 de abril del 2018 llevó a cabo audiencias preliminares concentradas de control posterior de registro de allanamiento, legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento «contra de Ana Milena Aguirre Mejía, Marino Constantino Salgado Carvajal, José Alejandro Navas Vengoechea, José Felipe Salgado Álvarez y Jorge Enrique Navas Vengoechea».
11. La Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Dirección Especializada de Policía Judicial Económico y Financiera, reseñó a las actuaciones en el proceso radicado 110016099087201600006. Mencionó que se excluyó la calificación jurídica de enriquecimiento ilícito, al no contar con información relevante y suficiente para inferir la tipificación del delito, además de otras circunstancias.
12. Los abogados defensores de Marino Constantino Salgado Carvajal, José Alejandro Navas Vengoechea, José Felipe Salgado Álvarez, Francisco Odriozola Juan Y Jorge Enrique Navas Vengoechea, solicitaron denegar el amparo incoado por el actor, en atención a la indebida utilización de la acción de tutela a efectos de ventilar asuntos propios de la actuación penal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo en atención a que la solicitud incumple con el requisito general de subsidiariedad puesto que «de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en el que funge el actor como representante de víctimas se encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate sobre las inconformidades en relación con la formulación de imputación y la forma en que debió haberse hecho o no puede seguirse dando al interior del proceso».
Resaltó que «para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado».
Tales consideraciones conducen «a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la notoria y trascendente afectación a la garantía constitucional invocada, así como la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien, además de insistir en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción, consideró que «Olvida la Corte que la nulidad y/o corrección de yerros procesales se hace dentro del art. 339 C.P.P. Acción previa a aceptación de cargos solicitada por los encausados en control de legalidad. Negada la nulidad y demás, se apeló para impedir, precisamente, que esta etapa precluya con la decisión de fondo».
Así mismo, indicó que «Que se agotaron a extremo los recursos reposición, apelación queja; se enumeraron con pruebas todas las acciones, jurídicas y humanas posibles; amén, del mandato del 139 C.P.P.: (i) Se citaron a partir de octubre de 2018, más de trece (13) audiencias preliminares ante Juez de Garantías; todas fueron saboteadas – obstrucción a la justicia… ; (ii) Denuncias ante el Fiscal General de la Nación (iii) Oficios solicitando corrección y decisión, en uso de la C- 209 de 2007,.(iv) Denuncias penales, incluso hasta por direccionamiento del reparto, de audiencias ilegales, que de soslayo se advierten lo corruptas y tramposas… etcétera». Aunado a ello, recordó que «las etapas en derecho penal son preclusivas. Con la formulación de acusación en firme, los hechos investigados e imputados y suprimidos, en este caso, y avalados el día diez (10) de julio de 2019, así como está: Se legalizan. Es un control de legalidad decisivo,…y, con la aceptación de cargos, el proceso termina. Por eso, precisamente, hay doble instancia (que se agotó) … de esto me abstengo de profundizar lovit nuria curia y más en esa magistratura».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duelen los gestores se consolidó con la providencia proferida el 03 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse. Ello toda vez que la determinación de no acoger la solicitud elevada por el accionante de nulitar el trámite por se halla razonable.
En efecto, en la determinación del 03 de septiembre del 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá explicó que «la petición es de suyo confusa, pues no expresó con claridad qué actuación es exactamente la que pretende se corrija o anule, es decir, si el acto de imputación, si la decisión del juez de control de garantías que lo avaló, si la medida de aseguramiento, si el escrito de acusación o todos a la vez o si, simplemente, lo buscado por él es imponerle a la Fiscalía acusar a las procesadas, en la respectiva audiencia de formulación, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito». Por lo que, en un ejercicio de interpretación «de los fundamentos expuestos por el recurrente, interpreta el Tribunal que su pretensión es obtener la nulidad de lo actuado desde la decisión mediante la cual el juez de control de garantías impartió legalidad al acto de imputación formulado por la Fiscalía a las procesadas».
Tras sentar que las víctimas tienen legitimación a propender por la imposición de una sanción, indicó que «eso no significa que puedan inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta objeto de investigación, pues tal función es del resorte exclusivo de la Fiscalía, a cuyo ente le corresponde de manera autónoma diseñar los términos de la imputación y de la acusación, acorde con los supuestos fácticos que en su momento ha encontrado establecidos y con su criterio jurídico, sin que el juez y mucho menos las partes o intervinientes procesales puedan imponérselos».
En ese orden de ideas, el colegiado evidenció que «es claro que la pretensión del recurrente encaminada a obtener que se le imponga al ente investigador atribuir a las procesadas los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, ya sea en la audiencia imputación, ora en la acusación, resulta manifiestamente improcedente». Y, en torno a la supuesta incongruencia de la Fiscalía, anotó que «sobre esos tópicos no hubo pronunciamiento por parte del a quo. Tal omisión conduciría a pensar que no se abrió paso adecuadamente al trámite de segunda instancia. No obstante, observa la Sala que el censor, al sustentar la apelación, no cuestionó ese olvido y, por el contrario, dijo estar de acuerdo con la síntesis que realizó el juez en torno a la petición, dando a entender así estar conforme con los aspectos sobre los cuales se pronunció éste, con cuya actitud no hizo sino coadyuvar el acto irregular, según los términos del numeral 3º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, según así lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Pese a lo anterior, por tratarse de irregularidades que podrían generar nulidad, el Tribunal procedió a estudiar lo pertinente. Al respecto, señaló que «la prohibición a los jueces de ejercer control a la imputación no los exime de velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley». De acuerdo con ello, evidenció que en caso en concreto «el censor se limitó, al sustentar el recurso, a aducir que la imputación es anfibológica, sin expresar las razones de esa afirmación». En tal sentido, observó que las alegaciones del censor son «afirmaciones genéricas, pues el impugnante en ningún momento precisó cuáles son las indeterminaciones, ambigüedades o contradicciones que presenta la imputación en los tópicos a los cuales se refirió en la petición. A juzgar por lo expresado en esa oportunidad, pareciera que hizo mención únicamente a las categorías jurídicas en donde, en teoría, puede presentarse tal anomalía, sin aterrizar sus manifestaciones al caso concreto. Por tanto, de su exposición no surge evidenciado que la Fiscalía no haya relacionado en forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes».
Aunado a ello, anunció que «la Sala tampoco advierte que el ente acusador haya incurrido en la indeterminación que predica el abogado peticionario, pues en el referido acto de comunicación de manera clara y suficiente consignó las acciones desplegadas por las imputadas, con fundamento en las cuales consideró que éstas incurrieron en los delitos allí atribuidos». Por ende, a su juicio carece de fundamento la manifestación del recurrente, pues para la Sala no se advierte ninguna ambigüedad en relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Aseveró que la misma carencia de argumentación se presenta sobre la inconsonancia, pues «al formular la petición de nulidad el impugnante no fundamentó la forma como, según él, se vulneró el principio de congruencia y mucho menos indicó si la irregularidad recayó en el supuesto fáctico o en el jurídico. Ya al sustentar el recurso, argumentó que la desarmonía se presentó entre la imputación y la medida de aseguramiento, aun cuando no explicó por qué». No obstante, explicó que la incongruencia capaz de afectar la ritualidad sustancia es solo aquella que recae entre la imputación, la acusación y la sentencia. Es por ello por lo que «la calificación fáctica y jurídica considerada en la medida de aseguramiento no aplica para efectos del principio de congruencia. Y ello tiene una explicación elemental. Se trata esa de una decisión provisional (es de carácter cautelar), cuyo proferimiento, incluso, no es indispensable para tramitar el proceso, en tanto el adelantamiento de sus diversas fases no dependen de que el inculpado esté o no afectado con medida de la referida naturaleza».
Ante tal recuento procesal, para el Tribunal fue claro que «constituyendo la acusación un acto complejo, por cuanto está integrado por el respectivo escrito y por su posterior formulación, es evidente que ninguna desarmonía es dable aducirse en el presente asunto, pues ni siquiera se ha producido ese segundo acto procesal, en cuyo desarrollo la Fiscalía está facultada para enmendar las anomalías contenidas eventualmente en el escrito acusatorio en punto al referido axioma».
Por último, advirtió que «las posibles irregularidades ocurridas en la audiencia de formulación de imputación realizada el 4 de julio de 2018 deberán ser discutidas al interior del trámite procesal que habrá de adelantarse en forma separada respecto de la presente causa, tal como lo determinó el juez de primera instancia en el curso de la audiencia de formulación de acusación, cuando consideró que en la referida vista pública la Fiscalía formuló una nueva imputación. Será allí, por tanto, donde el recurrente tendrá la oportunidad y la carga de demostrar que la aceptación de esos otros cargos se verificó, conforme lo aduce, con desconocimiento de los derechos de las otras víctimas».
3. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en las piezas procesales obrantes en el plenario y la normativa y jurisprudencia que regulan la materia objeto de controversia.
Por el contrario, los argumentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las consideraciones en que la magistratura se basó para resolver negativamente la solicitud de anulación incoada.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. Por demás, se observa que el proceso penal bajo el cual cursa la discusión aún se encuentra en trámite. En tal virtud, no puede acudirse a este mecanismo cuando están en curso los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con su carácter subsidiario y residual.
De manera que no se conoce el mérito que el juez eventualmente les asignará a las presuntas irregularidades acaecidas en el curso del proceso, tal como lo sostiene el Tribunal cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento.
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. Finalmente, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
I. DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 63-68 Carpeta pdf.
2 Folio 70 ibidem.
3 Folios 203-204 y 208-209 Carpeta 1 pdf.
4 Página 87-97 Cuaderno Tribunal pdf.