STC11399 2021

SEPTIEMBRE

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STC11399-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11399-2021  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2020-01744-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el  11 de marzo de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  que negó el amparo reclamado por Claudia  Margarita Schuster Rodríguez, Miguel Arnulfo Pérez  Rodríguez, Luz Dary Robles Herrera y Edgar Ignacio Rodríguez  García contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía  37 Local de la Unidad Especializada contra el lavado de activos  -DECLA-, todos de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores, a través de apoderado judicial, instaron el respeto  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades acusadas, al interior del proceso penal de  radicado 110016000000201801259.  

2.  De  las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  En  abril de 2018, la Fiscalía formuló imputación de  cargos a Ana Milena Aguirre Mejía1  y Delvis Sugey Medina Herrera2  por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en  documento privado, estafa agravada, captación masiva y  habitual de dinero, negativa de reintegro y enriquecimiento ilícito.  

2.2.  Surtido  el trámite correspondiente, el 10 de julio de 2019, el Juzgado  31 Penal del Circuito de Bogotá instaló la audiencia de  formulación de acusación. En dicha diligencia, el  apoderado de algunas de las víctimas -entre ellas los acá  accionantes- solicitó la nulidad de lo actuado porque no se  incluyó en el acto de formulación de la imputación  y en el escrito de acusación los delitos de lavado de activos  y enriquecimiento ilícito.  

2.3.  El  juez de conocimiento negó la solicitud. Tal decisión  fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.  Sin embargo, dicha autoridad mantuvo su postura y concedió la  alzada3.  

2.4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la  apelación el 3 de septiembre de 2020, resolvió  confirmar el proveído atacado4.  

2.5.  Los promotores manifiestan su descontento con la anterior  determinación, porque en su sentir se incurrió en  defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente,  aplicación de normas inexistentes y violación directa  de la Constitución.  

Aseveraron  que «si  uno de los asistentes del despacho, hubiese oído los audios,  al menos la parte resolutiva de los autos, habría confirmado  lo esencial, que el delito enriquecimiento  ilícito fue  imputado  fáctica  y jurídicamente,  en dos audiencias: Sin medida de aseguramiento para Ana Milena  Aguirre Mejía y su grupo y, con medida de aseguramiento para  Delvis Sugey Medina, confirmada mediante interlocutorio de la señora  Jueza Decima Penal del Circuito de Conocimiento; o sea, está  en firme1 ; -Auto enfático en resaltar que estos hechos  imputados atentan contra el Orden económico y Social y contra  del sistema financiero… etc.; como se argumentó  ampliamente. En resumen se infiere, que el Tribunal de Bogotá  Sala Penal incurre en error fáctico e inducido».  

Por  su parte, frente a la supresión del delito de enriquecimiento  ilícito por parte del Fiscal Instructor, avalada por los  despachos accionados, precisó que «se  torna, de soslayo, contraria a la Ley y precedentes  jurisprudenciales, en instancias no permitidas y devienen de su  propia argumentación contrarias a la lógica y al  derecho…Error procedimental».  

3.  En  consecuencia, solicitan «tutelar  y ordenar enmendar este proceso de acuerdo a las peticiones hechas en  fiscalía, en las audiencias respectivas y, sobre todo en la  audiencia del artículo 339 del C.P.P. realizada en el Juzgado  31 Penal del Circuito. Esto es, nulitar y/o ordenar la corrección  de yerros procesales».  

4.  La Sala de Casación Penal, primeramente, emitió fallo  el 17 de noviembre del 2020, el cual fue impugnado. Sin embargo, en  proveído ATC187-2021 del 19 de febrero de 2021.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuradora 320 Judicial II Penal aseveró que al accionante  «le  quedan todavía al accionante otras oportunidades procesales al  interior del trámite penal para buscar la prosperidad de sus  pretensiones, pues aún podrá argumentar los supuestos  yerros en los alegatos finales y eventuales sustentaciones de los  recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación  donde si a bien lo tiene podrá deprecar la condena por el  delito de enriquecimiento ilícito».  

Además,  tampoco «se  configuró causal de nulidad o irregularidad alguna que  afectara la validez o corrección de la actuación el que  se le denegara el recurso de apelación al acto de parte de la  fiscalía de retirar el cargo de enriquecimiento ilícito  por el Juzgado 29 con funciones de Control de Garantías ni el  que el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado negara la misma  petición de plano, máxime cuando ejerció el  derecho de contradicción instaurando el recurso de queja, a  pesar de que le fuera resuelto adversamente».  

2.  Jaime Enrique Peña Granados, quien dijo actuar como defensor  principal de Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía,  abogó por la improcedencia del resguardo comoquiera que «el  accionante no demostró (ni tampoco se aprecia) la existencia  real y concreta de una vía de hecho judicial que afecte  garantías constitucionales (cuáles, tampoco sabemos  porque el accionante no las precisó), más aun cuando  las presuntas víctimas siguen contando con todas las garantías  de participación dentro del proceso penal para hacer valer sus  derechos de verdad, justicia y reparación integral».  

Explicó  que «el  hecho que la Fiscalía delegada no haya accedido a la adición  de cargos que pretende el señor accionante no implica el  desconocimiento de las garantías de sus prohijados, puestos  que los procesos penales seguidos en contra de las señoras  DELVIS SUGEY MEDINA y ANA MILENA AGUIRRE siguen su decurso normal, lo  que significa que las alegadas víctimas podrían aportar  y solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones de la defensa o de  la Fiscalía, alegar de conclusión e inclusive promover  el incidente de reparación integral».  

3.  El Juez Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal Con Función de  Control de Garantías informó que en su despacho se  celebró audiencia preliminar innominada el 08 de octubre de  2020, solicitada por el accionante, dentro del proceso 2016-00006. En  tal diligencia, «este  Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud elevada por  el profesional del derecho, por encontrar que la misma no puede ser  atendida mediante una audiencia preliminar, pues como lo establece el  art. 339 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de  observación al escrito de acusación se deben plantear  ante el Juez de Conocimiento y en este caso esa situación ya  fue tramitada y resuelta por el Juzgado de conocimiento y por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Penal».  

4.  El Juzgado Setenta y Cinco (75) Municipal con Función de  Control de Garantías afirmó que «de  acuerdo a las solicitudes elevadas IMPARTIR  LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA,  impartió legalidad a la imputación elevada por la  fiscalía por los delitos de CONCIERTO  PARA DELINQUIR agravado inciso 2, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO  agravado delito continuado en concordancia con el art 31 C.P, ESTAFA  AGRAVADA CONTINUADA agravada art 267 C.P delito continuado en  concordancia con el art 31 C.P, CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE  DINERO agravado inciso 2, NEGATIVA DE REINTEGRO e ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO DE PARTICULARES e  impuso MEDIDA  DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE DETENCIÓN  PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN a  DELVIS  SUGEY MEDINA HERRERA CC No. 32.871.964,  de conformidad con numeral 1, literal A del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal».  

5.  El Juez Octavo (8) Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá refirió que en su despacho  se llevó a cabo las audiencias preliminares de Formulación  de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento  «declarando  ajustada a derecho la imputación formulada al señor  Francisco Javier Odriozola Juan, y, finalmente, previo el agotamiento  de las intervenciones reglamentarias y la verificación de los  requisitos legales y constitucionales, el Juzgado decidió  imponerle Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en  Establecimiento Carcelario».  

6.  El despacho Treinta y Uno (31) Penal del Circuito Con Funciones de  Conocimiento de Bogotá apuntó que conoció en  primera instancia las diligencias radicadas bajo el CUI 2018-01259-00  contra Ana Milena Aguirre y Delvis D. Medina Herrera, por el delito  de concierto para delinquir. Tras narrar las actuaciones procesales  adelantadas, apuntaló que «el  proceso fue enviado por el centro de servicios judiciales de  Paloquemao de manera digital, sin que a la fecha haya sido devuelta  la carpeta en físico, sin embargo, el Despacho ordenó  señalar fecha y hora para la realización de la  AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN para los días  1 y 2 de maro de 2021 (…) dada la complejidad de la misma».  

7.  El juez Séptimo (7) Penal Especializado de Bogotá  precisó que el Fiscal radicó en tal célula  judicial escrito de acusación «en  contra de los señores José Alejandro Navas Vengoechea,  Jorge Enrique Navas Vengoechea, Marino Constantino Salgado Carvajal,  José Felipe Salgado Álvarez y Francisco Javier  Odriozola Juan, por los delitos de concierto para delinquir agravado,  falsedad en documento privado, estafa agravada, captación  masiva y habitual de dineros, no reintegro de recursos, lavado de  activos, quienes a través de la firma ELITE  INTERNATIONAL AMERICAS S.A.S.,  al parecer, afectaron el patrimonio económico de más de  cuatro mil víctimas, por hechos relacionados con temas  económicos, de bolsa de valores y transacciones cambiarias;  advirtiendo que dentro de la actuación se han reconocido,  aproximadamente, dos mil víctimas».  

Por  tanto, adelantó audiencia de acusación el 12 de  diciembre, 5 de marzo y 12 de abril del 2019. Sin embargo, aclaró  que «en  este  despacho no se adelanta actuación en contra de las señoras  Ana Milena Aguirre y Delvis Sugeis Medina; de la  misma conoce por competencia el Juzgado 31 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad, bajo el radicado 11001  60 00000 20118 01259 00 (N.I.325299)».  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  memoró que desató el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad  propuesta por el accionante. Consideró que «resulta  improcedente el amparo invocado, por cuanto la actuación se  encuentra en curso, de manera que los accionantes cuentan al interior  de la misma con los mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso  de apelación contra la sentencia que ponga fin a la instancia  e, inclusive, el de casación, para plantear la nulidad que  consideren operó en este caso, sin que la tutela, por tanto,  se erija en el instrumento adecuado para ese efecto».  

9.  El juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá evidenció que en tal despacho  «únicamente  se conoció de la actuación penal por los delitos antes  mencionados (concierto para delinquir, falsedad en documento privado  agravado, estafa, captación masiva y habitual de dineros del  público y enriquecimiento ilícito) en contra de DELVIS  SUGEY MEDINA HERRERA, dentro del cual como se dijo, mediante auto del  29 de junio del 2018, se negó la nulidad del auto proferido  por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, que impuso medida de aseguramiento  en detención preventiva en establecimiento de reclusión  a la señora MEDINA HERRERA, (…)».  

10.  El despacho Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de  Control de Garantías indicó que los días, 9, 10,  11, 12, 17 y 18 de abril del 2018 llevó a cabo audiencias  preliminares concentradas de control posterior de registro de  allanamiento, legalización de capturas, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  «contra  de Ana Milena Aguirre Mejía, Marino Constantino Salgado  Carvajal, José Alejandro Navas Vengoechea, José Felipe  Salgado Álvarez y Jorge Enrique Navas Vengoechea».  

11.  La Fiscal 17 Especializada de la Unidad de Dirección  Especializada de Policía Judicial Económico y  Financiera, reseñó a las actuaciones en el proceso  radicado 110016099087201600006. Mencionó que se excluyó  la calificación jurídica de enriquecimiento ilícito,  al no contar con información relevante y suficiente para  inferir la tipificación del delito, además de otras  circunstancias.  

12.  Los abogados defensores de Marino Constantino Salgado Carvajal, José  Alejandro Navas Vengoechea, José Felipe Salgado Álvarez,  Francisco Odriozola Juan Y Jorge Enrique Navas Vengoechea,  solicitaron denegar el amparo incoado por el actor, en atención  a la indebida utilización de la acción de tutela a  efectos de ventilar asuntos propios de la actuación penal.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional negó  el resguardo en atención a que la solicitud incumple con el  requisito general de subsidiariedad puesto que «de  la información obrante al interior del expediente, se verifica  que el proceso penal en el que funge el actor como representante de  víctimas se encuentra en desarrollo y, por tanto, el debate  sobre las inconformidades en relación con la formulación  de imputación y la forma en que debió haberse hecho o  no puede seguirse dando al interior del proceso».  

Resaltó  que «para  ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse  para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha  culminado».  

Tales  consideraciones conducen «a  declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no  está demostrada la notoria y trascendente afectación a  la garantía constitucional invocada, así como la  producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a  efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en  este evento».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien, además de insistir en los  argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción,  consideró que «Olvida  la Corte que la  nulidad y/o corrección de yerros procesales  se hace dentro del art. 339 C.P.P. Acción  previa a aceptación  de cargos solicitada por los encausados  en control de legalidad. Negada la nulidad y demás, se apeló  para impedir, precisamente,  que  esta etapa precluya con la decisión  de fondo».  

Así  mismo, indicó que «Que  se agotaron a extremo  los recursos  reposición, apelación queja;   se enumeraron con  pruebas  todas las  acciones,  jurídicas y humanas posibles; amén,  del  mandato  del 139 C.P.P.:  (i)  Se citaron a partir de octubre de 2018, más de trece (13)  audiencias  preliminares ante Juez de Garantías; todas fueron saboteadas  – obstrucción a la justicia… ; (ii)  Denuncias ante el  Fiscal  General de la Nación  (iii)  Oficios solicitando corrección y decisión, en uso de la  C- 209 de 2007,.(iv) Denuncias penales, incluso hasta por  direccionamiento del reparto, de audiencias ilegales, que de soslayo  se advierten lo corruptas y tramposas…  etcétera».  Aunado a ello, recordó que «las  etapas en derecho penal son preclusivas.   Con la formulación de acusación  en firme, los hechos  investigados e imputados y suprimidos, en este caso, y avalados  el  día diez (10) de julio de 2019, así como está:  Se  legalizan. Es  un control de legalidad decisivo,…y, con la aceptación de  cargos,  el  proceso termina.  Por eso, precisamente,  hay doble instancia (que  se agotó) …   de esto me abstengo de profundizar lovit nuria curia  y más  en esa magistratura».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  se extrae que la situación de la que se duelen los gestores se  consolidó con la providencia proferida el 03 de septiembre de  2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  pues consideran que dicha decisión lesiona su garantía  superior al debido proceso.  

2.  En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo  constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y,  por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse. Ello toda  vez que la determinación de no acoger la solicitud elevada por  el accionante de nulitar el trámite por se halla razonable.  

En  efecto, en la determinación del 03 de septiembre del 2020, la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá explicó que «la  petición es de suyo confusa, pues no expresó con  claridad qué actuación es exactamente la que pretende  se corrija o anule, es decir, si el acto de imputación, si la  decisión del juez de control de garantías que lo avaló,  si la medida de aseguramiento, si el escrito de acusación o  todos a la vez o si, simplemente, lo buscado por él es  imponerle a la Fiscalía acusar a las procesadas, en la  respectiva audiencia de formulación, por los delitos de lavado  de activos y enriquecimiento ilícito».  Por lo que, en un ejercicio de interpretación «de  los fundamentos expuestos por el recurrente, interpreta el Tribunal  que su pretensión es obtener la nulidad de lo actuado desde la  decisión mediante la cual el juez de control de garantías  impartió legalidad al acto de imputación formulado por  la Fiscalía a las procesadas».  

Tras  sentar que las víctimas tienen legitimación a propender  por la imposición de una sanción, indicó que  «eso  no significa que puedan inmiscuirse en la calificación  jurídica de la conducta objeto de investigación, pues  tal función es del resorte exclusivo de la Fiscalía, a  cuyo ente le corresponde de manera autónoma diseñar los  términos de la imputación y de la acusación,  acorde con los supuestos fácticos que en su momento ha  encontrado establecidos y con su criterio jurídico, sin que el  juez y mucho menos las partes o intervinientes procesales puedan  imponérselos».  

En  ese orden de ideas, el colegiado evidenció que «es  claro que la pretensión del recurrente encaminada a obtener  que se le imponga al ente investigador atribuir a las procesadas los  delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, ya sea  en la audiencia imputación, ora en la acusación,  resulta manifiestamente improcedente».  Y,  en torno a la supuesta incongruencia de la Fiscalía, anotó  que «sobre  esos tópicos no hubo pronunciamiento por parte del a quo. Tal  omisión conduciría a pensar que no se abrió paso  adecuadamente al trámite de segunda instancia. No obstante,  observa la Sala que el censor, al sustentar la apelación, no  cuestionó ese olvido y, por el contrario, dijo estar de  acuerdo con la síntesis que realizó el juez en torno a  la petición, dando a entender así estar conforme con  los aspectos sobre los cuales se pronunció éste, con  cuya actitud no hizo sino coadyuvar el acto irregular, según  los términos del numeral 3º del artículo 310 de la  Ley 600 de 2000, aplicable a los procesos regidos por la Ley 906 de  2004, según así lo tiene decantado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Pese  a lo anterior, por tratarse de irregularidades que podrían  generar nulidad, el Tribunal procedió a estudiar lo  pertinente. Al respecto, señaló que «la  prohibición a los jueces de ejercer control a la imputación  no los exime de velar porque la imputación reúna los  requisitos formales previstos en la ley».  De acuerdo con ello, evidenció que en caso en concreto «el  censor se limitó, al sustentar el recurso, a aducir que la  imputación es anfibológica, sin expresar las razones de  esa afirmación».  En tal sentido, observó que las alegaciones del censor son  «afirmaciones  genéricas, pues el impugnante en ningún momento precisó  cuáles son las indeterminaciones, ambigüedades o  contradicciones que presenta la imputación en los tópicos  a los cuales se refirió en la petición. A juzgar por lo  expresado en esa oportunidad, pareciera que hizo mención  únicamente a las categorías jurídicas en donde,  en teoría, puede presentarse tal anomalía, sin  aterrizar sus manifestaciones al caso concreto. Por tanto, de su  exposición no surge evidenciado que la Fiscalía no haya  relacionado en forma adecuada los hechos jurídicamente  relevantes».  

Aunado  a ello, anunció que «la  Sala tampoco advierte que el ente acusador haya incurrido en la  indeterminación que predica el abogado peticionario, pues en  el referido acto de comunicación de manera clara y suficiente  consignó las acciones desplegadas por las imputadas, con  fundamento en las cuales consideró que éstas  incurrieron en los delitos allí atribuidos».  Por ende, a su juicio carece de fundamento la manifestación  del recurrente, pues para la Sala no se advierte ninguna ambigüedad  en relación con los hechos jurídicamente relevantes.  

Aseveró  que la misma carencia de argumentación se presenta sobre la  inconsonancia, pues «al  formular la petición de nulidad el impugnante no fundamentó  la forma como, según él, se vulneró el principio  de congruencia y mucho menos indicó si la irregularidad recayó  en el supuesto fáctico o en el jurídico. Ya al  sustentar el recurso, argumentó que la desarmonía se  presentó entre la imputación y la medida de  aseguramiento, aun cuando no explicó por qué».  No obstante, explicó que la incongruencia capaz de afectar la  ritualidad sustancia es solo aquella que recae entre la imputación,  la acusación y la sentencia. Es por ello por lo que «la  calificación fáctica y jurídica considerada en  la medida de aseguramiento no aplica para efectos del principio de  congruencia. Y ello tiene una explicación elemental. Se trata  esa de una decisión provisional (es de carácter  cautelar), cuyo proferimiento, incluso, no es indispensable para  tramitar el proceso, en tanto el adelantamiento de sus diversas fases  no dependen de que el inculpado esté o no afectado con medida  de la referida naturaleza».  

Ante  tal recuento procesal, para el Tribunal fue claro que «constituyendo  la acusación un acto complejo, por cuanto está  integrado por el respectivo escrito y por su posterior formulación,  es evidente que ninguna desarmonía es dable aducirse en el  presente asunto, pues ni siquiera se ha producido ese segundo acto  procesal, en cuyo desarrollo la Fiscalía está facultada  para enmendar las anomalías contenidas eventualmente en el  escrito acusatorio en punto al referido axioma».  

Por  último, advirtió que «las  posibles irregularidades ocurridas en la audiencia de formulación  de imputación realizada el 4 de julio de 2018 deberán  ser discutidas al interior del trámite procesal que habrá  de adelantarse en forma separada respecto de la presente causa, tal  como lo determinó el juez de primera instancia en el curso de  la audiencia de formulación de acusación, cuando  consideró que en la referida vista pública la Fiscalía  formuló una nueva imputación. Será allí,  por tanto, donde el recurrente tendrá la oportunidad y la  carga de demostrar que la aceptación de esos otros cargos se  verificó, conforme lo aduce, con desconocimiento de los  derechos de las otras víctimas».  

3.  Así  las cosas, se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o alejada  del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella  fue proferida con fundamento en las piezas procesales obrantes en el  plenario y la normativa y jurisprudencia que regulan la materia  objeto de controversia.  

Por  el contrario, los  argumentos con los cuales la accionante recrimina la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las  consideraciones en que la magistratura se basó para resolver  negativamente la solicitud de anulación incoada.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta última.  

4.  Por demás, se  observa que el proceso penal bajo el cual cursa la discusión  aún se encuentra en trámite. En tal virtud, no puede  acudirse a este mecanismo cuando están en curso los  instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con su  carácter subsidiario y residual.  

De  manera que no se conoce el mérito que el juez eventualmente  les asignará a las presuntas irregularidades acaecidas en el  curso del proceso, tal como lo sostiene el Tribunal cuestionado,  siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede  atribuirse facultades propias del de conocimiento.  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio  resulta prematuro.  

5.  Finalmente,  el promotor no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera  temporal o transitoria. Es decir, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, por las razones aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

            

I. DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          63-68 Carpeta pdf.  

2          Folio          70 ibidem.  

3          Folios          203-204 y 208-209 Carpeta 1 pdf.  

4          Página          87-97 Cuaderno Tribunal pdf.  

      

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