STC11596 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11596-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11596-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01245-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.         El solicitante, a  través de apoderado, invocó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y «buena  fe»,  presuntamente vulnerados  por las autoridades convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que por queja que formuló la señora  Sonia Ernestina Benavides Franco, fue procesado y sancionado  disciplinariamente en su condición de abogado, a dos (2) años  de suspensión en el ejercicio de la profesión por  desatender  el deber contemplado en el artículo 28 numeral 101  de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del  Abogado – , incurriendo en la falta del artículo 37  numeral 1º2  de esa normativa, a título de culpa;  así mismo, por incumplimiento al deber contenido en el canon  28 numeral 6º3  ejusdem,  y las faltas previstas en el 334  numerales 2º y 9º de esa disposición, a título  de dolo  (expediente nº 2017-04756)  

Destaca  que inicialmente la sanción fue de tres (3) años de  suspensión, pero fue disminuida a dos (2) por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al  resolver la apelación el 5 de noviembre de 2020 (decisión  notificada el 21 de marzo de 2021).  

Cuenta  que el proceso en cuestión tuvo su origen en el poder que la  denunciante Benavides Franco le otorgó para que adelantara  proceso de sucesión de su cónyuge (con el fin de  repartir el único activo, un inmueble comercial ubicado en la  «carrera  4ª nº 26B-28 de Bogotá»),  encargo que no habría cumplido inmediatamente a pesar de  recibir el pago de honorarios. Así mismo porque, luego que su  poderdante vendiera los derechos gananciales que le correspondían  en la sucesión, él los adquirió con  posterioridad, y se hizo incluir como arrendador en el contrato de  arrendamiento del local comercial señalado; después,  ante la supuesta mora en el pago del canon, inició trámite  de restitución de inmueble arrendado, asunto que terminó  por conciliación.  

Indica  que, finalmente incoó la demanda de sucesión en el año  2016, pero lo hizo como acreedor «pretendiendo  se le adjudicara el 50% del local comercial»,  y alegando que compró los derechos el 17 de noviembre de 2009  a Ana Cecilia Manzano, quien obtuvo los mismos por venta que le  hiciera la cónyuge del causante, siendo esas actuaciones las  que provocaron la querella.  

En  suma, acusa los fallos de disciplinarios dictados en su contra de  constituir vías de hecho por defecto  fáctico; al  respecto, con énfasis cuestiona que, «la  sentencia de segunda, proferida por vía de apelación,  al igual que la proferida en primera instancia, desconocieron e  ignoraron todas las pruebas allegadas al proceso, expresando  motivaciones y razonamientos subjetivos apartadas de los documentos  que se allegaron al expediente […] calificando la actuación  de […] inescrupuloso, atribuyeron conductas dolosas, presiones  indebidas, de demandar en forma fraudulenta, de actuar en detrimento  de intereses ajenos, la quejosa y la administración de  justicia, litigar en contra de su procurada y se hace conclusiones  totalmente subjetivas que no se compadecen con el material probatorio  allegado, pues no se fundó en ningún medio de prueba  que mostrara clara y objetivamente los razonamientos que condujeron a  la sanción disciplinaria […] las providencias referidas  tuvieron por hechos demostrados, circunstancias fácticas  frente a las cuales no existió elemento probatorio alguno, a  lo largo del procedimiento la magistrada recaudó algunas  pruebas que no muestran que efectivamente […] haya incurrido  en las conductas que se le endilgaron».  

3.        Por  lo anterior, pretende se deje sin efectos «(…)  las sentencias del 9 de septiembre de 2019 de primera instancia y la  sentencia datada el 5 de noviembre de 2020 […]  mediante  las cuales se [le]  sancionó […]  con suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el  término de tres años y la segunda que revocó  parcialmente la primera para sancionar, con suspensión del  ejercicio de la profesión de abogado […]  por el término de dos años (…) ordenar a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir el fallo  correspondiente a la competencia asociada a los reparos planteados  […]  respetando  las evidencias probatorias arrimadas al proceso (…) ».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  explicó que, como se trata de una corporación creada a  través del acto legislativo 02 de 2015, cuyos magistrados se  posesionaron solo hasta el 2 de diciembre de 2020, no tendría  porqué pronunciarse «acerca  de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo  participación en estos (…)»;  sin embargo, manifestó que, lo que se extrae de la demanda de  tutela «es  la intención de reabrir un debate sobre el cual ya existió  pronunciamiento en la sentencia, lo cual se escapa a la finalidad de  la tutela, siendo que no constituye tercera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el accionante con los fallos del  9 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, de primera y  segunda instancia respectivamente, proferidos en el juicio  disciplinario radicado nº 2017-04756, mediante los cuales le  impusieron sanción de dos (2) años de suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado, incurriendo,  supuestamente, en vía  de hecho  por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 5 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

Efectuado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado  se aprecia coherente, razonable y motivado.  

Para  dirimir la controversia planteada por el recurrente, la colegiatura  acusada abordó con detalle cada uno de los reparos formulados  en la apelación y los contrastó con lo probado en la  causa.  

Así,  frente al primer argumento, concerniente al análisis efectuado  por el a  quo  en relación con el juicio de restitución de inmueble  arrendado que promovió, dijo;  

«Frente  a este punto es menester afirmar que luego de un análisis del  fragmento expuesto por la Operadora Jurídica que dice “En  efecto se encontró, que el abogado compró los derechos  gananciales, como falsa tradición por parte de la señora  Ana Cecilia Vega Manzano, mediante escritura No. 4200 de 17 de  noviembre de 2009, un inmueble sobre el cual no tuvo la posesión”,  esta Colegiatura concluye que en ningún momento se dijo que la  falsa tradición era une hecho no legal, por el contrario,  incluso, se dejó claro que se protocolizó por  instrumento público.  

Y,  si bien es cierto, la Magistrada de Instancia mencionó que el  doctor CARLOS ESCOBAR CABALLERO adquirió los derechos  gananciales de la señora CECILIA VEGA MANZANO haciendo  referencia a una “FALSA TRADICIÓN”, este suceso  fue traído a colación como parte de los hechos y para  contextualizar el escenario de la compra de los derechos, que por  demás son el advenimiento de los conflictos surgidos entre el  querellado y la querellante, razón por la cual, en ningún  momento lo anterior se utilizó para endilgar la falta al  disciplinado. Consecuentemente, lo argumentado no es de recibo para  esta Sala y será desestimado».  

Del  segundo reparo, atinente al contrato de arrendamiento en el que se  hizo partícipe el acá actor como arrendador, pese a que  la titularidad continuaba siendo de la señora Benavides  Franco, precisó la magistratura:  

«(…)  Respecto  de este punto, cabe resaltar que la mención hecha por parte de  la Magistrada de Instancia sobre la titularidad del bien no es del  todo innecesaria, toda vez que al ostentar la calidad de propietaria,  pudo ceder los derechos a la señora VEGA MANZANO y esta  última, a su vez, pudo vendérselos al doctor CARLOS  ESCOBAR, además, se equivocó el libelista cuando afirmó  que este hecho no está probado en el proceso disciplinario,  pues se encontró en el dossier a folio 17del cuaderno  original, Certificado de Tradición y Libertad en el cual se  acredita que la titular del derecho real de dominio del bien es la  señora Sonia Benavides Franco».  

De  la tercera alegación, donde recriminó que la primera  instancia calificara de fraudulenta la demanda de restitución  del inmueble, puntualizó la autoridad disciplinaria:  

«(…)  Frente a  este alegato esta Superioridad encontró que i) La Magistrada  de instancia adujo que el proceso era fraudulento no por lo que se  pretendía o por requisitos de forma, sino porque se inició  contra la persona equivocada (inquilino), toda vez que como es de  conocimiento del togado y como se lee en la cláusula SEGUNDA  del citado contrato de arrendamiento28, se pactó que los  valores de los cánones debían consignarse en los plazos  establecidos en la cuenta 03108033133 a nombre de la quejosa y quien  en principio le consignó al denunciado lo que le correspondía  por este concepto fue la misma señora Sonia Benavides Franco,  por lo cual, era a ella a quien él debía reclamarle y  no a terceros que nada tenían que ver. De lo anterior, para  esta Colegiatura es más que claro que la Instructora no  incurrió ni en yerro, ni en subjetividad alguna, sino que  acudió a lo probado, aportado e inspeccionado en el plenario  disciplinario».  

Del  cuarto reproche, adujo el apelante que carecía de todo  fundamento el señalamiento sobre la «tacha»  o enmendadura que habría realizado a uno de los documentos de  prueba, frente a lo cual la Sala accionada, aclaró:  

«Sobre  el particular, la Sala concluye que, se mencionó la tacha del  documento, porque fue motivo de extrañeza en la diligencia  celebrada el día 7 de febrero de 2019 y como todo antecedente  procesal, debe ser consignado en el proveído, sin embargo se  transcribe dicha referencia al siguiente tenor (…)entre los  cuales se encontraba incluido el proceso de sucesión de José  Vicente Vesga (F.6C.O), y que sospechosamente aparece tachado con  lápiz en ese folio, precisamente el proceso de sucesión  de José Vicente Vesga, pero que en la audiencia próxima  pasada ese documento fue aportado por la señora quejosa F. 73  C.O), sin tacha alguna” y como se puede evidenciar, lo anterior  no significa que se le endilgue ese hecho al togado, sino que es una  forma de hacer un recuento de los hechos mas relevantes en el que  hacer judicial. Motivo por el cual este argumento será  desestimado».  

En  la siguiente censura, rechazó el disciplinado que el a quo  haya afirmado que «litigó  en contra de su propia clienta»,  en tal sentido, explicó la demandada,  

«(…)  Frente a este  punto, es importante mencionar que, pese a que directamente no se  inició un proceso en contra de la señora SONIA  BENAVIDES, si existió una contraposición de intereses  dentro del proceso de restitución, toda vez que, la quejosa  fue llamada por el aquejado como testigo, sin embargo también  fue llamada como testigo de los inquilinos demandados30, por lo cual  es mas que claro que en efecto, si existió dicho encontrón  de intereses, por lo cual el togado no debió continuar con el  proceso.  

Así  mismo, también pudo concluir la Operadora Jurídica que,  cuando el doctor CARLOS ESCOBAR inició el trámite de la  sucesión, entró en una pugna con la señora  SONIA BENAVIDES por la adjudicación del bien inmueble objeto  de repartición, y , luego de revisar el expediente  20160143731, se encontró por esta Sala que el proceso sucesora  lo inició el togado a nombre propio, por lo que es evidente  que el doctor ESCOBAR CABALLERO litigó en un proceso en el  cual, la otra parte interesada era su cliente, la hoy quejosa. Por lo  expuesto, este argumento será desestimado».  

Y,  del cuestionamiento en el que niega haber incurrido en alguno de los  verbos rectores que consagra la falta disciplinaria del artículo  33 numeral 9º de la ley 1123 de 2007, sostuvo la accionada,  

«(…)  Frente a este  tema, es necesario recordar lo transcurrido en la diligencia de  formulación de cargos, donde, la Magistrada de Instancia  afirmó le enrostro el cargo dispuesto en el artículo 33  numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al togado porque consideró  que había iniciado un proceso sucesoral en contra de su  clienta y no en representación suya como era su deber ético  y profesional y que dicho proceso que instauró el disciplinado  claramente fue en detrimento de los intereses de la quejosa, pues  incluso tuvo que sobrellevar el secuestro del único bien del  cual obtenía su sustento y el de sus hijos».  

Como  puede observarse de lo reseñado, la colegiatura acusada abordó  los elementos centrales objeto de discusión en el recurso,  así como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario  para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio  era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no  puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer prevalecer una  determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada  por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

De  igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está  vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de  criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario  específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional  encargada de adelantar las investigaciones correctivas, salvo que se  presenten desviaciones jurídicas o fácticas  protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se  observan en el caso de análisis. En ese sentido, la Sala ha  dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

En  todo caso, frente a reclamos de similar tenor, con suficiencia ha  precisado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

5.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  señalando una determinada tesis o interpretación del  contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ARTÍCULO          28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.          Son deberes del abogado: (…) 10.          Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se          extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así          como a los miembros de la firma o asociación de abogados que          represente al suscribir contrato de prestación de servicios,          y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.  

2          ARTÍCULO          37.          Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:          

1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.  

3          ARTÍCULO          28.          (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida          realización de la justicia y los fines del Estado.  

4          ARTÍCULO          33.          Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia          y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación          manifiestamente contraria a derecho; (…) 9. Aconsejar,          patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de          intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.      

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