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STC11596-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11596-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01245-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Relata en síntesis que por queja que formuló la señora Sonia Ernestina Benavides Franco, fue procesado y sancionado disciplinariamente en su condición de abogado, a dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber contemplado en el artículo 28 numeral 101 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado – , incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 1º2 de esa normativa, a título de culpa; así mismo, por incumplimiento al deber contenido en el canon 28 numeral 6º3 ejusdem, y las faltas previstas en el 334 numerales 2º y 9º de esa disposición, a título de dolo (expediente nº 2017-04756)
Destaca que inicialmente la sanción fue de tres (3) años de suspensión, pero fue disminuida a dos (2) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la apelación el 5 de noviembre de 2020 (decisión notificada el 21 de marzo de 2021).
Cuenta que el proceso en cuestión tuvo su origen en el poder que la denunciante Benavides Franco le otorgó para que adelantara proceso de sucesión de su cónyuge (con el fin de repartir el único activo, un inmueble comercial ubicado en la «carrera 4ª nº 26B-28 de Bogotá»), encargo que no habría cumplido inmediatamente a pesar de recibir el pago de honorarios. Así mismo porque, luego que su poderdante vendiera los derechos gananciales que le correspondían en la sucesión, él los adquirió con posterioridad, y se hizo incluir como arrendador en el contrato de arrendamiento del local comercial señalado; después, ante la supuesta mora en el pago del canon, inició trámite de restitución de inmueble arrendado, asunto que terminó por conciliación.
Indica que, finalmente incoó la demanda de sucesión en el año 2016, pero lo hizo como acreedor «pretendiendo se le adjudicara el 50% del local comercial», y alegando que compró los derechos el 17 de noviembre de 2009 a Ana Cecilia Manzano, quien obtuvo los mismos por venta que le hiciera la cónyuge del causante, siendo esas actuaciones las que provocaron la querella.
En suma, acusa los fallos de disciplinarios dictados en su contra de constituir vías de hecho por defecto fáctico; al respecto, con énfasis cuestiona que, «la sentencia de segunda, proferida por vía de apelación, al igual que la proferida en primera instancia, desconocieron e ignoraron todas las pruebas allegadas al proceso, expresando motivaciones y razonamientos subjetivos apartadas de los documentos que se allegaron al expediente […] calificando la actuación de […] inescrupuloso, atribuyeron conductas dolosas, presiones indebidas, de demandar en forma fraudulenta, de actuar en detrimento de intereses ajenos, la quejosa y la administración de justicia, litigar en contra de su procurada y se hace conclusiones totalmente subjetivas que no se compadecen con el material probatorio allegado, pues no se fundó en ningún medio de prueba que mostrara clara y objetivamente los razonamientos que condujeron a la sanción disciplinaria […] las providencias referidas tuvieron por hechos demostrados, circunstancias fácticas frente a las cuales no existió elemento probatorio alguno, a lo largo del procedimiento la magistrada recaudó algunas pruebas que no muestran que efectivamente […] haya incurrido en las conductas que se le endilgaron».
3. Por lo anterior, pretende se deje sin efectos «(…) las sentencias del 9 de septiembre de 2019 de primera instancia y la sentencia datada el 5 de noviembre de 2020 […] mediante las cuales se [le] sancionó […] con suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de tres años y la segunda que revocó parcialmente la primera para sancionar, con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado […] por el término de dos años (…) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir el fallo correspondiente a la competencia asociada a los reparos planteados […] respetando las evidencias probatorias arrimadas al proceso (…) ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, como se trata de una corporación creada a través del acto legislativo 02 de 2015, cuyos magistrados se posesionaron solo hasta el 2 de diciembre de 2020, no tendría porqué pronunciarse «acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación en estos (…)»; sin embargo, manifestó que, lo que se extrae de la demanda de tutela «es la intención de reabrir un debate sobre el cual ya existió pronunciamiento en la sentencia, lo cual se escapa a la finalidad de la tutela, siendo que no constituye tercera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante con los fallos del 9 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, de primera y segunda instancia respectivamente, proferidos en el juicio disciplinario radicado nº 2017-04756, mediante los cuales le impusieron sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 5 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado se aprecia coherente, razonable y motivado.
Para dirimir la controversia planteada por el recurrente, la colegiatura acusada abordó con detalle cada uno de los reparos formulados en la apelación y los contrastó con lo probado en la causa.
Así, frente al primer argumento, concerniente al análisis efectuado por el a quo en relación con el juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió, dijo;
«Frente a este punto es menester afirmar que luego de un análisis del fragmento expuesto por la Operadora Jurídica que dice “En efecto se encontró, que el abogado compró los derechos gananciales, como falsa tradición por parte de la señora Ana Cecilia Vega Manzano, mediante escritura No. 4200 de 17 de noviembre de 2009, un inmueble sobre el cual no tuvo la posesión”, esta Colegiatura concluye que en ningún momento se dijo que la falsa tradición era une hecho no legal, por el contrario, incluso, se dejó claro que se protocolizó por instrumento público.
Y, si bien es cierto, la Magistrada de Instancia mencionó que el doctor CARLOS ESCOBAR CABALLERO adquirió los derechos gananciales de la señora CECILIA VEGA MANZANO haciendo referencia a una “FALSA TRADICIÓN”, este suceso fue traído a colación como parte de los hechos y para contextualizar el escenario de la compra de los derechos, que por demás son el advenimiento de los conflictos surgidos entre el querellado y la querellante, razón por la cual, en ningún momento lo anterior se utilizó para endilgar la falta al disciplinado. Consecuentemente, lo argumentado no es de recibo para esta Sala y será desestimado».
Del segundo reparo, atinente al contrato de arrendamiento en el que se hizo partícipe el acá actor como arrendador, pese a que la titularidad continuaba siendo de la señora Benavides Franco, precisó la magistratura:
«(…) Respecto de este punto, cabe resaltar que la mención hecha por parte de la Magistrada de Instancia sobre la titularidad del bien no es del todo innecesaria, toda vez que al ostentar la calidad de propietaria, pudo ceder los derechos a la señora VEGA MANZANO y esta última, a su vez, pudo vendérselos al doctor CARLOS ESCOBAR, además, se equivocó el libelista cuando afirmó que este hecho no está probado en el proceso disciplinario, pues se encontró en el dossier a folio 17del cuaderno original, Certificado de Tradición y Libertad en el cual se acredita que la titular del derecho real de dominio del bien es la señora Sonia Benavides Franco».
De la tercera alegación, donde recriminó que la primera instancia calificara de fraudulenta la demanda de restitución del inmueble, puntualizó la autoridad disciplinaria:
«(…) Frente a este alegato esta Superioridad encontró que i) La Magistrada de instancia adujo que el proceso era fraudulento no por lo que se pretendía o por requisitos de forma, sino porque se inició contra la persona equivocada (inquilino), toda vez que como es de conocimiento del togado y como se lee en la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento28, se pactó que los valores de los cánones debían consignarse en los plazos establecidos en la cuenta 03108033133 a nombre de la quejosa y quien en principio le consignó al denunciado lo que le correspondía por este concepto fue la misma señora Sonia Benavides Franco, por lo cual, era a ella a quien él debía reclamarle y no a terceros que nada tenían que ver. De lo anterior, para esta Colegiatura es más que claro que la Instructora no incurrió ni en yerro, ni en subjetividad alguna, sino que acudió a lo probado, aportado e inspeccionado en el plenario disciplinario».
Del cuarto reproche, adujo el apelante que carecía de todo fundamento el señalamiento sobre la «tacha» o enmendadura que habría realizado a uno de los documentos de prueba, frente a lo cual la Sala accionada, aclaró:
«Sobre el particular, la Sala concluye que, se mencionó la tacha del documento, porque fue motivo de extrañeza en la diligencia celebrada el día 7 de febrero de 2019 y como todo antecedente procesal, debe ser consignado en el proveído, sin embargo se transcribe dicha referencia al siguiente tenor (…)entre los cuales se encontraba incluido el proceso de sucesión de José Vicente Vesga (F.6C.O), y que sospechosamente aparece tachado con lápiz en ese folio, precisamente el proceso de sucesión de José Vicente Vesga, pero que en la audiencia próxima pasada ese documento fue aportado por la señora quejosa F. 73 C.O), sin tacha alguna” y como se puede evidenciar, lo anterior no significa que se le endilgue ese hecho al togado, sino que es una forma de hacer un recuento de los hechos mas relevantes en el que hacer judicial. Motivo por el cual este argumento será desestimado».
En la siguiente censura, rechazó el disciplinado que el a quo haya afirmado que «litigó en contra de su propia clienta», en tal sentido, explicó la demandada,
«(…) Frente a este punto, es importante mencionar que, pese a que directamente no se inició un proceso en contra de la señora SONIA BENAVIDES, si existió una contraposición de intereses dentro del proceso de restitución, toda vez que, la quejosa fue llamada por el aquejado como testigo, sin embargo también fue llamada como testigo de los inquilinos demandados30, por lo cual es mas que claro que en efecto, si existió dicho encontrón de intereses, por lo cual el togado no debió continuar con el proceso.
Así mismo, también pudo concluir la Operadora Jurídica que, cuando el doctor CARLOS ESCOBAR inició el trámite de la sucesión, entró en una pugna con la señora SONIA BENAVIDES por la adjudicación del bien inmueble objeto de repartición, y , luego de revisar el expediente 20160143731, se encontró por esta Sala que el proceso sucesora lo inició el togado a nombre propio, por lo que es evidente que el doctor ESCOBAR CABALLERO litigó en un proceso en el cual, la otra parte interesada era su cliente, la hoy quejosa. Por lo expuesto, este argumento será desestimado».
Y, del cuestionamiento en el que niega haber incurrido en alguno de los verbos rectores que consagra la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la ley 1123 de 2007, sostuvo la accionada,
«(…) Frente a este tema, es necesario recordar lo transcurrido en la diligencia de formulación de cargos, donde, la Magistrada de Instancia afirmó le enrostro el cargo dispuesto en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al togado porque consideró que había iniciado un proceso sucesoral en contra de su clienta y no en representación suya como era su deber ético y profesional y que dicho proceso que instauró el disciplinado claramente fue en detrimento de los intereses de la quejosa, pues incluso tuvo que sobrellevar el secuestro del único bien del cual obtenía su sustento y el de sus hijos».
Como puede observarse de lo reseñado, la colegiatura acusada abordó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso, así como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En todo caso, frente a reclamos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
5. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
3 ARTÍCULO 28. (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
4 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho; (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.