STC11598 2021

SEPTIEMBRE

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STC11598-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11598-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03059-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jaime  Rodríguez Mondragón  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2014-00043.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, junto a otros ciudadanos, fue procesado bajo  el rito procesal de la ley 600 de 2000, por los delitos de  «receptación;  legalización y ocultamiento de bienes provenientes de  actividades ilegales agravado».  

Refiere  que el 26 de febrero de 2018 fue condenado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 108  meses de prisión, decisión que confirmó en su  integridad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 14  de noviembre de ese mismo año, fallo frente al cual su  defensor interpuso recurso de casación.  

Sin  embargo, destaca que la Sala convocada mediante auto de 28 de octubre  de 2020 (AP2973-2020,  notificado por estado el 20 de mayo de 2021)  inadmitió la demanda extraordinaria sin referirse «a  los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo  212 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento  de los hechos, Ley 600 de 2000, sino que estudió de fondo los  cargos propuestos, superando las cuestiones de admisibilidad».  

Resalta  que la accionada realizó un examen completo de los cargos  propuestos, lo que implicaba «casar  o no el fallo proferido, más no emitir una decisión de  inadmisión (…)»,  tesis que encuentra respaldo en lo señalado en las sentencias  de unificación de la Corte Constitucional SU-635 de 2015 y  «SU-296  de 2020 (sic)».  

En  tal sentido, insistió en que la Sala cuestionada desconoció  el precedente jurisprudencial señalado por cuanto «al  fundamentar su decisión de inadmisión de la demanda de  casación […] en consideraciones de fondo o materiales  sobre los cargos formulados y no en el incumplimiento de los  requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley  600 de 2000 que consagra que en la formulación de los cargos  se debe indicar de forma clara y precisa la causal, cargos y normas  que se estiman infringidas».  

Agrega  que, «la  decisión fue contraria a la argumentación utilizada,  llegándose a un fallo incoherente y contradictorio con las  consideraciones omitidas, de ahí que al no existir congruencia  entre la parte motiva y la parte resolutiva del auto AP2973-2020 […]  debe admitirse la demanda de casación».  

3.        En  consecuencia, pide «se  ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, entre otras cosas, admitir la demanda de casación  presentada en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de  Jaime Rodríguez y dar curso al trámite de casación,  para que en una tercera de etapa la Corte Suprema de Justicia decida  sobre la estimación del asunto puesto a su conocimiento  resolviendo de fondo los cargos propuestos».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        Por intermedio de uno de sus magistrados, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare  improcedente la demanda tutelar por cuanto, según señala,  lo que pretende el actor es contrariar «la  autonomía judicial establecida en la Carta Política [y]  desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear  instancias y trámites no previstos en la ley (…)».  

2.        El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de  Casación Penal, aclaró que, contrario a lo que indica  el gestor del amparo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-296  de 2020 abordó nuevamente el tema de los requisitos que debe  cumplir la demanda de casación – en la Ley 600 de 2000 –  requisitos que la Sala evaluó al momento de pronunciarse  frente a la admisión del recurso impetrado por la defensa del  procesado y agregó que, «(…) si  en uno de los cargos se dijo que aun asumiendo como inexistente la  falencia señalada en la sustentación, no se daba la  situación alegada, fue para motivar que no era necesario que  la Corte entrara a casar de oficio».  

3.        La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, no advirtió  actuación atentatoria de las garantías del actor por  parte de la Sala accionada, por cuanto, «(…)  una cosa es que la Sala haya sido didáctica y prolija en  argumentación para exponer las razones por las cuales las  demandas no fueron admitidas y otra muy diferente que se hubiera  estudiado de fondo cada cargo para finalizar diciendo que se  inadmitía los recursos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las garantías denunciadas por el actor al inadmitir (mediante  auto AP2973-2020 del 28 de octubre de 2020) la demanda de casación  que interpuso contra la sentencia del tribunal ad  quem  que confirmó la condena en su contra de 108 meses de prisión  por los delitos de «receptación;  legalización y ocultamiento de bienes provenientes de  actividades ilegales agravado»,  incurriendo en vía de hecho por supuestamente, desconocer el  precedente constitucional fijado en las sentencias SU-635/2015 y  «SU-296/2020  (sic)»;  y, por falta de motivación, al no pronunciarse en relación  con los defectos presentados en la resolución  de acusación.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto – la decisión cuestionada.  

3.1.        Atendidos  los argumentos que fundan la decisión de la Sala acusada, no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.   

En  efecto, para inadmitir la demanda de casación, la tutelada se  ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de cada  uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquéllos  eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control  legal y constitucional que se acomete en dicha sede.  

Preliminarmente,  sobre los reparos planteados, sostuvo que los dos primeros, en los  que solicitó nulidad de la actuación, se encaminaron a  recriminar las «deficiencias  en la motivación de la resolución de acusación  respecto de los elementos estructurales del tipo objetivo por el que  se acusó […]  y la forma de intervención en la conducta punible»;  por lo que, tras reseñar los requisitos que comporta la  resolución de acusación (SP10998-2015), manifestó,  

«(…)  tal y como se precisó en el numeral 4.2.3.3, si ante la sede  extraordinaria se proyecta un cargo por nulidad que pretenda derruir  la eficacia de la resolución acusatoria por falencias en su  motivación, es deber del demandante justificar que el asunto  fue planteado al interior de las instancias en la oportunidad  procesal prevista para el efecto, situación que en el caso  concreto no se avizora, toda vez que, a pesar de que en la audiencia  preparatoria la defensa técnica del procesado JAIME RODRÍGUEZ  MONDRAGÓN solicitó la anulación de la actuación,  el pedimento invalidatorio se ciñó a la omisión  de ampliación de prueba testimonial en la etapa instructiva,  específicamente de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZÁLEZ  y DANIEL SERRANO GÓMEZ, a pesar de haberse decretado desde el  inicio de la indagación, pero nada dijo frente a lo que ahora  constituye el fundamento de los dos primeros cargos en casación,  razón suficiente para predicar la ausencia de interés  jurídico ante esta sede».  

Y  añadió que,  

«(…)  aun si se pasara por alto la mencionada incorrección que  afecta la legitimación, contrario al inusitado criterio del  recurrente, considera la Sala que en este asunto no se presentó  insuficiencia en la motivación, pues, escrutada la resolución  de acusación, de ella se advierte que de forma espaciosa la  delegada instructora, luego de citar la fuente normativa por la que  procedía, se encargó de explicar los pormenores de la  conducta atribuida al procesado JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN  y en muchos de sus apartes aludió al andamiaje creado para  consumar la conducta delictiva de lavado de activos, pero, que la  segunda instancia, en atención a los principios de  favorabilidad y especialidad, adecuó al precepto de  receptación, legalización y ocultamiento de bienes  provenientes de actividades ilegales agravado».  

Explicó  seguidamente que la resolución de acusación, contrario  a lo argumentado por el recurrente, identificó el delito que  se endilgó al procesado y «compendió  el comportamiento imputado»,  asimismo, aclaró lo concerniente a la coautoría que se  atribuyó, por lo que,  

«(…)  No puede el demandante, entonces, recriminar falencias en la  motivación, cuando es claro que, en el pliego de cargos,  satisfactoriamente se explican los aspectos que ahora se echan de  menos. Por ende, el recurrente no logra justificar, ni la Corte  establece, de qué manera se indujo en confusión al  procesado o a su bancada defensiva, como para que se les  imposibilitara o siquiera dificultara ejercer en toda su amplitud el  derecho a defenderse material y técnicamente.  

Las  anteriores temáticas, menospreciadas por el libelista en los  dos primeros cargos, lejos de constituir una motivación  deficiente o incompleta, en efecto solventan los presupuestos mínimos  de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de  debate».  

Al  respecto, complementó,  

«(…)  La ausencia de fundamento de la censura también se advierte  cuando de recriminar la sentencia de segunda instancia, se trata,  toda vez que el Tribunal ad quem metodológicamente abordó,  entre otros tópicos: (i) la calificación jurídica  de la conducta; (ii) la nulidad de la sentencia del a quo ante la  supuesta falta de motivación; (iii) aspectos generales de la  valoración probatoria en la que se hicieron múltiples  referencias de JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, hijo de  GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA; (iv) el análisis de la  coautoría en el caso concreto; y, luego, (v) su comportamiento  fue debidamente particularizado».  

En  relación con la tercera de las censuras propuestas, puntualizó  que el impugnante, aunque criticó que la motivación de  la sentencia fue incompleta, no expuso en que radicaba tal  deficiencia, a lo cual resaltó la Homóloga Penal,  

«(…)  no es válido exponer la simple inconformidad con la  argumentación hecha en la providencia, o el descontento con  los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se  estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean  presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de  encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los  aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no  son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.  En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al  tiempo que alega la motivación deficiente, expone los  criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión,  pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al  descubierto que no lo dejan satisfecho.  

De  esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que  aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la  valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no  se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que  no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente  lo que aquí sucede»  

Finalmente,  sobre el cuarto argumento de disenso, expuesto como «violación  directa»,  indicó que se pretendió atacar la conclusión del  tribunal,  

Explíquese  que, aunque el dinero de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA,  proveniente del narcotráfico, pudo estar «consolidado»  o «asegurado» (para utilizar la propia terminología  del recurrente), con anterioridad a la venta de los establecimientos  realizada por JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, lo cierto es  que el reproche deja de lado el análisis efectuado en las  instancias».  

Tras  un recuento fáctico del contexto en que se vio involucrado el  gestor y de las razones que motivaron al ente persecutor a endilgarle  las conductas por las que finalmente lo acusó y luego fue  condenado, explicitó que sus reproches constituyeron en ese  particular aspecto «un  manifiesto alegato de instancia, con la pretensión de  prolongar un debate jurídico»,  por lo que enfatizó que,  

«(…)  lo que se avizora es el interés del libelista en imponer su  discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la  violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una  aplicación indebida, ora de la interpretación errónea  de la norma, lo que sólo permite advertir su inconformidad  frente a lo decidido por los jueces unipersonal y plural, pero no un  yerro demandable en casación.  

Al  valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de  apreciación distinta a la consignada por los funcionarios  judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que se debe  observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida  el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de  la sentencia.  

De  esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido  jurídico errado otorgado a la conducta punible juzgada, se  percibe que su verdadera inconformidad se centra en el criterio  analítico adelantado por la judicatura».  

Y  precisó que,  

«(…)  Desatino que cobra relevancia, si se advierte cómo se sustrae  de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia  –que en este caso conforman unidad jurídica  inescindible– para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo,  olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el  desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste  prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad  y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía  directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el  alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal».  

Para  concluir que, «(…)  los cargos examinados acaso adquirieron el nivel de reclamo formal y  sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin  justificar»  (AP2973-2020).  

Así  las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga  Penal, se advierte que  la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la  demanda de casación estuvo sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la  jurisdicción penal.  

Ahora,  el que el querellante disienta del soporte de esa determinación,  no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional;  no es suficiente una decisión discutible o poco convincente,  sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por  defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación  que por supuesto no ocurre en el sublite.  

En  ese sentido, la Sala ha expuesto en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo  dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal  apreció el contexto jurídico planteado y concluyó  que, los cargos formulados, no satisfacían la exigencia  argumental para la admisión del recurso extraordinario.  

3.2.        Por  otro lado, en lo que al desconocimiento del precedente constitucional  se refiere, concretamente de la sentencia de unificación  SU-635 de 2015, puntual reclamo del gestor del amparo contra la  accionada y la providencia que cuestiona, para esta Sala, con vista  en lo allí resuelto, no se configuró dicho defecto,  pues contrario a lo alegado, lo que para el recurrente constituyó  un examen de fondo del proceso, en realidad consistió en una  reseña panorámica del mismo a partir del análisis  de la colegiatura ad  quem  para concluir que los reparos, en la forma en que fueron expuestos  por el censor, en realidad comprendían un alegato de instancia  improcedentes en dicha sede.  

Ahora  bien, al margen de lo anterior, la misma Sala acusada, en acatamiento  a la orden de tutela dada por el máximo Tribunal  Constitucional en la aludida SU-635 de 2015, sobre la labor  argumentativa que comprende la calificación de la demanda, en  sentencia de casación con suficiencia explicó:  

«(…)  La  motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene  que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes  a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con  incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no  logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de  satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación  favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo».  

Luego,  manifestó:  

«El  juicio de no admisión que efectúa la Sala, en  principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos  formales de la demanda. Es decir, «implica solamente confrontar  el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que  establece la ley» (entre ellos, claro está, el de  idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de  casación «comprende la constatación de los  requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de  sustentación mínima». Y, de igual forma, la  inadmisión es procedente «cuando se trate de una demanda  infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una  eventual violación de garantías fundamentales.  

Dentro  de esta labor de verificación (que en todo caso está  aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la  Sala está facultada para cotejar la demanda de casación  con el fallo recurrido. Así lo ha precisado esta Corporación,  dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16  jun. 2006, rad. 25215:  

La  Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que  debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la  lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las  garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de  oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la  verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se  realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda,  sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite  desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso  juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el  juzgador sí valoró la prueba que se decía  omitida.  

Este  método, adoptado por la Corte, no implica que desde la  calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los  problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite  que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una  vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió,  lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de  justicia,  tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que  resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se  hubieren podido detectar de manera temprana.  

Igualmente,  en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la  demanda con el resto de la actuación  (por ejemplo, con la calificación del mérito del  sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de  fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004,  rad. 22264:  

La  Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea  en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los  requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la  demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para  verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el  libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y  descuidada que el escrito refleja.  

En  estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al  artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la  exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212  ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha  sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma  formulación aparece que no se configura».  

Y  aclaró:  

«Contrastar  la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el  fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las  diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.),  no representa resolver de fondo el problema jurídico traído  a colación por el demandante.  La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad  sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el  censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos  establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la  decisión»  (SP8292-2016) Negrillas fuera de texto.  

Por  lo tanto, se insiste, la  divergencia conceptual por sí sola no viabiliza el amparo, ni  puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la  cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en la  sede ordinaria, con el único fin de conseguir el resultado que  consideran favorable a sus intereses.  

4.        Conclusión.  

Con  independencia de que la argumentación señalada sea o no  compartida por la Sala,  no  puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de  ataque en sede constitucional, pues, se  fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a  los requisitos que conlleva la calificación de la demanda de  casación para su admisión, postura que desde luego no  puede ser alterada por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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