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STC11598-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11598-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03059-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Rodríguez Mondragón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, junto a otros ciudadanos, fue procesado bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, por los delitos de «receptación; legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado».
Refiere que el 26 de febrero de 2018 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 14 de noviembre de ese mismo año, fallo frente al cual su defensor interpuso recurso de casación.
Sin embargo, destaca que la Sala convocada mediante auto de 28 de octubre de 2020 (AP2973-2020, notificado por estado el 20 de mayo de 2021) inadmitió la demanda extraordinaria sin referirse «a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, Ley 600 de 2000, sino que estudió de fondo los cargos propuestos, superando las cuestiones de admisibilidad».
Resalta que la accionada realizó un examen completo de los cargos propuestos, lo que implicaba «casar o no el fallo proferido, más no emitir una decisión de inadmisión (…)», tesis que encuentra respaldo en lo señalado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-635 de 2015 y «SU-296 de 2020 (sic)».
En tal sentido, insistió en que la Sala cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial señalado por cuanto «al fundamentar su decisión de inadmisión de la demanda de casación […] en consideraciones de fondo o materiales sobre los cargos formulados y no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 que consagra que en la formulación de los cargos se debe indicar de forma clara y precisa la causal, cargos y normas que se estiman infringidas».
Agrega que, «la decisión fue contraria a la argumentación utilizada, llegándose a un fallo incoherente y contradictorio con las consideraciones omitidas, de ahí que al no existir congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del auto AP2973-2020 […] debe admitirse la demanda de casación».
3. En consecuencia, pide «se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas, admitir la demanda de casación presentada en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime Rodríguez y dar curso al trámite de casación, para que en una tercera de etapa la Corte Suprema de Justicia decida sobre la estimación del asunto puesto a su conocimiento resolviendo de fondo los cargos propuestos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Por intermedio de uno de sus magistrados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare improcedente la demanda tutelar por cuanto, según señala, lo que pretende el actor es contrariar «la autonomía judicial establecida en la Carta Política [y] desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y trámites no previstos en la ley (…)».
2. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Casación Penal, aclaró que, contrario a lo que indica el gestor del amparo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2020 abordó nuevamente el tema de los requisitos que debe cumplir la demanda de casación – en la Ley 600 de 2000 – requisitos que la Sala evaluó al momento de pronunciarse frente a la admisión del recurso impetrado por la defensa del procesado y agregó que, «(…) si en uno de los cargos se dijo que aun asumiendo como inexistente la falencia señalada en la sustentación, no se daba la situación alegada, fue para motivar que no era necesario que la Corte entrara a casar de oficio».
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no advirtió actuación atentatoria de las garantías del actor por parte de la Sala accionada, por cuanto, «(…) una cosa es que la Sala haya sido didáctica y prolija en argumentación para exponer las razones por las cuales las demandas no fueron admitidas y otra muy diferente que se hubiera estudiado de fondo cada cargo para finalizar diciendo que se inadmitía los recursos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las garantías denunciadas por el actor al inadmitir (mediante auto AP2973-2020 del 28 de octubre de 2020) la demanda de casación que interpuso contra la sentencia del tribunal ad quem que confirmó la condena en su contra de 108 meses de prisión por los delitos de «receptación; legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado», incurriendo en vía de hecho por supuestamente, desconocer el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-635/2015 y «SU-296/2020 (sic)»; y, por falta de motivación, al no pronunciarse en relación con los defectos presentados en la resolución de acusación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto – la decisión cuestionada.
3.1. Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala acusada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para inadmitir la demanda de casación, la tutelada se ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquéllos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede.
Preliminarmente, sobre los reparos planteados, sostuvo que los dos primeros, en los que solicitó nulidad de la actuación, se encaminaron a recriminar las «deficiencias en la motivación de la resolución de acusación respecto de los elementos estructurales del tipo objetivo por el que se acusó […] y la forma de intervención en la conducta punible»; por lo que, tras reseñar los requisitos que comporta la resolución de acusación (SP10998-2015), manifestó,
«(…) tal y como se precisó en el numeral 4.2.3.3, si ante la sede extraordinaria se proyecta un cargo por nulidad que pretenda derruir la eficacia de la resolución acusatoria por falencias en su motivación, es deber del demandante justificar que el asunto fue planteado al interior de las instancias en la oportunidad procesal prevista para el efecto, situación que en el caso concreto no se avizora, toda vez que, a pesar de que en la audiencia preparatoria la defensa técnica del procesado JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN solicitó la anulación de la actuación, el pedimento invalidatorio se ciñó a la omisión de ampliación de prueba testimonial en la etapa instructiva, específicamente de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZÁLEZ y DANIEL SERRANO GÓMEZ, a pesar de haberse decretado desde el inicio de la indagación, pero nada dijo frente a lo que ahora constituye el fundamento de los dos primeros cargos en casación, razón suficiente para predicar la ausencia de interés jurídico ante esta sede».
Y añadió que,
«(…) aun si se pasara por alto la mencionada incorrección que afecta la legitimación, contrario al inusitado criterio del recurrente, considera la Sala que en este asunto no se presentó insuficiencia en la motivación, pues, escrutada la resolución de acusación, de ella se advierte que de forma espaciosa la delegada instructora, luego de citar la fuente normativa por la que procedía, se encargó de explicar los pormenores de la conducta atribuida al procesado JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y en muchos de sus apartes aludió al andamiaje creado para consumar la conducta delictiva de lavado de activos, pero, que la segunda instancia, en atención a los principios de favorabilidad y especialidad, adecuó al precepto de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado».
Explicó seguidamente que la resolución de acusación, contrario a lo argumentado por el recurrente, identificó el delito que se endilgó al procesado y «compendió el comportamiento imputado», asimismo, aclaró lo concerniente a la coautoría que se atribuyó, por lo que,
«(…) No puede el demandante, entonces, recriminar falencias en la motivación, cuando es claro que, en el pliego de cargos, satisfactoriamente se explican los aspectos que ahora se echan de menos. Por ende, el recurrente no logra justificar, ni la Corte establece, de qué manera se indujo en confusión al procesado o a su bancada defensiva, como para que se les imposibilitara o siquiera dificultara ejercer en toda su amplitud el derecho a defenderse material y técnicamente.
Las anteriores temáticas, menospreciadas por el libelista en los dos primeros cargos, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto solventan los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate».
Al respecto, complementó,
«(…) La ausencia de fundamento de la censura también se advierte cuando de recriminar la sentencia de segunda instancia, se trata, toda vez que el Tribunal ad quem metodológicamente abordó, entre otros tópicos: (i) la calificación jurídica de la conducta; (ii) la nulidad de la sentencia del a quo ante la supuesta falta de motivación; (iii) aspectos generales de la valoración probatoria en la que se hicieron múltiples referencias de JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, hijo de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA; (iv) el análisis de la coautoría en el caso concreto; y, luego, (v) su comportamiento fue debidamente particularizado».
En relación con la tercera de las censuras propuestas, puntualizó que el impugnante, aunque criticó que la motivación de la sentencia fue incompleta, no expuso en que radicaba tal deficiencia, a lo cual resaltó la Homóloga Penal,
«(…) no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado. En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho.
De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede»
Finalmente, sobre el cuarto argumento de disenso, expuesto como «violación directa», indicó que se pretendió atacar la conclusión del tribunal,
Explíquese que, aunque el dinero de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, proveniente del narcotráfico, pudo estar «consolidado» o «asegurado» (para utilizar la propia terminología del recurrente), con anterioridad a la venta de los establecimientos realizada por JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, lo cierto es que el reproche deja de lado el análisis efectuado en las instancias».
Tras un recuento fáctico del contexto en que se vio involucrado el gestor y de las razones que motivaron al ente persecutor a endilgarle las conductas por las que finalmente lo acusó y luego fue condenado, explicitó que sus reproches constituyeron en ese particular aspecto «un manifiesto alegato de instancia, con la pretensión de prolongar un debate jurídico», por lo que enfatizó que,
«(…) lo que se avizora es el interés del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una aplicación indebida, ora de la interpretación errónea de la norma, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente a lo decidido por los jueces unipersonal y plural, pero no un yerro demandable en casación.
Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia.
De esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico errado otorgado a la conducta punible juzgada, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el criterio analítico adelantado por la judicatura».
Y precisó que,
«(…) Desatino que cobra relevancia, si se advierte cómo se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia –que en este caso conforman unidad jurídica inescindible– para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal».
Para concluir que, «(…) los cargos examinados acaso adquirieron el nivel de reclamo formal y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar» (AP2973-2020).
Así las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga Penal, se advierte que la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la demanda de casación estuvo sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la jurisdicción penal.
Ahora, el que el querellante disienta del soporte de esa determinación, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sublite.
En ese sentido, la Sala ha expuesto en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, los cargos formulados, no satisfacían la exigencia argumental para la admisión del recurso extraordinario.
3.2. Por otro lado, en lo que al desconocimiento del precedente constitucional se refiere, concretamente de la sentencia de unificación SU-635 de 2015, puntual reclamo del gestor del amparo contra la accionada y la providencia que cuestiona, para esta Sala, con vista en lo allí resuelto, no se configuró dicho defecto, pues contrario a lo alegado, lo que para el recurrente constituyó un examen de fondo del proceso, en realidad consistió en una reseña panorámica del mismo a partir del análisis de la colegiatura ad quem para concluir que los reparos, en la forma en que fueron expuestos por el censor, en realidad comprendían un alegato de instancia improcedentes en dicha sede.
Ahora bien, al margen de lo anterior, la misma Sala acusada, en acatamiento a la orden de tutela dada por el máximo Tribunal Constitucional en la aludida SU-635 de 2015, sobre la labor argumentativa que comprende la calificación de la demanda, en sentencia de casación con suficiencia explicó:
«(…) La motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes a demostrar que la sentencia se sustentó en un error con incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no logra establecer esta relación, es obvio que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la calificación favorable del escrito y, eventualmente, su análisis de fondo».
Luego, manifestó:
«El juicio de no admisión que efectúa la Sala, en principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Es decir, «implica solamente confrontar el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que establece la ley» (entre ellos, claro está, el de idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de casación «comprende la constatación de los requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima». Y, de igual forma, la inadmisión es procedente «cuando se trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales.
Dentro de esta labor de verificación (que en todo caso está aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la Sala está facultada para cotejar la demanda de casación con el fallo recurrido. Así lo ha precisado esta Corporación, dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 jun. 2006, rad. 25215:
La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de manera temprana.
Igualmente, en la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la demanda con el resto de la actuación (por ejemplo, con la calificación del mérito del sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264:
La Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y descuidada que el escrito refleja.
En estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma formulación aparece que no se configura».
Y aclaró:
«Contrastar la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.), no representa resolver de fondo el problema jurídico traído a colación por el demandante. La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la decisión» (SP8292-2016) Negrillas fuera de texto.
Por lo tanto, se insiste, la divergencia conceptual por sí sola no viabiliza el amparo, ni puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en la sede ordinaria, con el único fin de conseguir el resultado que consideran favorable a sus intereses.
4. Conclusión.
Con independencia de que la argumentación señalada sea o no compartida por la Sala, no puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que conlleva la calificación de la demanda de casación para su admisión, postura que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA