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STC12460-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12460-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03058-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos «a una recta administración de justicia, a la igualdad y a heredar en condición digna, equitativa y justa», los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 9 de julio de 2021 (frente a la cual se formuló una solicitud de aclaración que se denegó en proveído de 11 de agosto siguiente), mediante la cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de la demanda de «indignidad para suceder» que ella promovió contra sus hermanos, respecto de la sucesión de su progenitora.
2. Además de enlistar los hechos y las pruebas que, en su criterio, imponían acoger su demanda, la actora manifestó, en síntesis, que en dicho pronunciamiento se incurrió en una interpretación equivocada del artículo 1025 del Código Civil, puesto que se le reprochó no haber aportado una «sentencia penal ejecutoriada» con la que se hubiera condenado a los convocados por cometer «un atentado grave a la vida, honra y bienes del causante», pese a que justamente «el fin de este proceso es hacer esa declaratoria de existencia de dicha causal para a su vez declarar la indignidad» y además se efectuó una valoración fragmentaria del material probatorio recaudado y del libelo introductor, puesto que allí también se invocó «la causal de abandono», de la que nada se dijo en el fallo.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal encartado envió el enlace que conduce al expediente sobre el que versa la solicitud de amparo.
2. Los Juzgados Décimo y Veinticinco de Familia de Bogotá hicieron un breve recuento de lo acontecido en los juicios de indignidad y de sucesión que incumben a este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
En tal sentido, la magistratura inició destacando que «la declaratoria de indignidad por atentados contra el difunto, no requiere, en todos los casos, de la existencia de una sentencia penal ejecutoriada, pues no todos los hechos que pueden llegar a afectar la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, pueden enmarcarse dentro de un tipo penal, de modo que no podía exigírsele a la actora una sentencia ejecutoriada en relación con las conductas en las que fundó su demanda. Sin embargo, considera la Sala que ninguna de las conductas alegadas fue acreditada y, por ende, no había lugar a que se declarara a los demandados indignos de suceder a la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA…».
Puesto en la tarea de analizar, una a una, las circunstancias que la actora denunció como constitutivas de causal de indignidad para suceder, el tribunal manifestó que, «Respecto del hecho que, aparentemente, ocurrió en 1976, relativo a que don CARLOS ARTURO le echó agua caliente a la fenecida y le ocasionó “quemaduras de alto grado y cicatrices en su hombro, brazo, pecho y espalda”, las declaraciones de las señoras MARÍA ROSANA MORALES TAMAYO y LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS no sirven para acreditarlo, porque no tuvieron conocimiento directo de lo sucedido. Por ejemplo, la primera de las deponentes citadas manifestó que se enteró del suceso porque doña MARÍA TERESA se lo contó; afirmación similar hizo la segunda declarante mencionada, quien sostuvo que al preguntarle a la fenecida sobre la causa de la cicatriz que tenía en la espalda, esta le respondió que fue producto del agua caliente que don CARLOS le regó encima Empero, no se cuenta con elementos probatorios adicionales que confirmen lo que le contaron a las testigos; más aún, la demandante informó que su progenitora no denunció el hecho ante las autoridades correspondientes y tampoco se allegó historia clínica en la que pueda verse que, para la época mencionada, la fenecida tuvo quemaduras de alto grado y mucho menos se tiene noticia de las circunstancias en que se dio el hecho. En consecuencia, como dichas deponentes solo reprodujeron lo que, en vida, les comentó la difunta, no resultan útiles al proceso, porque no existen otros medios de prueba que confirmen lo que la causante, según ellas, les expresó; además, porque tampoco se cuenta con los suficientes elementos para establecer cómo y por qué se dio la situación de que se trata entre madre e hijo, esto es, si se trató realmente de una agresión o si, por el contrario, se trató de un accidente o si, en fin, existió algún motivo que justificara la actitud del demandado en su momento».
Advirtió seguidamente que, «Frente a la alegación relativa a que la causa del accidente de tránsito que sufrió doña MARÍA TERESA en 1988, fue que experimentaba sentimientos de tristeza, desasosiego y alteración por la salida de 2 de sus hijos de la casa, esto es, los señores MARTHA HELENA y CARLOS ARTURO NOVOA RAMÍREZ, considera la Sala que, aunque el informe de tránsito estableció como causa probable del siniestro, la “imprudencia de la lesionada porque se atravesó en medio de los carros” (fol. 640 cuad. 1), ello no es suficiente para concluir que los mencionados vástagos atentaron, gravemente, contra la vida de su progenitora, porque si bien la demandante aseguró que, por esa época, sus progenitores tenían varios conflictos familiares por la salida de sus hermanos de la casa, no puede asegurarse que el descuido mostrado al cruzar la calle, se debió a la intención que tenía la extinta de acabar con su vida por el caos familiar que experimentaba, menos cuando las reglas de la experiencia indican que la decisión de los hijos de salir del hogar y compartir la vida con su respectiva pareja sentimental, constituye un acto normal de todo ser humano y, en esa medida, no puede declararse probada la causal 2ª del artículo 1025 del C.C., con base en esos hechos».
Igual recalcó que, «en lo que tiene que ver con la omisión de socorro de los señores MERCEDES y CARLOS ARTURO NOVOA RAMÍREZ en 2007, porque no habrían auxiliado a la causante cuando sufrió un accidente casero y se fracturó la cadera, porque “la dejaron tendida en la cama, sola, sin prestarle socorro en forma inmediata, dejándola en completo abandono” y que, tampoco, la ayudaron durante el postoperatorio, estima la Sala que dichos hechos no fueron probados, ya que aunque, en el interrogatorio que absolvió, la demandante manifestó que encontró a su progenitora “tirada en la cama, muy cadavérica” y que doña MERCEDES y don CARLOS no la llevaron al hospital, lo cierto es que sus dichos, en todo cuanto le beneficien a ella, no reportan utilidad alguna; al respecto, recuérdese que si se les autorizara a las partes demostrar sus alegaciones con base en las manifestaciones que realizan en el curso del interrogatorio al que son sometidas, se les estaría permitiendo fabricar su propia prueba, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, amén de que el objeto de tal medio de prueba no es otro que el de servir de instrumento para obtener la confesión, la que se concreta, en los términos del numeral 2 del artículo 191 del C.G. del P., en hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que, de algún modo, favorezcan al extremo contrario (…). Así las cosas, el Juez a quo no podía tener como cierto el incumplimiento del deber de socorro, con base en lo que doña ELSA MARÍA manifestó en el interrogatorio que rindió, más aún cuando en la epicrisis de la Clínica Partenón no se registró el estado crítico que narra la actora, pues pese a que la condición médica llevaba 2 días de evolución, solo se anotó que la fallecida tuvo “una caída de altura”, en la que se fracturó la cadera y que, luego de la valoración por ortopedia, se decidió someterla a una cirugía, previa realización de los procedimientos necesarios para ello».
Sobre el mismo tópico, indicó finalmente que, «La alegación de la omisión de socorro durante el posoperatorio de la cirugía de cadera antes mencionada, tampoco quedó demostrada con las declaraciones de los testigos, porque la señora LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS, cuyo testimonio se recibió a instancias de la actora, afirmó que cuidó a la causante durante la convalecencia y que, por esa razón, vio que don CARLOS y doña MERCEDES sí visitaron a su progenitora y que no la trataron mal (fol. 423 del cuad. 1), narración que coincide con la que efectuó el esposo de la demandante, esto es, el señor LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ, quien aseveró que los citados demandados sí visitaron a la fenecida, pero que lo hicieron en horas en las que él ni doña ELSA MARÍA estaban en la casa, pues los atendía “la niña que nos colaboraba” (fol. 328 ibídem). Así las cosas, las conductas que invocó la demandante como base de la causal de indignidad invocada, no fueron acreditadas».
En lo que atañe al segundo reparo que la demandante esgrimió al sustentar su alzada, relativo a la valoración probatoria que efectuó el juez de primera instancia, el ad quem puntualizó que «la actora centró su ataque frente a lo sucedido con dos contratos: el primero, cuyo objeto fue el vehículo de servicio público identificado con la placa única nacional SDG-091 (…); el segundo, consistente en la enajenación del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-1044304, ubicado en la Urbanización Costa Azul “Cataluña”, en el que la fenecida aportaba la suma de $19’000.000 y figuraría como propietaria, pero se registró como titular del derecho de dominio al señor JAIME BORBÓN SANTOS, quien fue el empleador y la pareja sentimental de la señora MARÍA ISABEL NOVOA RAMÍREZ. Pues bien, de los medios probatorios que obran dentro del informativo, no emergen indicios que revelen que, indiscutiblemente, la verdadera compradora de dichos bienes fue la causante y no los demandados que aparecen registrados como titulares del derecho real de dominio, en los correspondientes certificados de tradición y libertad; tampoco se probaron las maniobras que usaron para engañar a la difunta y, de esa manera, conseguir que se exteriorizara una voluntad distinta a la real. Es claro que para declarar un contrato simulado, no basta que una persona se muestre inconforme frente a su contenido, sino que debe demostrarse el pacto dirigido a aparentar un determinado negocio ante el público, que no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos que está llamado a generar, o el convenio encaminado a celebrar un verdadero contrato, pero que se muestra distinto frente a terceros, o la decisión de que una de las partes permanezca oculta y su lugar lo ocupe un tercero, denominado testaferro u hombre de paja, como reiteradamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia».
Agregó que, «en lo que tiene que ver con una posible apropiación de dineros del señor JOSÉ ANTONIO NOVOA HERNÁNDEZ, cónyuge de la causante y de los bienes y el dinero de esta, es la opinión de la Sala que ninguna de las conductas endilgadas fue acreditada. Lo primero, porque las señoras MARÍA ROSANA MORALES TAMAYO y LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS se enteraron de que doña MERCEDES se apropió de $39’000.000, cuando la extinta vendió la casa que tenía en el barrio Muzú y que el dinero lo utilizó para construir y remodelar la vivienda de ésta, porque la fenecida así se lo comentó y, en esa medida, se trata de una versión proveniente, en el fondo, de la misma parte interesada, esto es, de la difunta (la aquí demandante no es más que una sucesora de esta), de la cual no se puede concluir que el hecho efectivamente ocurrió, pues sus dichos no fueron corroborados mediante otros medios probatorios. Tampoco resulta útil la declaración que rindió el señor LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ, acerca de que se enteró de que, en 1993, doña MERCEDES compró una casa de dos plantas en el barrio Santa Isabel y que le propuso a su progenitora que vendiera la suya y que el dinero se destinaría a construir un apartamento y un local en el primer piso de aquel inmueble, pero que lo que, finalmente, hizo la citada demandada, fue apropiarse de los recursos que recibió de la venta, porque en su narración el testigo no explicó la razón de la ciencia de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales eventos habrían sucedido».
Luego de descartar la acreditación, o trascendencia, de otras tantas conductas censurables que la demandante les atribuyó a sus opositores, la magistratura precisó que «No resulta viable imponer sanción alguna a los demandados por el hecho de que, durante el interrogatorio que absolvieron, hubiesen respondido acudiendo a expresiones tales como “NO ES CIERTO”, “NO ME CONSTA”, “NO, ABSOLUTAMENTE NO”, “NUNCA”, entre otras cosas, porque no se considera que hayan sido respuestas evasivas, sino que correspondían a la no aceptación de las conductas endilgadas por la actora (…). Y Tampoco se acreditó lo anterior con los testimonios practicados a instancias de la demandante, porque los dichos de los testigos provenían de lo que les comentó la causante, sin que exista otro medio probatorio que así lo corrobore (…). Finalmente, las conductas relacionadas con el posible “saqueo” de joyas y elementos de valor de la casa en la que vivía la progenitora de las partes después de que ocurrió su deceso, por parte de doña MERCEDES y don CARLOS, además de no estar acreditado, no podría constituir el fundamento de la causal invocada, porque se habría materializado después de la muerte de doña MARÍA TERESA y, en esa medida, la afrenta no recaería en contra del patrimonio de esta, sino del de sus sucesores, hecho que no se enmarca en la hipótesis analizada».
Por último, frente al tercer reparo de la censura (concerniente al eventual silencio que el fallador de primer grado habría guardado sobre la configuración de la causal de abandono) señaló la colegiatura que «no es cierto que el Juez a quo no se haya pronunciado sobre la misma, porque luego de hacer un recuento de cada uno de los medios probatorios obrantes en la actuación, concluyó que no estaba acreditada porque, por una parte, los documentos adosados al plenario mostraron que los demandados sí socorrieron a su progenitora y, por el otro, que los testigos habrían incurrido en varias contradicciones, análisis que aunque escaso, no por ello puede decirse que no existió. Con todo, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que de los testimonios practicados a instancia suya, puede concluirse, sin duda alguna, el abandono al que fue sometida la fenecida por parte de los demandados, pues si bien los declarantes dijeron que la persona que se encargaba del sostenimiento de aquella era doña ELSA, que los hijos que se radicaron en Estados Unidos de América no la llamaban y que, por esa razón, la causante vivía triste y afirmaba que la habían abandonado, también lo es que, en sus relatos, todos los deponentes coincidieron en que los señores MERCEDES y CARLOS NOVOA RAMÍREZ, de vez en cuando, visitaban a la extinta y que, ocasionalmente, recibía una llamada de los hijos que vivían en el exterior (…). Frente al apoyo económico, los declarantes manifestaron al unísono que, en un principio, doña MERCEDES fue quien asumió pagos tales como el mercado, los pañales y el salario de la cuidadora de la causante; al respecto, don LUIS RAMIRO recordó un episodio en el que la citada demandada llamó a su cónyuge, para decirle que debían hacer un aporte económico para el sostenimiento de la fenecida y debido a que la suma era alta, el deponente no estuvo de acuerdo y reclamó al respecto, pero la respuesta que recibió fue que los hermanos que se encontraban radicados en el exterior no podían colaborar, porque su situación económica no era buena, de modo que, para 2009, quienes contribuían para los gastos eran “Elsa, Mercedes y, en algunas oportunidades, Manuel Antonio”; sin embargo, posteriormente, recordó que doña MARÍA ISABEL, enviaba “aportes de 50 dólares por intermedio de Mercedes. Ahora bien, considera la Sala que la circunstancia de que doña ELSA MARÍA, hasta el final de los días de su progenitora, hubiese atendido varios gastos propios de esta última, se debió a que, como lo afirmaron todos los testigos, administraba la mesada pensional de la fenecida, sin que se hubiese demostrado que la misma era insuficiente para tal efecto. Así las cosas, valoradas en conjunto las pruebas testimoniales recaudadas, se concluye que el socorro asistencial a la persona de la difunta, fue dado por los demandados y aunque no todos colaboraron en la misma proporción, seguramente ello obedeció a que tres de los componentes del extremo pasivo residen en el exterior, de modo que era esperable que los que viven en Colombia participaran activamente en el cuidado de la causante, siendo relevante recordar la narración de don LUIS, acerca de que doña MARÍA TERESA requirió oxígeno los últimos cuatro años de su vida y que como se presentaron varios inconvenientes con la entrega del mismo, “Mercedes y Elsa se dividieron las tareas para coordinar la entrega del oxígeno”, pues don CARLOS no podía apoyar esa labor, debido a que “andaba muy ocupado y no podía pedir permiso”».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE