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STC12403-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12403-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01437-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Maried Cecilia Montes Peña le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES
1.- La libelista suplicó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo y educación» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades cuestionadas «dar trámite y a resolver claro, de fondo, completo y congruente a la solicitud calendada 1[0] de agosto del cursante año, mediante la emisión del respectivo Acto Administrativo y con la finalidad de obtener la acreditación de mi judicatura y poder graduarme para optar al título de abogado».
En sustento adujo que es egresada no graduada del Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico y que por haber terminado el pensum académico se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem, práctica jurídica que culminó el pasado 10 de agosto.
Narró que, en esa misma data, solicitó a la entidad encartada, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la judicatura, cuyo radicado es 19427, y ésta acusó recibido el día 31 siguiente y le informó que su rogativa “fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”.
Alegó que han transcurrido más de 30 días desde la radicación de su reclamación, sin que se haya proferido el acto administrativo requerido, pese a que “el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura contempla el término de respuesta específico de diez (10) días hábiles para la emisión del respectivo acto administrativo”.
Aseguró que la circunstancia aludida está afectando gravemente sus intereses y prerrogativas, toda vez que se encuentra en proceso de completar todos los requisitos necesarios para optar al título de abogado.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el presente asunto se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 5746 de 2021 de 15 de septiembre» y la comunicó a la gestora.
La Universidad del Atlántico informó que la promotora terminó sus estudios del programa de Derecho en el primer período del año 2020, y que actualmente no se ha graduado de esa institución.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla pidieron su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- La quejosa denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había expedido la certificación de «práctica jurídica», ni contestado el «pedimento» que le hizo con tal fin.
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución nº 5746 de 15 de septiembre de 2021, en la que «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la «respuesta», el que notició a la petente en su dirección e-mail: mariedmontes@gmail.com como milita en el anexo “Correo_correo remite resolución y oficio 5746 MARIED CECILIA MONTES PEÑA.pdf”.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC6409-2021).
3.- Como colofón, la ayuda superlativa instada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Maried Cecilia Montes Peña.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE