STC12403 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12403-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12403-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01437-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la tutela que Maried Cecilia Montes Peña le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y al Consejo Seccional de  la Judicatura de Atlántico, extensiva al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la  Universidad del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista suplicó la protección de los derechos de  «petición,  debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo y educación»  para que, en consecuencia, se ordenara a  las autoridades cuestionadas «dar  trámite y a resolver claro, de fondo, completo y congruente a  la solicitud calendada 1[0]  de agosto del cursante año, mediante la emisión del  respectivo Acto Administrativo y con la finalidad de obtener la  acreditación de mi judicatura y poder graduarme para optar al  título de abogado».  

En  sustento adujo que es egresada no graduada del Programa de Derecho de  la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del  Atlántico y que por haber terminado el pensum  académico  se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Judicial  Ad-Honorem,  práctica jurídica que culminó el pasado 10 de  agosto.  

Narró  que, en esa misma data, solicitó a la entidad encartada, a  través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el reconocimiento de la judicatura, cuyo radicado es 19427, y ésta  acusó recibido el día 31 siguiente y le informó  que su rogativa “fue  transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”.  

Alegó  que han transcurrido más de 30 días desde la radicación  de su reclamación, sin que se haya proferido el acto  administrativo requerido, pese a que “el  artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo  Superior de la Judicatura contempla el término de respuesta  específico de diez (10) días hábiles para la  emisión del respectivo acto administrativo”.  

Aseguró  que la circunstancia aludida está afectando gravemente sus  intereses y prerrogativas, toda vez que se encuentra en proceso de  completar todos los requisitos necesarios para optar al título  de abogado.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el  presente asunto se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que expidió la «resolución  nº  5746 de 2021 de 15 de septiembre»  y la comunicó a la gestora.  

La  Universidad del Atlántico informó que la promotora  terminó sus estudios del programa de Derecho en el primer  período del año 2020, y que actualmente no se ha  graduado de esa institución.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla pidieron su desvinculación del trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La quejosa denuncia  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había  expedido la certificación de «práctica  jurídica»,  ni contestado el «pedimento»  que  le hizo con tal fin.  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura expidió la Resolución nº  5746  de 15 de septiembre de 2021,  en la que «reconoció  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado»,  lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la  «respuesta»,  el que notició a la petente en su dirección e-mail:  mariedmontes@gmail.com  como  milita en el anexo “Correo_correo  remite resolución y oficio 5746 MARIED CECILIA MONTES  PEÑA.pdf”.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC6409-2021).  

3.-  Como  colofón, la ayuda superlativa instada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  promovida por  Maried  Cecilia Montes Peña.  

Comuníquese por el medio más  idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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