STC12404 2021

SEPTIEMBRE

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STC12404-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12404-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03323-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que José Ospina Pérez Pabón le instauró  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar y demás intervinientes en el  consecutivo nº 20001 31 21 001 2017 00070 00 (rad. interno  077-2019-02).  

ANTECEDENTES  

En respaldo narró  que el 31 de agosto pasado, el Tribunal Superior de Cartagena  desestimó la solicitud de modulación que presentó  frente a la sentencia que profirió el 26 de junio de 2020, a  través de la cual «amparó  el derecho fundamental a la restitución de tierras que le  asiste a los solicitantes Alix Sofia Balmaceda Lindarte y a los  herederos de José Manuel Rodríguez Durán  (Q.E.P.D), en relación con el predio urbano (…)  identificado con FMI. No. 192-22599»,  y declaró «probada  la buena fe exenta de culpa de los opositores Alirio Pallares Solano,  Rubiela Gutiérrez Rubio, Faidar Cáceres Cáceres,  Neiler Enrique Castro Sanguino y Cindy Johana Zabaleta Bacca»,  reconociéndoles la compensación de que trata el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.  

Acusó a  dicha autoridad de incurrir en vía de hecho, en atención  a que:  

i) Pasó  por alto que no pudo ejercer su derecho de oposición como  segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, porque no fue  notificado personalmente del auto de apertura del aludido juicio,  pese a que es dueño de dos lotes ubicados en el predio objeto  de restitución, los vendedores (Alirio Pallares Solano y Jesús  Ríos Clavijo) omitieron informarle acerca de la existencia del  litigio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar tampoco lo  alertó de ello, a pesar de que el 15 de noviembre de 2018  realizó inspección judicial al inmueble y, para tal  data no se encontraba edificada la construcción que ahora  habita.  

ii) No  valoró las pruebas que invocó como respaldo de la  petición de modulación que radicó mediante dos  correos electrónicos, debido a que se cargaron de forma  incompleta por un error del sistema.  

2.-  El  Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de la providencia  atacada y resaltó la improcedencia del auxilio, por cuanto  «los  reparos incoados (…) deben presentarse a través del  recurso de revisión de la sentencia»,  según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de  2011.  

La  Procuraduría 22 de Restitución de Tierras destacó  que «el  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la  sentencia de restitución, tal como es, el recurso de revisión  (…)».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, «teniendo  en cuenta que no está legitimada para realizar las gestiones  tendientes a restablecer los derechos fundamentales que el accionante  considera vulnerados (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se evidencia que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, comoquiera  que en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, el  26 de marzo de 2021, que no accedió a la petición de  modulación del fallo de 26 de junio de 2020,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los presupuestos de procedibilidad de la modulación de la  sentencia de restitución.  

En efecto,  para llegar a dicha conclusión, advirtió que el gestor  «no  funge como sujeto procesal dentro de la solicitud de restitución  de tierras»,  ya que no compareció como opositor y, no se hizo presente  personalmente ni a través de representante en la inspección  judicial (15 nov. 2018), pese a que ahora manifieste que para tal  data «ya  era propietario de uno de los lotes».  

Luego,  en relación con la «buena  fe exenta de culpa» cuya  declaratoria requirió Pérez  Pabón,  afirmó que su estudio «tampoco  se abre paso»,  pues  

(…)  cuenta con una sentencia ejecutoriada (…) [que] desató  el estudio en mención con respecto a quienes fungieron como  opositores, sin que el memorialista haya comparecido en tal calidad,  máxime teniendo en cuenta que la negociación que él  arguye sobre el predio, data del año 2018, cuando ya se había  admitido la solicitud de restitución de marras, y se habían  desplegado las publicaciones de que tratan los artículos 86 y  87 de la ley 1448 de 2021, cuestión por demás que  demuestra que no se ha quebrantado el debido proceso del  memorialista, como quiera que no funge como propietario del predio en  el certificado de libertad y tradición del mismo, (…)  [y] en su solicitud de modulación, no arguye ni acredita la  posesión ni la ocupación del predio en la actualidad  [en tanto «no aporta contrato de compraventa completo al que  hace alusión, pues solo se anexaron los sellos y firmas del  mismo».].  

A  lo que agregó, que  

(…)  se tiene que en el FMI del inmueble, se inscribió el ingreso  del predio al Registro de Tierras Despojadas, el 15 de febrero de  2017 (anotación No. 10) por parte de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, publicitando de esta manera (…) que el predio se  encontraba dentro de un trámite administrativo para la  restitución, por lo que el simple estudio del certificado de  libertad y tradición del bien al momento de realizar las  negociaciones que él invoca en el año 2018, podía  generar el conocimiento del memorialista de que frente al inmueble  existía una solicitud de restitución.  

Finalmente,  en relación con el «dolo»  con el que el precursor aseguró actuó el opositor  Alirio Pallares Solano y, los perjuicios que ello le causaron «dada  la venta del predio realizada en el año 2018, y la posterior  orden de restitución del predio a favor de los aquí  demandantes»,  precisó que en ese escenario procesal no era procedente  «desatar  dicho estudio, pues se trata de un asunto, que (…) puede  desplegarse ante la jurisdicción ordinaria (…)».  

2.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Aunado a lo anterior, observa la Corte que no se satisface el  presupuesto de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado  en sus atributos «fundamentales»  agotar, previo a este especial trámite, los instrumentos  contemplados en el ordenamiento jurídico.  

Tópico  frente al que la Sala ha sostenido que  

(…) para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (STC6908-2020).  

En  efecto, se observa que Pérez  Pabón no  ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al  veredicto de 26  de junio de 2020, pese  a que de acuerdo con lo normado en el artículo 92 de la Ley  1448 de 2011, en concordancia con reglado en el numeral 7º del  artículo 380 del C.G.P., resulta viable, y constituye el  escenario en el que puede plantear los cuestionamientos que sobre su  indebida convocatoria en el litigio esgrime, sin que este sendero  excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del proceso natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por José  Ospina Pérez Pabón.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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