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STC12576-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12576-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00335-02
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Espinel Monsalve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 1° de julio de 2021, con el fin de atender la postura por él presentada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Bancolombia S.A. -hoy Santiago Espinal Monsalve (actual cesionario del crédito)- incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Jaime León Rivera Montoya y Sandra Magaly Vargas Vergara; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes (apartamento y garaje)
2.2. Remitido el asunto a los despachos de ejecución, correspondiéndole al Juzgado accionado, el 21 de abril de 2021 fijó fecha para remate, indicando que el avalúo de los inmuebles, por estar sometidos a propiedad horizontal, será tenido en cuenta de manera conjunta, que no por separado (apartamento y garaje); decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Asimismo, el 18 de junio siguiente al resolver petición del actor, de cara a la concurrencia de embargos, y que su postura debía tenerse en cuenta sin la consignación del 40% por ser acreedor hipotecario, a más de que se le autorizara el pago de dichos impuestos luego de la adjudicación, el despacho dejó dicho que aquél debía atender lo dispuesto en el artículo 451 del CGP; determinación que no fue recurrida.
2.3. el 1° de julio de 2021 se adelantó la diligencia de remate, donde el promotor presentó postura por cuenta del crédito, la que no fue tenida en cuenta, en la medida en que con auto de 21 de abril de 2021 se estableció que los bienes, por estar sujetos a propiedad horizontal, se tendría como base de liquidación de manera conjunta, que al existir un embargo por impuesto municipal con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en uno de los predios, Espinal Monsalve no sería el único acreedor de mejor derecho, por lo que debía cumplir con la exigencia del artículo 451 del Código General del Proceso, esto es, la consignación del 40% del avalúo de los bienes; adjudicando los inmuebles a un tercero; determinación que mantuvo en la audiencia.
2.4. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado judicial interpretó de manera errada los artículos 451, 465, 468 numeral 5° y 470 del Código General del Proceso, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por la falladora, él actúa como único ejecutante, ya que el Municipio de Medellín es acreedor fiscal, sin concurrir en calidad de ejecutante.
2.5. Anotó que «el Municipio de Medellín nunca podrá ser acreedor ejecutante de mejor derecho, porque simplemente no puede acumular sus pretensiones en un juicio que conozca la jurisdicción ordinaria civil. No existe en Colombia un Juez que pueda conocer simultáneamente de ejecuciones de carácter civil y fiscal; otra cosa es un proceso de liquidación patrimonial o proceso concursal, donde se daría en fuero de atracción, pero en estos casos donde existe unos procesos de cobros de obligaciones civiles y fiscales, nunca se podrá dar la acumulación».
2.6. Sostuvo que si bien existe un embargo por impuestos, lo cierto es que el mismo recae únicamente sobre el 50% del parqueadero, que no por el apartamento, por lo que su postura era viable escucharla, por lo menos, para el apartamento; que «dicha diligencia culminó adjudicando los bienes a un tercero postor, quien ofreció una suma considerable menor a la ofertada por [é]l»
2.7. Agregó que el estrado judicial «no le dio aplicación a lo reglado en el artículo 465 del C.G.P. El despacho judicial accionado desconoce el querer, el espíritu de la norma, al no darle aplicación estricta al artículo 465 del C.G.P., como tampoco al artículo 470 ibidem»; que al no permitirle participar en la subasta pública, quebrantó su garantía a la igualdad.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió su actuar; manifestó que con auto de 21 de abril de 2021 fijó fecha de remate, en donde dijo que por ser los inmuebles bienes comunes sujetos a propiedad horizontal (ley 675 de 2001), se tendría como base de liquidación de manera conjunta de los bienes; que con proveído de 18 de junio siguiente, resolvió solicitud del gestor concerniente al pago del impuesto del municipio, donde le indicó que debía darse plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 451 del Código General del Proceso; decisiones que cobraron ejecutoria sin ningún reparo.
Destacó que si bien Espinel Monsalve es acreedor hipotecario, lo cierto es que no es único acreedor con mejor derecho, toda vez que existe una concurrencia de embargo sobre el inmueble con folio inmobiliario 01N-5081384 por impuesto predial, razón por la que no atendió la postura presentada por aquél; que no vulneró las prerrogativas del accionante.
2. El Municipio de Medellín – Unidad de Cobranzas – Subsecretaría de Tesorería- se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; destacó que inició proceso administrativo de cobro en contra de Jaime León Rivera Montoya por concepto de impuesto predial, decretando el embargo y secuestro del bien, por lo que el Juzgado con auto de 6 de febrero de 2019 incorporó tal enteramiento del embargo al expediente y dispuso la concurrencia de embargos; que atendiendo las disposiciones de la Constitución Política las deudas de carácter fiscal gozan de excepción de cobro; que «el Municipio… a través de la Unidad de Cobro actúa como acreedor con mejor derecho, situación que se fundamenta en las normas citadas por el mismo accionante, considerando [que] no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales»; que «las obligaciones reales y fiscales, como es el caso del Impuesto Predial Unificado, perseguirá el bien inmueble en cabeza de quien se encuentre por este hecho generador»; que el despacho judicial «es quien le d[a] valor legal tanto a las acreencias del demandante como a las acreencias del Municipio de Medellín, y corresponde aplicarla, conforme a la prelación de créditos determinando el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido»; que «encuentra ajustado a derecho el actuar del juez civil al ordenar el remate en pública subasta de los bienes cautelados»; pidió negar la solicitud de amparo.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que el actuar del estrado querellado no luce arbitrario, pues se adecuó a lo dispuesto en la norma adjetiva, sin que se predique quebranto de garantías fundamentales.
Destacó que «quien no es ejecutante único o acreedor de mejor derecho (y una de esas eventualidades trasunta la concurrencia de embargos en ejecuciones adelantadas ante distintas especialidades conforme al art. 465, citado), tiene que recibir el tratamiento de cualquier tercero interesado en un remate, es decir, consignar el porcentaje legal para poder ser admitido como postor hábil y, de adjudicársele el bien en el remate, también consignar dentro del término que la ley prevé, el saldo del precio, precisamente para que pueda el juez civil proceder como se lo ordena aquella disposición legal».
Agregó que el auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual el estrado judicial dispuso el remate conjunto de los bienes, no fue recurrido por las partes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El gestor dirigió su reclamo contra la diligencia de remate adelantada el 1° de julio de 2021, en el juicio ejecutivo 2002-00066, pues, no se tuvo en cuenta su postura por cuenta del crédito, tras argumentar la falladora que, al existir un acreedor con mejor derecho, debía consignar de manera previa el valor correspondiente al 40% del avalúo del inmueble; consideración que, para el accionante no es de recibo, en la medida en que, en su sentir, lo existente es un embargo fiscal por parte del municipio, sin que el mismo lo convierta en un acreedor con mejor derecho al suyo.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, porque la determinación atrás referida no luce arbitraria.
En efecto, al resolver la reposición formulada por el actor, a la determinación de no atender la postura por él presentada, la falladora sostuvo que:
Esa disposición está concebida para el evento del remate del bien de cualquier postor, ¿que es lo que pasa? Que la norma no se puede mirar de manera aislada como lo está interpretando el apoderado de quien pretende su postura sea escuchada, pues está haciendo caso omiso a la disposición especial, consagrada en el artículo 451 del Código General del Proceso, y que sirviera de sustento de esta funcionaria desde el principio de la lectura de la postura, para rechazar la misma, dicha norma dice claramente que, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, para establecer quién es un acreedor de mejor derecho, hay que acudir indefectiblemente a las normas de prelación de créditos del Código Civil; si bien el derecho real de hipoteca está prevalido frente a otros créditos, lo cierto es que las deudas en favor del fisco o el municipio en este caso, cuentan de prelación legal… frente al derecho real o de hipoteca; Entonces, no se puede decir que el acreedor hipotecario sea acreedor de mejor derecho que el de impuestos o del fisco como tal; Entonces, por esa razón, que esa es la norma que sirve de sustento al despacho para su decisión y que está mirada en concordancia con el artículo 465 y no de manera excluyente cómo lo hace el apoderado.
Ahora bien, hay otra circunstancia, no menos importante, en la cual el abogado hace hincapié, malinterpretando las palabras del despacho, porque dice que este juzgado dijo que se trataba de bienes comunes, en ningún momento esta funcionaria dijo que se trata de bienes comunes, se dijo que se trata de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, tanto el apartamento como el parqueadero hacen parte de una propiedad horizontal, están ubicados en una urbanización, como su mismo nombre lo dice: Urbanización Girasoles Propiedad Horizontal.
Ahora bien, dice el abogado que los bienes fueron avaluados de forma individual, y en ello no le asiste razón; el avalúo que aquí se aportó fue un avalúo catastral, y de ese avalúo se dio traslado; ahora bien, el auto que fijó las reglas bajo las cuales se llevaría a cabo la subasta es la providencia del 21 de abril de 2021, que también fuera ya anunciada por esta funcionaria y que sirvió de sustento para adoptar la decisión, en esa providencia se dejaron claramente establecidas cuales iban a ser las reglas de la subasta y se dijo cuál era el avalúo, se habló de un monto, específicamente se dijo lo siguiente: “teniendo en cuenta que los inmuebles objeto de subasta son bienes comunes sujetos al régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), y siendo así las cosas, tenemos que para la presente actuación, la base de la licitación será el 70% del avalúo en conjunto para los inmuebles que se pretenden rematar, teniendo en cuenta que el avalúo en conjunto para los inmuebles anteriormente referenciados asciende a la suma de: $142.924.500”; eso se dejó estipulado en esa providencia, providencia que se notificó a las partes por estado, fue publicada… y no mereció ningún tipo de reparo por los interesados… y se encuentra en firme y fijó claramente las pautas bajo las cuales se haría la subasta y cuál sería el avalúo a tener en cuenta y de qué manera. Entonces, por eso, y porque el debido proceso se predica de todos, el debido proceso no es solamente frente al demandante o el demandado y el debido proceso se materializa cuando todas las personas que son llamadas a participar de una subasta tienen las reglas claras, y esas reglas quedaron establecidas en esa providencia, es por esto que en este momento de la diligencias y para atender los intereses de una persona particular, no puede esta funcionaria variar esas reglas y decir entonces, en esta oportunidad, que el avalúo ya no será en conjunto, sino que se va a tomar de manera separada.
(…)
Sumado a ello, el hecho que se diga que es solamente el 50% o que es un derecho, no abre paso a la posibilidad de rematar lo restante, recuérdese que aquí ambas personas son demandados, el señor Jaime León Rivera y la señora Sandra Magaly Vargas, ellos son comuneros de ese bien, que tienen un porcentaje determinado del 50% en proindiviso, entonces tampoco podría llegar el despacho a hacer una diferenciación y hacer una operación matemática para establecer cuanto sería el valor que le correspondería a la señora Sandra Magaly Vargas, porque fueron claras las reglas bajo las cuales se citó a la subasta y estuvieron conforme con ellas las personas que elevaron las solicitudes éxito altas y estuvieron conformes con las personas celebran la respectiva, es más, habiéndose elevado petición puntual de cara a la autorización para participar de la subasta y decir que se pagaría posteriormente lo que se diera por impuestos municipales, fue también objeto de resolución puntual por parte del despacho mediante providencia del 18 de junio 2021, que también fue anunciada por esta funcionaria, en la que claramente se dijo “en atención a la solicitud se remitía memorialista a lo establecido artículo 451 inciso 2° del Código General del Proceso, a cuyo contenido se le dará estricta aplicación por el despacho”.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que, al existir un embargo coactivo respecto de uno de los bienes ofertados en conjunto, el accionante no es acreedor con mejor derecho, por lo que, para poder participar en la subasta pública, debía acreditar la consignación del 40% del avalúo de los predios, lo que no hizo; que lo relativo que avalúo en conjunto se dispuso con proveído de 21 de abril de 2021, al tiempo que con auto de 18 de junio siguiente, se le indicó al actor que para participar en almoneda debía atender las disposiciones del artículo 451 del Código General del Proceso, lo que tuvo en cuenta; determinaciones que, por demás, cobraron ejecutoria sin ningún reparo.
En este orden de ideas, tales conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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