STC12575 2021

SEPTIEMBRE

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STC12575-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12575-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01678-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Fabio  Ortiz Ariza  contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los Juzgados Catorce, Veintidós y Cuarenta y  Cuatro Civiles Municipales, Catorce Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, todos del mismo lugar, así como los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se disponga «rehacer  la actuación procesal desde el tiempo de su nulidad».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Fabio  Ortiz Ariza  promovió  proceso ejecutivo contra Gerardo  Amado Chamorro,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Bogotá, el  que el 28 de mayo de 2019 emitió sentencia en la que se  declaró probada la excepción de «prescripción  de la acción ejecutiva»,  decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito  de esta ciudad el 13 de noviembre de 2020.  

2.2.  Indicó  el accionante que el 25 de noviembre de 2015 se libró  mandamiento de pago, en el que se dispuso la notificación del  extremo demandado conforme con el Código de Procedimiento  Civil, norma derogada, por lo que se incurrió en vía de  hecho; y que el ejecutado se notificó, a través de  curadora ad-litem,  el 13 de marzo de 2019, quien formuló excepciones de mérito.  

2.3.  Señaló que se dispuso la respectiva medida cautelar,  empero, se le informó que el bien estaba embargado por cuenta  del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por  lo que su abogada realizó las diligencias tendientes al  levantamiento de dicha medida, empero, el ejecutado y allí  demandado abusivamente retiró los oficios, por lo que se  tuvieron que emitir unos nuevos.  

2.4.  Adujo que se evidenciaba que el mencionado retiro del oficio por  Gerardo Amado Chamorro generó dilación en el registro  del embargo; y que lo acontecido mostraba que desde el 27 de  noviembre de 2016 el ejecutado conocía de la existencia del  proceso, pero evadió su notificación.  

2.5.  Sostuvo que se efectuó el secuestro del bien, el que no tuvo  oposición alguna; que procuró diligentemente el  enteramiento del extremo pasivo; que la sentencia de primer grado  declaró prospera la excepción de prescripción,  decisión confirmada por el superior, sin embargo, los fallos  «desbordaron  sus argumentaciones de manera excesiva en la parte fáctica y  sustancial, insertando  normas  jurídicas que no fueron motivo de reproche…».  

2.6.  Aseveró que su apoderada descorrió el traslado  oportunamente; que no se dictó auto de pruebas, pues la  falladora de primer grado profirió sentencia anticipada, sin  procurar la comparecencia del ejecutado; que el estrado del circuito  acusado no revisó el cuaderno de medidas cautelares; y que los  juzgadores no revisaron detenidamente el expediente.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá indicó  que el 13  de marzo de 2019 se notificó personalmente el curador  ad-litem,  quien en tiempo propuso excepciones de mérito; que el 28 de  mayo de 2019 emitió fallo, en el que se declaró probada  la excepción de «prescripción  de la acción ejecutiva»,  decisión que fue confirmada por el ad-quem;  que no se configuró una vía de hecho; que no se  transgredió ninguna garantía esencial; que la  determinación emitida tenía fundamento en las normas y  leyes que regían la materia, sin que la misma resultara  arbitraria.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que el 13  de noviembre de 2020  dictó sentencia de segunda instancia,  confirmando la de primer grado; que analizó los argumentos  expuestos por la parte apelante; que no conculcó derecho  alguno; y que no observaba el requisito de la inmediatez.  

3.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar refirió  que conoció del proceso criticado, empero, lo remitió  el 8 de noviembre de 2013 al Juzgado  Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, razón  por la que no emitió las decisiones criticadas. Deprecó  su desvinculación de la presente acción de amparo.  

4.  Mario Alberto Romero González,  quien  dice actuó como apoderado de Fabio  Ortiz Ariza,  se pronunció frente a los hechos y manifestó que  coadyuvaba las alegaciones.  

5.  Gerardo  Amado Chamorro adujo que el accionante narraba hechos del proceso  2004-546,  el que terminó por desistimiento tácito y en el que  retiró unos oficios de desembargo por ser el demandado, lo que  no guardaba relación con lo acontecido en el juicio  2015-01671, pues no conocía que existiera otra actuación  en su contra; que la buena fe se presumía, por lo que si el  promotor pensaba lo contrario, debió alegarlo en su momento  procesal; que no era aceptable pretender anular lo actuado cuando el  actor tuvo la oportunidad de exponer sus defensas y reclamos; que el  trámite procesal civil es de impulso de las partes, por lo que  los litigantes deben estar atentos a los retrasos en los que se  incurra y ponerlos de presente mediante memoriales; y que no era  viable revivir términos procesales.  

6.  El Juzgado  Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  solicitó su desvinculación del presente trámite,  pues no incurrió en ninguna irregularidad en el trámite  del proceso.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues  transcurrieron ocho meses después de la emisión de la  última actuación, la sentencia de segunda instancia de  13 de noviembre de 2020, sin que demostrara circunstancia que  justifique la demora, lo que desnaturaliza el carácter urgente  e impostergable del amparo.  

La  parte accionante impugnó la referida determinación  aduciendo que el presupuesto de la inmediatez debió  contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase  y cúmplase el fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proferimiento de la última  decisión criticada, esta es, el  fallo de segunda instancia de 13 de noviembre de 2020; y  la  interposición de la tutela el  5 de agosto de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es  de advertirse que no son de  recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el  anotado presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de las  decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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