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STC12575-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12575-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01678-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Ortiz Ariza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Catorce, Veintidós y Cuarenta y Cuatro Civiles Municipales, Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «rehacer la actuación procesal desde el tiempo de su nulidad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Fabio Ortiz Ariza promovió proceso ejecutivo contra Gerardo Amado Chamorro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, el que el 28 de mayo de 2019 emitió sentencia en la que se declaró probada la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva», decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de noviembre de 2020.
2.2. Indicó el accionante que el 25 de noviembre de 2015 se libró mandamiento de pago, en el que se dispuso la notificación del extremo demandado conforme con el Código de Procedimiento Civil, norma derogada, por lo que se incurrió en vía de hecho; y que el ejecutado se notificó, a través de curadora ad-litem, el 13 de marzo de 2019, quien formuló excepciones de mérito.
2.3. Señaló que se dispuso la respectiva medida cautelar, empero, se le informó que el bien estaba embargado por cuenta del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por lo que su abogada realizó las diligencias tendientes al levantamiento de dicha medida, empero, el ejecutado y allí demandado abusivamente retiró los oficios, por lo que se tuvieron que emitir unos nuevos.
2.4. Adujo que se evidenciaba que el mencionado retiro del oficio por Gerardo Amado Chamorro generó dilación en el registro del embargo; y que lo acontecido mostraba que desde el 27 de noviembre de 2016 el ejecutado conocía de la existencia del proceso, pero evadió su notificación.
2.5. Sostuvo que se efectuó el secuestro del bien, el que no tuvo oposición alguna; que procuró diligentemente el enteramiento del extremo pasivo; que la sentencia de primer grado declaró prospera la excepción de prescripción, decisión confirmada por el superior, sin embargo, los fallos «desbordaron sus argumentaciones de manera excesiva en la parte fáctica y sustancial, insertando normas jurídicas que no fueron motivo de reproche…».
2.6. Aseveró que su apoderada descorrió el traslado oportunamente; que no se dictó auto de pruebas, pues la falladora de primer grado profirió sentencia anticipada, sin procurar la comparecencia del ejecutado; que el estrado del circuito acusado no revisó el cuaderno de medidas cautelares; y que los juzgadores no revisaron detenidamente el expediente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá indicó que el 13 de marzo de 2019 se notificó personalmente el curador ad-litem, quien en tiempo propuso excepciones de mérito; que el 28 de mayo de 2019 emitió fallo, en el que se declaró probada la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva», decisión que fue confirmada por el ad-quem; que no se configuró una vía de hecho; que no se transgredió ninguna garantía esencial; que la determinación emitida tenía fundamento en las normas y leyes que regían la materia, sin que la misma resultara arbitraria.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad señaló que el 13 de noviembre de 2020 dictó sentencia de segunda instancia, confirmando la de primer grado; que analizó los argumentos expuestos por la parte apelante; que no conculcó derecho alguno; y que no observaba el requisito de la inmediatez.
3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar refirió que conoció del proceso criticado, empero, lo remitió el 8 de noviembre de 2013 al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, razón por la que no emitió las decisiones criticadas. Deprecó su desvinculación de la presente acción de amparo.
4. Mario Alberto Romero González, quien dice actuó como apoderado de Fabio Ortiz Ariza, se pronunció frente a los hechos y manifestó que coadyuvaba las alegaciones.
5. Gerardo Amado Chamorro adujo que el accionante narraba hechos del proceso 2004-546, el que terminó por desistimiento tácito y en el que retiró unos oficios de desembargo por ser el demandado, lo que no guardaba relación con lo acontecido en el juicio 2015-01671, pues no conocía que existiera otra actuación en su contra; que la buena fe se presumía, por lo que si el promotor pensaba lo contrario, debió alegarlo en su momento procesal; que no era aceptable pretender anular lo actuado cuando el actor tuvo la oportunidad de exponer sus defensas y reclamos; que el trámite procesal civil es de impulso de las partes, por lo que los litigantes deben estar atentos a los retrasos en los que se incurra y ponerlos de presente mediante memoriales; y que no era viable revivir términos procesales.
6. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no incurrió en ninguna irregularidad en el trámite del proceso.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron ocho meses después de la emisión de la última actuación, la sentencia de segunda instancia de 13 de noviembre de 2020, sin que demostrara circunstancia que justifique la demora, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable del amparo.
La parte accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el presupuesto de la inmediatez debió contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proferimiento de la última decisión criticada, esta es, el fallo de segunda instancia de 13 de noviembre de 2020; y la interposición de la tutela el 5 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos con los que el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE