AC 4075 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4075-2021 (2021-03154-00)

        

AC4075-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03154-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Tercero de Pasto y Cuarenta de Bogotá,  para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  de MAURO  JESÚS PORTILLA SOLARTE  contra  HENRY  SOLANO ARCOS  y ALLIANZ  SEGUROS S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó a la jurisdicción, declarar a  los llamados a juicio solidariamente responsables por los perjuicios  padecidos con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido en el “sector  de Mojarras Kilometro 9 t 500mts, con dirección Popayán-  Pasto”,  en el cual el vehículo de placas “VSC-940”,  de su propiedad, sufrió las averías que motivan su  reclamo indemnizatorio, por daño emergente, lucro cesante, e  intereses moratorios.  

En  la demanda especificó que “desconoce”  el correo electrónico y el “domicilio  actual”  de Henry Solano Arcos, propietario del automotor que, según su  dicho, provocó la colisión, y que Allianz Seguros S.A,  quien es la llamada a amparar tal suceso, puede ser notificada en la  “Principal  Carrera  13 A No. 29-24 Bogotá”  o en la sucursal “Pasto,  ubicada en la Calle 19 No. 25-77”.  Circunscripción última, en la que radicó el  escrito introductor, en razón del “lugar  de los hechos y el domicilio demandante y los demandados”,  así como de la cuantía1.  

2.  Surtido el reparto, el asunto correspondió al estrado Tercero  Civil Municipal de Pasto, quien lo rechazó aduciendo que el  “acápite  de notificaciones”  del pliego inicial, verifica que el actor no conoce cuál es el  domicilio de la “persona  natural demandada”,  y que el de la aseguradora, por su parte, es la capital de la  República, a donde remitió por competencia el legajo,  “de  acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral  1º y 5º del artículo 28 del C.G. del P.”2.  

3.  A su vez, el Despacho Cuarenta Civil Municipal de la urbe  destinataria, al que le fue designada la demanda, tampoco aceptó  situarla, y en efecto, propuso la colisión negativa que ahora  se resuelve, limitándose a manifestar que, entre los fueros  concurrentes, el demandante  optó  por generar, elección que  “no  puede ser desconocida ni alterada”,  en este caso, por el funcionario remitente3.  

4.  Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para situar la mencionada acción  extracontractual, de cuya virtud los funcionarios concernidos,  discuten cuál domicilio de los sujetos procesales que  conforman la parte pasiva, ha de tenerse en cuenta para aplicar el  foro general a que alude el numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a  la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35  y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por la previsión séptima  del compendio normativo1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Los  factores de asignación determinan el administrador de justicia  a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral 1º del artículo 28 ídem  establece  la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio  del demandado”,  salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente en el  caso de la responsabilidad civil extracontractual, con la vocación  legal de “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”  (núm.  6 ídem),  a  elección del demandante.  

No  obstante, el ítem 5º de esa misma disposición,  contempla que, “[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta”.  

Lo  anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre los funcionarios que la ley le permite acudir, el que  quiere que lo tramite y decida. Es decir, bien puede privilegiar la  vecindad de los convocados, facultado para acudir a una de las  sucursales de estos, siempre que sea persona jurídica y exhiba  conexidad con el trámite, o priorizar el sitio en el que  aconteció la situación que da pie a la acción  resarcitoria.  

4.  El  caso concreto.  

Descendiendo  al sub  lite,  se avizora que el precursor radicó la demanda en Pasto, por  ser el “lugar  de los hechos”  y el asiento de ambos extremos procesales, pese a que en el acápite  de la demanda correspondiente a las notificaciones, manifestó  que “desconoce”  el domicilio actual de Henry Solano Arcos, y que Bogotá, es la  sede principal de la otra accionada, Allianz Seguros S.A., quien  además ostenta una sucursal en la prenombrada capital del  departamento de Nariño, que no exhibe relación alguna  con el asunto. Vislumbrándose, en suma, indeterminación  en lo atinente al lugar de ocurrencia del accidente de tránsito  génesis de las pretensiones, pues, aunque se describió  en el “sector  de Mojarras Kilómetro 9 + 500mts. Con dirección  Popayán- Pasto”,  no se especificó la jurisdicción.  

De  cara a lo anterior, se advierte que el criterio general de  competencia territorial, por el cual se inclinó a prevención  el interesado para presentar la acción aquiliana, solamente  puede ser adscrito en el juzgador de la plaza cardinal de la  aseguradora, pues se tiene certidumbre de que ese lugar es Bogotá4,  mientras que son inciertas, la conexidad del asunto con alguna  sucursal asegura el domicilio del codemandado, y la jurisdicción  precisa donde acaeció el incidente vehicular, lo que muestra  incoherente la intención del actor, e inviables, las demás  alternativas atribucionales que rigen la materia.  

En  tales circunstancias, no podía el funcionario de la capital de  la República, rehusarse a avocar conocimiento del pleito  resarcitorio, habida cuenta que, de la inoperancia de los foros  ajenos al elegido por el gestor y de la incongruencia de su voluntad,  se desprende la necesidad de encauzarla a las disposiciones legales,  conforme a la información acercada con el legajo.  

Dicho  de otra manera, esa necesidad se traduce en la imposibilidad de  temperar mediante los fueros incidental (28-6) o sucursal (28-5), la  escogencia a la que arribó el promotor, y, en la pertinencia  de ajustarla al foro general alusivo al sitio de arraigo de la  persona jurídica enjuiciada, comoquiera que es el único  del que hay sapiencia. Advirtiéndose, además, que el  extremo activo del sub  examine,  no detenta condición particular alguna que implique destinar  el proceso a su sitio de permanencia.  

Sobre  la concurrencia de fueros, la Corte se ha pronunciado en reiteradas  oportunidades, para destacar que, cuando la intención  selectiva del actor sea “ejercida  en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía  obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese  querer”5.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente a la judicatura  concernida con sede en Bogotá, para que, atendiendo la  directriz genérica como factor territorial, en simetría  con la información aportada y sustentada por el precursor,  asuma el conocimiento del asunto e imprima el trámite que  legalmente le corresponde; poniéndose al tanto de ello, a la  otra autoridad judicial congregada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que, al Cuarenta Civil Municipal de Bogotá,  corresponde conocer del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual promovido por MAURO  JESÚS PORTILLA SOLARTE  contra  HENRY  SOLANO ARCOS  y ALLIANZ  SEGUROS S.A.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 1 a 7 del C.002.Demanda con Anexos.  

2          C.004.Auto Rechaza Competencia.  

4          Certificado de Existencia y Representación Legal. Fls. 48 a          87 del C. 002.Demanda con Anexos.  

5          AC3579-2021.      

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