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AC4075-2021 (2021-03154-00)
AC4075-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03154-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Tercero de Pasto y Cuarenta de Bogotá, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de MAURO JESÚS PORTILLA SOLARTE contra HENRY SOLANO ARCOS y ALLIANZ SEGUROS S.A.
I.- ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó a la jurisdicción, declarar a los llamados a juicio solidariamente responsables por los perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el “sector de Mojarras Kilometro 9 t 500mts, con dirección Popayán- Pasto”, en el cual el vehículo de placas “VSC-940”, de su propiedad, sufrió las averías que motivan su reclamo indemnizatorio, por daño emergente, lucro cesante, e intereses moratorios.
En la demanda especificó que “desconoce” el correo electrónico y el “domicilio actual” de Henry Solano Arcos, propietario del automotor que, según su dicho, provocó la colisión, y que Allianz Seguros S.A, quien es la llamada a amparar tal suceso, puede ser notificada en la “Principal Carrera 13 A No. 29-24 Bogotá” o en la sucursal “Pasto, ubicada en la Calle 19 No. 25-77”. Circunscripción última, en la que radicó el escrito introductor, en razón del “lugar de los hechos y el domicilio demandante y los demandados”, así como de la cuantía1.
2. Surtido el reparto, el asunto correspondió al estrado Tercero Civil Municipal de Pasto, quien lo rechazó aduciendo que el “acápite de notificaciones” del pliego inicial, verifica que el actor no conoce cuál es el domicilio de la “persona natural demandada”, y que el de la aseguradora, por su parte, es la capital de la República, a donde remitió por competencia el legajo, “de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º y 5º del artículo 28 del C.G. del P.”2.
3. A su vez, el Despacho Cuarenta Civil Municipal de la urbe destinataria, al que le fue designada la demanda, tampoco aceptó situarla, y en efecto, propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, limitándose a manifestar que, entre los fueros concurrentes, el demandante optó por generar, elección que “no puede ser desconocida ni alterada”, en este caso, por el funcionario remitente3.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
II.- CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para situar la mencionada acción extracontractual, de cuya virtud los funcionarios concernidos, discuten cuál domicilio de los sujetos procesales que conforman la parte pasiva, ha de tenerse en cuenta para aplicar el foro general a que alude el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por la previsión séptima del compendio normativo1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Los factores de asignación determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, con la vocación legal de “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho” (núm. 6 ídem), a elección del demandante.
No obstante, el ítem 5º de esa misma disposición, contempla que, “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre los funcionarios que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida. Es decir, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, facultado para acudir a una de las sucursales de estos, siempre que sea persona jurídica y exhiba conexidad con el trámite, o priorizar el sitio en el que aconteció la situación que da pie a la acción resarcitoria.
4. El caso concreto.
Descendiendo al sub lite, se avizora que el precursor radicó la demanda en Pasto, por ser el “lugar de los hechos” y el asiento de ambos extremos procesales, pese a que en el acápite de la demanda correspondiente a las notificaciones, manifestó que “desconoce” el domicilio actual de Henry Solano Arcos, y que Bogotá, es la sede principal de la otra accionada, Allianz Seguros S.A., quien además ostenta una sucursal en la prenombrada capital del departamento de Nariño, que no exhibe relación alguna con el asunto. Vislumbrándose, en suma, indeterminación en lo atinente al lugar de ocurrencia del accidente de tránsito génesis de las pretensiones, pues, aunque se describió en el “sector de Mojarras Kilómetro 9 + 500mts. Con dirección Popayán- Pasto”, no se especificó la jurisdicción.
De cara a lo anterior, se advierte que el criterio general de competencia territorial, por el cual se inclinó a prevención el interesado para presentar la acción aquiliana, solamente puede ser adscrito en el juzgador de la plaza cardinal de la aseguradora, pues se tiene certidumbre de que ese lugar es Bogotá4, mientras que son inciertas, la conexidad del asunto con alguna sucursal asegura el domicilio del codemandado, y la jurisdicción precisa donde acaeció el incidente vehicular, lo que muestra incoherente la intención del actor, e inviables, las demás alternativas atribucionales que rigen la materia.
En tales circunstancias, no podía el funcionario de la capital de la República, rehusarse a avocar conocimiento del pleito resarcitorio, habida cuenta que, de la inoperancia de los foros ajenos al elegido por el gestor y de la incongruencia de su voluntad, se desprende la necesidad de encauzarla a las disposiciones legales, conforme a la información acercada con el legajo.
Dicho de otra manera, esa necesidad se traduce en la imposibilidad de temperar mediante los fueros incidental (28-6) o sucursal (28-5), la escogencia a la que arribó el promotor, y, en la pertinencia de ajustarla al foro general alusivo al sitio de arraigo de la persona jurídica enjuiciada, comoquiera que es el único del que hay sapiencia. Advirtiéndose, además, que el extremo activo del sub examine, no detenta condición particular alguna que implique destinar el proceso a su sitio de permanencia.
Sobre la concurrencia de fueros, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que, cuando la intención selectiva del actor sea “ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer”5.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente a la judicatura concernida con sede en Bogotá, para que, atendiendo la directriz genérica como factor territorial, en simetría con la información aportada y sustentada por el precursor, asuma el conocimiento del asunto e imprima el trámite que legalmente le corresponde; poniéndose al tanto de ello, a la otra autoridad judicial congregada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, corresponde conocer del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por MAURO JESÚS PORTILLA SOLARTE contra HENRY SOLANO ARCOS y ALLIANZ SEGUROS S.A.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fls. 1 a 7 del C.002.Demanda con Anexos.
2 C.004.Auto Rechaza Competencia.
4 Certificado de Existencia y Representación Legal. Fls. 48 a 87 del C. 002.Demanda con Anexos.
5 AC3579-2021.