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STC12762-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12762-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03441-00
Y la acumulada 11001-02-03-000-2021-03517-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Soraya Neza Dajud y Mauricio Garzón Quitián, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que aluden los escritos iniciales.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del incidente de desacato a orden de tutela que Margarita Nieto Rivera, como agente oficiosa de Óscar Ignacio Torroledo Nieto, tramitó contra ellos, como Director Técnico y Subdirectora Médica de Salud de la EPS Capital Salud, respectivamente, identificada con el consecutivo No. 2012-00199-00.
Solicitan entonces, de manera concreta, que «se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados ante la solicitud de levantamiento de la sanción configura los defectos o causales que constituyen una vía de hecho», y en consecuencia, que «se valore el material probatorio y ante la carencia de objeto y la ausencia de responsabilidad subjetiva, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta mediante auto del 30 de abril de 2021».
Narran que el 30 de abril del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá los declaró en desacato, imponiéndoles a cada uno tres (3) días de arresto domiciliario y multa por tres (3) s.m.l.m.v., decisión sustentada en la falta de entrega de la silla de ruedas, por lo que procedieron a iniciar las gestiones para conseguir la misma, de lo cual informaron el 13 de mayo siguiente a la Sala de Casación Penal, a donde se remitieron las diligencias para agotar el grado jurisdiccional de consulta, memorial que acompañaron con una solicitud para inaplicación de la sanción, constancia de pago del anticipo por el insumo, y la citación realizada al beneficiado del amparo para que el día 19 del mismo mes y año se le tomaran las respectivas medidas para la silla, de manera que «solo restaba que llegara la fecha para la cita de la toma de medidas y la posterior entrega».
Sostienen que el 20 de mayo siguiente hicieron entrega al beneficiario del amparo de la silla de ruedas motorizada con cojín antiescaras, de lo cual informaron inmediatamente a la Sala de Casación Penal de la Corte, adjuntando la respectiva constancia de recibido; no obstante, el día 28 siguiente se les notificó la decisión tomada el día 18 del mismo mes que confirmó la sanción por desacato impuesta por el a quo, determinación en la que «no se dijo absolutamente nada» sobre el memorial del día 13 anterior donde se había informado sobre el avance en el cumplimiento de la orden constitucional.
Aseveran que el 31 de mayo siguiente, pidieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inaplicar la sanción, solicitud que reiteraron el 15 de junio posterior; empero, el 28 de junio de los corrientes dicha autoridad, a pesar de haber corroborado que se cumplió con la orden de tutela, decidió dejar sin valor ni efecto únicamente la orden de arresto y mantuvo la multa, bajo el argumento que el cumplimiento a la orden se dio hasta que la sanción fue ratificada en sede de consulta, y, «con el fin de desincentivar una presunta mala práctica de prolongar la violación de los derechos fundamentales cumpliendo los fallos tardíamente».
Finalmente aseguran, que esa postura del Tribunal desconoce que siempre mantuvieron al juez del desacato informado de los avances desplegados en aras de dar cumplimiento de la orden de tutela, y que, desde antes de serles notificada la decisión en consulta, habían acreditado el pleno cumplimiento de la imposición constitucional, situación que al ir en contravía de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil sobre la inaplicación de las sanciones por desacato cuando se ha comprobado el cumplimiento del amparo, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; así mismo, por auto del 28 de septiembre anterior de ordenó la acumulación de la salvaguarda identificada con el consecutivo 2021-03517-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Magistrada que tramitó el incidente de desacato cuestionado indicó, que las razones de su decisión quedaron consignadas en el auto del 28 de junio de 2021, con que sólo removió la sanción de arresto, y, del 26 de julio siguiente donde resolvió estarse a lo resuelto en la anterior determinación.
b). La Sala de Casación Penal a través de la Magistrada que conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro del referido trámite señaló, que lo definió en proveído ATP711 del 18 de mayo de 2021, con que se confirmó la sanción impuesta en primera instancia, «al advertir que Capital Salud EPS- entidad a la que se encuentra afiliado el accionante Óscar Ignacio Torroledo Nieto, no había suministrado la silla de ruedas mecanizada que le había sido prescrita por el médico tratante y la cual requería para la cuadriplejia que padece»; que solo hasta el 21 de septiembre pasado la secretaría de la Sala allegó los escritos que la aquí interesada presentó vía correo electrónico los días 13 y 20 de mayo anterior, con que informó sobre el trámite que se estaba adelantando para obtener la silla de ruedas motorizada y sobre la entrega de la misma al amparado, respectivamente; no obstante, como esa documentación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para emitir sus decisiones del 28 de junio y 26 de julio pasados, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre el particular, motivos por los cuales considera que su decisión de ratificar la sanción fue tomada acorde con los medios de prueba que tuvo a disposición en ese momento, lo que conlleva a negar la protección reclamada en lo que respecta a sus actuaciones.
c). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá pidió la desvinculación de esa dependencia del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no dentro de sus funciones no está el emitir decisiones como las cuestionadas, ni prestar directamente el servicio de salud.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC1407-2021).
Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC2446-2021).
4. En el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos Soraya Neza Dajud y Mauricio Garzón Quitián recae, concretamente, en la decisión del 28 de junio de los corrientes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que en proveído del 26 de julio posterior se les ordenó estarse a lo resuelto, emitida dentro del incidente de desacato que Gladys Celeide Parada Pardo como agente oficiosa de Óscar Ignacio Torroledo Nieto, promovió en su contra como Subdirectora Médica de Salud y Director Técnico de EPS Capital Salud, respectivamente, con que se resolvió «dejar sin valor y efecto alguno, la sanción consistente en arresto domiciliario de 3 días impuesta mediante auto de 30 de abril de 2021» a cada uno de ellos, y «advertir que la sanción de multa se ejecutará, independientemente del cumplimiento del fallo», pues en su sentir, debieron levantarse todas las sanciones en su contra, porque en dicha decisión se aceptó que se había cumplido a satisfacción con lo dispuesto en el amparo.
(…)
En anteriores oportunidades (Rad. 11001 31 04 056 2018 00231 01. 15 may. 2019) este Tribunal ha expresado su preocupación por el reiterado incumplimiento de las órdenes de tutela, tras evidenciar que las autoridades públicas deciden obedecer los fallos solamente cuando se agota el incidente de desacato, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta. La Sala homóloga de decisión penal, sustentó con cifras el creciente incumplimiento a las órdenes de tutela, para lo cual identificó tres grandes periodos (TSB. Auto consulta sanción por desacato. 15 may. 2019. Rad. 11001310405620180023101):
«… En un primer periodo, que se puede establecer durante los primeros cinco años de vigencia del Decreto 2591 de 1991, las autoridades y particulares procedían a cumplir inmediatamente el amparo decretado; durante una segunda época, que transcurre hasta el 2010, se inició una práctica que consistía en cumplir el mandamiento judicial, pero una vez fuera resuelta la impugnación.
En los últimos tiempos, fenómeno que ubicamos como un tercer período, los particulares y las autoridades públicas obligados a cumplir los fallos de tutela, han adoptado sistemáticamente como conducta a seguir que las órdenes de tutela se acatan pero solamente se cumplen luego del trámite del incidente de desacato, incluyendo la consulta ante los funcionarios judiciales de segunda instancia…» (Las negrillas no se encuentran en el texto original, corresponde a resaltado que hace la Sala).
A dicha conclusión arribó esa Sala, teniendo como fundamento los informes presentados en el año 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Congreso de la República, en los que además se refleja que la mayor cantidad de incidentes se abren por cuenta del derecho a la salud, evento en el que de cada 100 decisiones que protege el derecho, se inician 59 incidentes de desacato.
En seguida señaló el Tribunal, que «lo anterior evidencia el desconocimiento sistemático y consciente de las decisiones judiciales, pese a su carácter vinculante y coercitivo, imperativo en el Estado Social de Derecho; con mayor razón cuando se trata de un fallo de tutela en el que se amparan los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Pero además, constituye una burla contra las personas que acuden a la administración de justicia confiando en que se protejan sus derechos fundamentales a través del mecanismo célere, sumario y de trámite preferente que la constitución colombiana estableció para tal fin, pues ahora resulta que las accionadas hacen depender el cumplimiento de la orden de tutela, de la imposición de la sanción en el incidente de desacato, cuando de manera diáfana la Corte Constitucional ha insistido en que el cumplimiento es obligatorio, al margen del inicio o no de incidente de desacato. (CC T-123-2010).
Con sustento en estas premisas coligió, que «inaplicar la sanción impuesta por el incumplimiento de los accionados a la orden de tutela, sería tanto como desconocer la premisa básica del respeto por las órdenes impartidas por los jueces, lo cual va en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. (CC. SU-034-2018).
No puede la Sala prohijar el comportamiento de quienes a propósito desatienden las decisiones judiciales, asumiendo que dicha burla se desvanece con el acatamiento tardío de la orden que debió cumplirse hace más de ocho meses, cuando el médico tratante dispuso la entrega de elementos requeridos para sustentar las condiciones de salud y vida digna del paciente, o a lo sumo, cuando se les notificó la apertura del incidente de desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido en el año 2012.
Por todo lo anterior, optará la Sala por un criterio que fortalezca la finalidad persuasiva del trámite incidental, y desincentive la mala práctica asumida por las entidades accionadas, de prolongar la violación de los derechos fundamentales a la espera de que se les exima de la sanción, o simplemente cumplan tardíamente cuando la causa de la imposición de esta ya se ha consumado.
A continuación observó el Tribunal convocado, que en el caso concreto «los incidentados cumplieron la orden solo después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2021, confirmara la sanción de 3 días de arresto domiciliario y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa impuesta por esta Colegiatura el 30 de abril anterior. Fue por ello que ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO, un paciente que se encuentra en estado de cuadraplejia, tuvo que aguardar hasta el 11 de junio del año que avanza para poder recibir la silla de ruedas motorizada, cuya entrega ordenó su médico tratante con la única finalidad de dignificar sus condiciones de vida.
Aun cuando se cumplió la orden, esta fue materializada tardíamente sin que se esgrimieran razones que demostraran la imposibilidad para hacerlo, ni la Sala advierte circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica que les impidiera cumplirla, de manera que se concederá a Mauricio Garzón Quitián y Soraya Neza Dajud la gracia de no ingresarlos al arresto decretado, pero deberán pagar la multa impuesta».
6. Así, una vez revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación criticada, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a la providencia del 28 de junio del año en curso, por haber sido proferida en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en la misma quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso de los aquí interesados, incurriendo así en causal de procedencia del amparo, tal y como pasa a verse:
No obstante, vale resaltar que, al emitir la aludida decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corte nada dijo sobre las anotadas particularidades, porque las desconocía, debido a que por descuido de la secretaría de esa Sala, al Despacho de la Magistrada Ponente no fueron ingresados a tiempo los respectivos memoriales; empero, ello no obstaba para que, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí sopesara esa información junto con las pruebas que la acompañaban, para determinar si accedía o no a inaplicar la sanción, tal y como se lo solicitaron los sancionados.
6.2. Hecha esta precisión, observa la Sala que al emitir la respectiva decisión, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que los aquí accionantes acataron la imposición constitucional después que se resolvió el anotado grado jurisdiccional, para de allí establecer un actuar desobligado de éstos para con la administración de justicia, lo que en verdad no se presentó, o cuando menos no desde que dicha Colegiatura los declaró en desacato el 30 de abril de los corrientes, pues, lo cierto es que, como quedó visto, los Soraya Neza Dajud Villegas y Mauricio Garzón Quitián, antes que se emitiera la decisión de la consulta, demostraron con suficiencia que estaban adelantando gestiones conducentes a cumplir con la orden constitucional, y, antes de serles notificada esa decisión, acreditaron el cumplimiento total de la misma respecto de lo que faltaba, es decir, la entrega de la silla de ruedas eléctrica al beneficiario.
6.3. Lo expuesto deja en evidencia que, aunque el acatamiento a la orden constitucional pudiera catalogarse en este caso como tardío, lo cierto y relevante de cara al propósito del incidente de desacato es que se dio, incluso antes de culminado el trámite incidental y con probada gestión durante el mismo, situación que, entonces, resta mérito a la decisión cuestionada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende, impone levantar en su totalidad la respectiva sanción, en razón a que tal y como lo ha sostenido esta Sala de tiempo atrás en lo que tiene que ver con el trámite del incidente de desacato, «si bien una de las consecuencias derivadas (…) es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados… (Énfasis ajeno. CC SU-034/18).
6.4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (STC2446-2021).
6.5. Entonces, como el cumplimiento a la orden de tutela estaba verificado para el momento en que se pidió inaplicar la sanción por desacato, de hecho, antes de que culminara ese trámite con la notificación de lo decidido en el grado jurisdiccional de consulta, en el presente caso estaba cumplido el fin esencial de la sanción, y correspondía entonces levantar la misma, sin que pudiera mantenerse, ni si quiera en parte, por el solo cumplimiento tardío verificado, pues, se itera, ese no es el propósito del rito incidental en comento, ni aun por extensión de su finalidad persuasiva, ya que, se enfatiza, el mismo se agota con el cumplimiento de la orden constitucional emitida para el caso en particular.
7. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación criticada resuelva nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato presentada por los aquí interesados, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
8. Corolario de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto los autos del 28 de junio y 26 de julio del presente año, y toda actuación posterior que dependa de los mismos, resuelva nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato presentada por Capital Salud E.P.S. a favor de los aquí accionantes, Soraya Neza Dajud Villegas y Mauricio Garzón Quitián, impuesta en proveído del 30 de abril del mismo año por esa Colegiatura, y ratificada el 18 de mayo siguiente en sede del grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE