STC12763 2021

SEPTIEMBRE

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STC12763-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC12763-2021  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que Proyectos Negocios y Bienes S.A.S.  le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,  extensiva a CIU Colombia S.A.S.  y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00371.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad gestora, actuando a través de apoderada, invocó  la protección de los derechos al «debido  proceso» y  «defensa»  para  que, en consecuencia, se ordenara «(…)  dejar sin efecto el auto que declaró la preclusión del  período probatorio y se reabra el debate para que mis  representados ejerzan su derecho de defensa en el proceso y, por  ende, dejar sin efectos la sentencia».  

De  la evidencia allegada al plenario se constató que:  

a.)-  En el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, cursa el juicio de  restitución de inmueble arrendado por mora en el pago del  canon, que CIU Colombia S.A.S. adelantó en contra de Proyectos  Negocios y Bienes S.A.S. (rad. 2019-00371-00).  

b.)-  El 20 de febrero de 2020 la parte actora contestó la demanda y  propuso excepciones de mérito, de las que se ordenó  correr traslado (16 mar.), decisión que, vía  reposición, se mantuvo incólume eximiendo al «demandado  de cancelar los cánones de arrendamiento que la parte  demandante informó le son adeudados; sin embargo, deberá  consignar a órdenes del Despacho los cánones causados  en el transcurso del proceso, so  pena de no ser  escuchado en la tramitación»  (22 jul.).  

c.)-  CIU  Colombia S.A.S.  solicitó amparo constitucional «en  virtud de que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, no  repuso el auto que decretó pruebas en especial, el  nombramiento de un perito avaluador de las mejoras solicitadas por la  parte demandada», salvaguarda  que denegó  el  Tribunal de Medellín y confirmó esta Sala  (STC4924-2021, 6 may.).  

d.)-  El juzgado encartado «con  el fin de evitar un eventual incidente por desacato, habida cuenta  que, tanto la parte considerativa como resolutiva de una decisión  constitucional como la referenciada precedentemente, es vinculante  para las partes involucradas en la misma; y ya que, según se  desprende del reporte de títulos judiciales que antecede, la  parte demandada se sustrajo de su obligación de cancelar los  cánones de arrendamiento que se causaron al interior del  presente trámite, de conformidad con lo señalado en el  numeral tercero del auto que admitió la demanda en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 384 del CGP, se  le pone de presente a la parte demandada que dejará de ser  oído dentro de este proceso»,  declaró  precluido el periodo probatorio (21  jun. 2021).  

Proyectos Negocios  y Bienes S.A.S. interpuso apelación  contra esa determinación, concedida en el efecto devolutivo  (22 jul.);  

e.)-  El día 27 siguiente se dictó sentencia que declaró  la terminación del contrato.  

f.)- CIU  Colombia S.A.S. recurrió en reposición el proveído  que concedió la  alzada (22 jul. 2021) y la  sentencia (27 jul. 2021). Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. formuló  nulidad, apelación, queja respecto del fallo y apelación,  en subsidio queja, frente al auto de 22  de julio.  

El  despacho querellado, resolvió:  

i). «frente  al recurso de reposición presentado por la parte demandante  frente a la sentencia que puso fin a la instancia, se rechaza el  mismo por improcedente por cuanto dicho medio impugnación solo  procede contra los autos que dicte el juez y como bien lo dice el  recurrente en la presente oportunidad estamos de cara a una  sentencia. Igualmente se le pone de presente (…) este asunto  es de única instancia (numeral 9 del art 384).  

ii). «Respecto  del recurso instaurado por la parte demandante frente al auto que  concedió la apelación (…), se procederá a  dar traslado del mismo (…).  

iii).  «Ahora  bien, se le reitera a la parte demandada que, tal y como se indicó  en auto anterior, no será escuchado en el proceso hasta que  demuestre el pago total de los cánones de arrendamiento».  

Adujo la  accionante, no entender como «el  despacho otorga el recurso de apelación y lo notifica el 28 de  julio, a sabiendas que el mismo 28 de julio notifica la sentencia de  carácter declarativa y accede a todas las pretensiones de la  demanda. El anterior acto procesal viola el debido proceso y el  ejercicio del derecho de defensa y se encuadra perfectamente dentro  de las causales de nulidad procesal omitiendo la oportunidad de  practicar pruebas, como también omite la oportunidad para  alegar de conclusión, o para sustentar un recurso o descorrer  su traslado (…)».  

2.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bello allego link  de  acceso al expediente digitalizado y defendió la legalidad de  su proceder.  

CIU Colombia  S.A.S.  se opuso al auxilio y sostuvo que «(…)    no existe una vía  de  hecho, debido a que la parte demandada cuestiona y esgrime agresión  por el  no  otorgamiento de un recurso de apelación y de queja, respecto  de un auto que  hace  parte de un proceso de UNICA INSTANCIA, donde es improcedente a  través  de  la acción de tutela habilitar recursos no otorgados por la  ley, como lo es este  caso,  ya que el artículo 384 numeral 9 del CGP nos dice  taxativamente que este  proceso  es de única instancia (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El    a quo  negó la salvaguarda, tras advertir que «(…) todas  las decisiones proferidas por el funcionario cognoscente del proceso  y reprochadas por la tutelista, han sido emitidas con apego a la  normativa constitucional y legal, sustentos jurisprudenciales, y  fundamentos fácticos aplicables al asunto debatido, de los que  no se evidencia que fueron emitidas a su antojo, de forma irracional  o desmedida; sí en cambio, se encuentran soportadas en  argumentos que, como bien lo dijo el reclamado, estando al límite  interpretativo de que está investido; actuaciones que de  ninguna manera pueden catalogarse como vulneradoras de los derechos  por los que pidió protección la reclamante, no se  incurre en vía de hecho (…)».  

Replicó  la precursora, requiriendo «tener  en cuenta, fallo de la Honorable Corte Constitucional, sala quinta de  Revisión, sentencia T-5482/20 del Magistrado sustanciador  ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, en el cual se advierte: (…)  Frente a un proceso de restitución de inmueble arrendado en  que se alega la falta de pago de la renta, se presenta incertidumbre  sobre la existencia del negocio jurídico. Se reitera, que las  cargas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo  384 del Código General del Proceso, referente al pago de los  cánones adeudados en la demanda y de los que se causen durante  el juicio no son exigibles en un proceso de restitución de  inmueble, no son exigibles, cuando se presente incertidumbre sobre la  existencia del contrato de arrendamiento y tal supuesto de hecho  hubiere sido alegado oportunamente por este o constatado directamente  por el juez. Lo  anterior, no fue tenido en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, toda vez que  con el auto que decretó la preclusión del decreto de  pruebas se cercenó y se acalló el derecho de defensa de  la demandada, violando así el derecho de defensa y la  oportunidad probatoria de demostrar las condiciones superfluas de la  demandante, para acallar a la demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite Proyectos  Negocios y Bienes S.A.S.  critica  el interlocutorio expedido el 21 de junio último por el  Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bello,  por medio del cual «declara  precluido el periodo probatorio».  

No  obstante, la Sala advierte el fracaso de la tutela y la confirmación  de lo opugnado, por  prematura, comoquiera  que, de las evidencias allegadas al plenario se advierte que la  precursora interpuso «apelación»  contra  dicho proveído, concedida en «efecto  devolutivo»,  en  auto de  22 de julio, que a su vez CIU  Colombia S.A.S. atacó en  reposición,  recursos todos que no han  sido resueltos.  

Así  las cosas, al hallarse latente la definición de dichos  pedimentos al tiempo de la proposición del socorro, este se  torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  Finalmente,  en  torno a lo requerido en el escrito de impugnación, en el  sentido de «tener  en cuenta, fallo de la Honorable Corte Constitucional, sala quinta de  Revisión, sentencia T-5482/20 (…)»,  se  memora que, como en otras ocasiones  se ha sostenido, los pronunciamientos dictados «vía  tutela» surten  efectos  «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que plantea en relación con [la  interesada] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01  citada en STC4595-2021 y STC6512-2021); además, debe atenderse  el supuesto de «subsidiaridad»  antes de adentrarse en el examen de la existencia o no de  vulneración, lo que impide aplicar por sí la analogía  que predica la recurrente.  

3.-  Ergo,  se  avalará el  veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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