Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12761-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12761-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01477-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que John Jairo Martínez Bravo le instauró a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – Coomeva E.P.S., extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Positiva Compañía de Seguros S.A., Delima Marsh S.A., así como a los demás intervinientes en el consecutivo n° 765203110001201800206.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, suplicó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «mínimo vital», «debido proceso», «libertad» e «igualdad ante la ley» y, en consecuencia, exigió que se ordene, al «tribunal, que profiera una nueva decisión dentro de la tutela radicada bajo el no 76-520-40-71-001-2018-00206-00, en la que se [le] garantice (…) el mínimo vital», o subsidiariamente:
i. «a Manuelita S.A., que reciba las incapacidades generadas desde el mes de enero de 2018 y proceda a su pago, el cual deberá realizar hasta tanto cesen las incapacidades, o se defina la situación del accionante respecto del origen de la pérdida de capacidad.
ii. «a la E.P.S. COOMEVA, que reciba las incapacidades generadas desde el mes de enero de 2018 y proceda a su pago, el cual deberá realizar hasta tanto cesen las incapacidades, o se defina la situación del accionante respecto del origen de la pérdida de capacidad.
iii. O en subsidio, se realice «un análisis jurídico del caso, para definir si es posible el cambio del origen de una pensión de invalidez, cuando se han pagado mesadas pensionales por un tópico diferente. (…) con el fin de saber si el hecho de que mi poderdante realice los trámites para la pensión de invalidez por origen común, le impediría una vez quede en firme la decisión que se adopte dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, reclamar la pensión de invalidez de origen laboral.
Adujo que le promovió «acción de tutela» a Manuelita S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Coomeva E.P.S., y Colpensiones, para que «se reanudara el pago de las incapacidades» y realizara «una nueva calificación» teniendo en cuenta el dictamen de la ARL (rad. 2018-00206), concedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, quien dispuso que la E.P.S. «procediera con el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas (…) desde el 1 de enero de 2018 al 14 de mayo de 2018 (fecha en que finaliza la última incapacidad médica). Así [como de las ocasionadas] (…) con posterioridad al 14 de mayo de 2018, hasta que se restablezca su salud, se reintegre a sus labores o se conlleve a un posible reconocimiento pensional», pero negó lo concerniente al nuevo dictamen y calificación.
Indicó que el superior revocó tal veredicto, lo instó a iniciar «el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» y ordenó a Colpensiones que «procediera dentro del término de ley (4 meses) a reconocer[le] y pagar[le]» dicha prestación (15 ag. 2018).
Señaló que el 26 de junio de 2019 se admitió la demanda ordinaria laboral que le incoó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Coomeva E.P.S. S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Manuelita S.A. y Delima Marsh S.A., para que se declarara que las patologías que padece son de origen laboral y, por ende, ordenara el pago de las incapacidades generadas desde el mes de enero de 2018; litigio que se encuentra en curso (rad. 2019-00223).
Finalmente, aclaró que «aunque esta tutela comparte identidad procesal con la (…) radicada bajo el No 2018-00206-00, no estamos frente al fenómeno de cosa Juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto de controversia judicial», y «no existe otro mecanismo para resolver de forma provisional la situación por la cual atraviesa».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia reclamó su desvinculación por «no ha[ber] vulnerado ningún derecho fundamental al accionante» en el trámite del auxilio nº 2018-00206.
Colpensiones resaltó la inviabilidad del ruego, dado que el gestor: i) No le ha requerido el pago de incapacidades, la calificación de pérdida de la capacidad laboral ni el reconocimiento de pensión de invalidez y, ii) Debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el «reconocimiento de los derechos» que persigue, máxime cuando no acreditó la grave afectación del mínimo vital.
El Tribunal de Buga defendió la legalidad de la determinación confutada y destacó que la guarda «no cumple con el requisito de inmediatez».
Manuelita S.A. manifestó que: a) Existe «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque «habiéndose absuelto por parte del Tribunal de Buga a Coomeva EPS del pago de las incapacidades (…), consecuentemente, MANUELITA S.A. ha sido liberada de la obligación de gestionar el pago de tales auxilios de incapacidad»; b) Debido a la «negligencia» del actor para solicitar la pensión de invalidez de origen común, éste no ha podido disfrutar de sus «derechos», pese a que el juez constitucional en otra «acción de tutela» decidió lo concerniente al pago de las incapacidades y lo exhortó a proceder en dicho sentido, lo que tiene efecto de «cosa juzgada»; c) El cambio del origen de la invalidez está siendo debatido ante la justicia ordinaria (rad. nº 2016-223); d) La «acción de tutela no constituye un mecanismo consultivo, a través del cual se le puedan pedir conceptos a la Corte Suprema de Justicia» y, e) El «derecho al mínimo vital» del libelista no se está afectando, ya que éste afirmó estar percibiendo el pago de arriendos y prestaciones del contrato de trabajo que mantiene con tal empresa.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sostuvo que el 12 de julio de 2017 declaró la firmeza del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en atención a que no fue objeto de recurso y destacó la improcedencia del resguardo por inobservancia de los requisitos temporal y de subsidiaridad, en tanto la controversia relacionada con el aludido concepto técnico ha de ser desatada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Coomeva E.P.S. informó que el accionante registra como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de «cotizante» en estado «activo», sin que le hubiese negado el acceso al sistema de salud.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque el fallo reprochado «data del 15 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo fue interpuesta pasados cerca de tres años» y, además, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero el accionante no instó su selección, siendo excluido de tal estudio y, por tanto, adquiriendo «efectos de cosa juzgada constitucional».
4.- El precursor impugnó destacando que: 1) La orden que se le impartió en el «amparo» anterior lo obliga a «reclamar un derecho bajo el presupuesto de que la invalidez es derivada de un origen que no se comparte», lo que le impide acceder a la pensión hasta tanto se emita sentencia que quede ejecutoriada en el proceso ordinario laboral y, 2) Que el a quo no resolvió las inquietudes que planteó.
CONSIDERACIONES
1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00), siempre y cuando se cumplan los «presupuesto de procedibilidad» de la misma.
1.2.- Pues bien, en el sub lite, se inobservó sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ello, en vista que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer que entre el veredicto emitido en la tutela nº 2018-00206 (15 ag. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (19 jul. 2021), transcurrieron más de dos (2) años y once (11) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
De manera que, si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó dicha secuela, máxime cuando no adujo ni demostró circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal».
1.3.- Además, lo controvertido por Martínez Bravo no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, únicos eventos en los que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar, sino el sentido mismo de la sentencia dictada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que definió lo pretendido en anterior acción de análogo tenor (rad. nº 2018-00206).
1.4.- Finalmente, se advierte que no resulta procedente resolver los interrogantes planteados por Martínez Bravo en el escrito introductor y en la impugnación, ya que está Sala no es un órgano consultivo.
2.- Así las cosas, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE