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STC12760-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12760-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03314-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mirley Padilla Gutiérrez en nombre propio y de sus menores hijas Trinny Sofía Quintero Padilla (TSQP) y Gabriela Padilla Gutiérrez (GPG), Joaquín Emilio, Cecilia María y María Eugenia Quintero Galeano, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó, la cual se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo RECLAMAN a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo dispuesto en la providencia dictada el 29 de enero de 2021, en el marco del proceso de sucesión de la causante Ramiro de Jesús Quintero Quintero, identificado con el radicado 2015-0833-00, por no haberse tenido en cuenta, dicen, lo dispuesto en el auto de fecha 27 de junio de 2017 pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de apelación.
Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que como en la memorada sentencia el Juzgado convocado «incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales», debe entonces, declararse su nulidad, ordenando que se «rehaga la partición» con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia en la citada determinación.
2. En apoyo de su reclamo aducen los accionantes de manera concreta, que, mediante auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó declaró abierto el juicio de sucesión intestada del causante Jesús Emilio Munera Villegas, momento para el cual, no se había liquidado la sociedad conyugal que éste mantuvo con la señora María Romelia Gallego de Quintero, quien falleció mucho antes que él.
Que dentro dicho trámite se presentó la señora Amparo del Socorro Segura Galeano en calidad de compañera permanente, quien en desarrollo de la sucesión también fallece, sucediéndola procesalmente su hijo Edinson Mauricio Segura Galeano; que así las cosas, dicen, en desarrollo de la contienda se solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse excluido a «herederos determinados e indeterminados de la extinta MARIA ROMELIA GALLEGO DE QUINTERO, quien había fallecido con anterioridad al señor RAMIRO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, con quien había contraído matrimonio católico (…), [conformándose] una sociedad conyugal, disuelta desde el fallecimiento [de la primera], más no liquidada», petición que fue desestimada, por lo que se presentó recurso de apelación zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia a través de proveído calendado 27 de junio de 2017, en el que se dispuso que «es claro el contenido del artículo 586 del C.P.C. (aplicable a este caso) cuando dispone que en el proceso sucesorio se liquidará la sociedad conyugal disuelta por la muerte de un de los cónyuges, lo cual significa que el cónyuge sobreviviente debe ser convocado al proceso liquidatorio, y si ambos esposos fallecieron, deberá llamarse a sus herederos, esto es así, porque la muerte de una persona disuelve la sociedad conyugal por tanto debe liquidarse ésta para poder hacer la partición de la masa herencial».
Alegan, que pese a lo anterior, el 29 de enero del año en curso se aprobó el trabajo partición elaborado por la auxiliar de la justicia designada, pasándose por alto que no se ha efectuado la nombrada liquidación de la sociedad conyugal, apartándose así, aseguran, totalmente de lo dispuesto por el Superior, motivo por el cual acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se limitó a manifestar que el expediente contentivo del juicio de sucesión objeto de análisis se encontraba en poder del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó.
b. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó refirió que la tutela es improcedente en tanto que lo que pretenden los accionantes es revivir oportunidades defensivas que se desperdiciaron al interior del juicio de sucesión memorado.
c. A la fecha de registro del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que los gestores de la salvaguarda se duelen, de manera puntual, de la sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó el 29 de enero de 2021, en trámite de la sucesión intestada del causante Ramiro de Jesús Quintero Quintero, porque, según sus alegaciones, no se tuvo en cuenta lo dispuesto el 27 de junio del 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer de los presupuestos generales de procedibilidad de la prontitud y la subsidiariedad, conforme se pasa a explicar:
3.1. Presentado el trabajo de partición, de éste se corrió traslado a los interesados, así:
3.2. Vencido dicho término en silencio, el Despacho cognoscente aprobó dicho trabajo mediante proveído del 29 de enero de los corrientes.
3.3. Inconformes con esa determinación, los aquí interesados la atacaron verticalmente, recurso rechazado de plano en auto del 8 de febrero siguiente, de conformidad a lo normado en el numeral 2° del canon 509 del Código General del Proceso, comoquiera que «dicha decisión judicial no es apelable, por no haberse propuesto objeción alguna, en el traslado realizado por este Despacho al trabajo de partición, el cual fue fijado en el micro sitio del Juzgado de la Rama Judicial, el día 20 de enero de 2021».
4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda acerca de la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que gobierna esta tipo de acción especialísima, si en cuenta se tiene que la providencia con la cual la autoridad judicial convocada resolvió rechazar el recurso de alzada propuesto por los aquí interesados contra la sentencia aprobatoria de la partición, fue emitido el 8 de febrero de 2021, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 7 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de los inconformes es reprochar la sentencia de partición, y al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquellos consideren lesionadas sus prerrogativas superiores debido a la actividad desplegada por la autoridad judicial enjuiciada.
Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».
(…)
«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC4117-2021).
5. Y sin perjuicio de lo expuesto, para ahondar en razones desestimatorias de la protección aquí reclamada advierte la Sala, que los gestores del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad de cuestionar el trabajo de partición elaborado en el juicio de sucesión examinado, de conformidad a lo normado en el numeral 1° del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012, lo que a la postre, también les impidió apelar la sentencia que lo aprobó, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° ibídem.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de negarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE