STC12760 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12760-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12760-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03314-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Mirley  Padilla Gutiérrez en  nombre propio y de sus menores hijas Trinny Sofía Quintero  Padilla (TSQP) y Gabriela Padilla Gutiérrez (GPG),  Joaquín  Emilio,  Cecilia  María y  María  Eugenia Quintero Galeano,  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó,  la cual se hace extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo RECLAMAN a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  con lo dispuesto en la providencia dictada el 29 de enero de 2021, en  el marco del  proceso de sucesión de la causante Ramiro de Jesús  Quintero Quintero, identificado con el radicado 2015-0833-00, por no  haberse tenido en cuenta, dicen, lo dispuesto en el auto de fecha 27  de junio de 2017 pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de apelación.  

Por  lo anterior, solicitan de manera concreta, que como en la memorada  sentencia el Juzgado convocado «incurrió  en las causales específicas de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales»,  debe entonces, declararse su nulidad, ordenando que se «rehaga  la partición»  con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil  Familia del Tribunal de Antioquia en la citada determinación.  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen los accionantes de manera concreta, que,  mediante auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Familia de Apartadó declaró abierto el  juicio de sucesión intestada del causante Jesús Emilio  Munera Villegas, momento para el cual, no se había liquidado  la sociedad conyugal que éste mantuvo con la señora  María Romelia Gallego de Quintero, quien falleció mucho  antes que él.  

Que  dentro dicho trámite se presentó la señora  Amparo del Socorro Segura Galeano en calidad de compañera  permanente, quien en desarrollo de la sucesión también  fallece, sucediéndola procesalmente su hijo Edinson Mauricio  Segura Galeano; que así las cosas, dicen, en desarrollo de la  contienda se solicitó que se declarara la nulidad de lo  actuado por haberse excluido a «herederos  determinados e indeterminados de la extinta MARIA ROMELIA GALLEGO DE  QUINTERO, quien había fallecido con anterioridad al señor  RAMIRO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, con quien había  contraído matrimonio católico (…),  [conformándose]  una sociedad conyugal, disuelta desde el fallecimiento [de  la primera], más  no liquidada»,  petición que fue desestimada, por lo que se presentó  recurso de apelación zanjado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia a través de proveído  calendado 27 de junio de 2017, en el que se dispuso que «es  claro el contenido del artículo 586 del C.P.C. (aplicable a  este caso) cuando dispone que en el proceso sucesorio se liquidará  la sociedad conyugal disuelta por la muerte de un de los cónyuges,  lo cual significa que el cónyuge sobreviviente debe ser  convocado al proceso liquidatorio, y si ambos esposos fallecieron,  deberá llamarse a sus herederos, esto es así, porque la  muerte de una persona disuelve la sociedad conyugal por tanto debe  liquidarse ésta para poder hacer la partición de la  masa herencial».  

Alegan,  que pese a lo anterior, el 29 de enero del año en curso se  aprobó el trabajo partición elaborado por la auxiliar  de la justicia designada, pasándose por alto que no se ha  efectuado la nombrada liquidación de la sociedad conyugal,  apartándose así, aseguran, totalmente de lo dispuesto  por el Superior, motivo por el cual acuden a la presente vía  excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 20 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, se limitó a manifestar que el expediente contentivo  del juicio de sucesión objeto de análisis se encontraba  en poder del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó  refirió que la tutela es improcedente en tanto que lo que  pretenden los accionantes es revivir oportunidades defensivas que se  desperdiciaron al interior del juicio de sucesión memorado.  

c.        A  la fecha de registro del proyecto de fallo no se habían  recibido más respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se advierte, que los gestores de la salvaguarda  se duelen, de manera puntual, de la sentencia aprobatoria de  la partición proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó  el 29 de enero de 2021, en trámite de la sucesión  intestada del causante Ramiro de Jesús Quintero Quintero,  porque, según sus alegaciones, no se tuvo en cuenta lo  dispuesto el  27 de junio del 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, por  carecer de los presupuestos generales de procedibilidad de la  prontitud y la subsidiariedad, conforme se pasa a explicar:  

3.1.        Presentado  el trabajo de partición, de éste se corrió  traslado a los interesados, así:  

3.2.        Vencido  dicho término en silencio, el Despacho cognoscente aprobó  dicho trabajo mediante proveído del 29 de enero de los  corrientes.  

3.3.        Inconformes  con esa determinación, los aquí interesados la atacaron  verticalmente, recurso rechazado de plano en auto del 8 de febrero  siguiente, de conformidad a lo normado en el numeral 2° del canon  509 del Código General del Proceso, comoquiera que «dicha  decisión judicial no es apelable, por no haberse propuesto  objeción alguna, en el traslado realizado por este Despacho al  trabajo de partición, el cual fue fijado en el micro sitio del  Juzgado de la Rama Judicial, el día 20 de enero de 2021».  

4.        De  conformidad con lo expuesto, no cabe duda acerca de la improcedencia  del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud  que gobierna esta tipo de acción especialísima, si en  cuenta se tiene que la providencia con la cual la autoridad judicial  convocada  resolvió  rechazar el recurso de alzada propuesto por los aquí  interesados contra la sentencia aprobatoria de la partición,  fue emitido el 8  de febrero de 2021,  mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 7  de septiembre de 2021,  es decir, transcurridos  siete (7) meses,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de los inconformes es reprochar la sentencia  de partición, y al ser evidente que su reclamo no guarda  razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma,  queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación para que hasta ahora aquellos consideren  lesionadas sus prerrogativas superiores debido a la actividad  desplegada por la autoridad judicial enjuiciada.  

Y  es que, aunque no existe en la ley un término en el cual  fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los  jueces,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  estableciéndose  aquél en «seis  meses»  contabilizados  desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación  cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».  

(…)  

«[v]ista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual»  (CSJ STC4117-2021).  

5.   Y sin perjuicio de lo expuesto, para ahondar en razones  desestimatorias de la protección aquí reclamada  advierte la Sala, que los  gestores del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad  de cuestionar el trabajo de partición elaborado en el juicio  de sucesión examinado, de conformidad a lo normado en el  numeral 1° del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012,  lo  que a la postre, también les impidió apelar la  sentencia que lo aprobó, en atención a lo dispuesto en  el numeral 2° ibídem.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de negarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *