STC12759 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12759-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12759-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01500-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Edgard Eduardo Rey Latorre  contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia,  «proferir  acto administrativo donde sea resuelta la solicitud para el  reconocimiento de la judicatura ad honorem realizada en la Personería  Municipal de Nemocón».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 17 de agosto  pasado radicó  ante la entidad accionada solicitud de certificación de la  práctica jurídica que realizó como requisito  para la obtención del título profesional de abogado;  sin embargo, a la fecha ese  pedimento no ha sido atendido, por lo que considera quebrantadas sus  garantías esenciales.  

3.        Mediante  auto del 20 de septiembre hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.)        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura, se limitó a aportar el acto administrativo a  través del cual cumplió con la solicitud del aquí  interesado, y la constancia de su notificación a éste.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        El  accionante acude al presente mecanismo especial de protección,  para que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  contestar la petición formulada el 17 de agosto de los  corrientes, con el propósito que sea expedida la certificación  de su práctica jurídica.  

3.        Sin  embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que el pasado 21 de septiembre mediante correo electrónico,  la entidad accionada procedió a notificarle al gestor la  Resolución No. 5915 de 2021, a través de la cual se  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  por él adelantada en la Personería Municipal de  Nemocón.  

4.  Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado  por el ciudadano Edgard Eduardo a través de este mecanismo  especial de protección, quedó superado con la respuesta  antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la  presente acción de tutela la autoridad accionada procedió  a dar curso a su petición, informándole sobre la  culminación exitosa del trámite de expedición de  la certificación de la práctica jurídica,  respuesta que fue notificada al correo electrónico de aquél;  en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado,  pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.  Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias,  se impone desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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