AC 4159 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4159-2021 (2021-02246-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4159-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02246-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia  de Oralidad de Cúcuta y el Noveno de Familia de Bogotá  D.C., para conocer del proceso de adjudicación de apoyo  instaurado por David Leonardo Habran Esteban frente Doris Beatriz  Esteban Castillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1  El  petitum.  El  promotor el 24 de junio de 2019 solicitó se declare la  interdicción de la señora Doris  Beatriz Esteban Castillo.  Como consecuencia de ello, se designe como guardador a su hijo David  Leonardo Habran Esteban.  

1.2.  Causa  petendi.  La  señora Esteban  Castillo  fue diagnosticada con “trastorno  afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado,  demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío”.  Según diagnóstico de psiquiatra John Acevedo Gamboa, de  fecha de 17 de mayo de 2019.  

1.3.  Designación  de competencia:  adscriben el asunto a los Juzgados de Familia de Cúcuta, por  corresponder con el domicilio de la interdicta, hoy titular de la  adjudicación de apoyo judicial.  

1.4.  El  conflicto: Iniciado  el trámite el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de  Cúcuta, admitió la demanda de interdicción. Sin  embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y teniendo  en cuenta lo dispuesto en el artículo 55, mediante auto de 12  de septiembre de 2019 ordenó la suspensión inmediata  del proceso advirtiendo que “los  procesos de interdicción quedan prohibidos”.  

El  demandante solicitó al juzgado con fundamento en el artículo  55 de la referida Ley, el levantamiento de la suspensión del  proceso, pues la señora Esteban Castillo se encontraba en un  delicado estado de salud, razón por la cual pidió  decretar “la  interdicción provisoria y designar como curador provisional a  su hijo Habran Esteban”.  

A  su turno, el juez denegó la petición porque perdió  la competencia para seguir conociendo del asunto, afirmó que  “la  residencia actual de la señora Esteban Castillo, es la ciudad  de Bogotá en la dirección Calle 3 16 A # 33-84 Mari  Diaz”.  

1.5.  El  2 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en  igual sentido declinó el estudio del proceso, afirmando que  “al  no haber constancia de la modificación en el domicilio de la  señora DORIS BEATRIZ ESTEBAN CASTILLO a la ciudad de Bogotá,  no procedía en manera alguna la remisión de las  presentes diligencias a los Juzgados de Familia de esta ciudad y pese  a su traslado a un centro hospitalario de la ciudad de Pasto por  razones de salud como lo indica el peticionario, el juez que conoció  de la interdicción, independientemente de la suspensión  del proceso ordenada por el legislador, debió adoptar las  medidas que considerara necesarias para garantizar la salvaguarda de  los derechos fundamentales de la pretensa discapacitada por ser  sujeto de especial protección”.  

1.6.  Así, planteó  el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar  a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.   En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019,  se inspiró en la Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de  2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas  para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las  personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos  que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.  

Con  su promulgación se garantiza el respeto a la dignidad humana,  a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las  decisiones propias, la independencia de las personas y, por supuesto,  el derecho a la no discriminación. Con su integración  al ordenamiento jurídico, se advierte que quien sufra de  alguna discapacidad siempre se presumirá su capacidad legal.  

De  modo que la Ley 1996 de 2019 elimina  la figura de la interdicción,  y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos  judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que  una persona se encuentre bajo medida de interdicción para  adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar,  parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden  tomar sus propias decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda,  puede acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma,  a saber: i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un  juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada.  

Se  subraya, que la enunciada ley, según el artículo 52  empezó a regir a partir de su promulgación, el 26 de  agosto de 2019, con excepción de “aquellos  artículos que establezcan un plazo para su implementación  y los artículos contenidos en el Capítulo V de la  presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro  (24) meses después de la promulgación de la presente  ley”.  

2.3.  Precisado lo anterior, el  demandante solicitó que se declare “la  interdicción provisoria y designar como curador provisional a  su hijo Habran Esteban”, voces  empleadas en el régimen anterior y que ya no hacen parte de la  nueva norma, entonces es oportuno interpretar, que lo que busca el  demandante, es la adjudicación de un apoyo para la toma de  decisiones por parte de la señora Esteban Castillo.  

2.4.  El capítulo V de la Ley 1996 de 2019 regula lo pertinente a la  adjudicación judicial de apoyos, que busca complementar la  toma de decisiones del titular del acto jurídico. En  particular, el artículo 32 determinó  que la autoridad competente para conocer de este tipo de asuntos es  el juez  de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico.  

2.5.  Aclarado lo anterior, el demandante en el libelo genitor señaló  que el domicilio de la señora Esteban Castillo era en la  ciudad de Cúcuta, por lo tanto, es allí a donde se  remitirán las diligencias. No  es de recibo, la sustracción de competencia realizada por el  juzgador de Cúcuta, pues no es lo mismo el cambio de  residencia y de domicilio como pasa a explicarse.  

2.6.  El  domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”,  inconfundible con la residencia o habitación, aunque en  ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal  cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma  inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones,  complementaria pero no idéntica.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador.  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia.  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.7.  Significa lo expuesto que la autoridad judicial de Bogotá, no  se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el competente para conocer del  proceso de la referencia es el Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Cúcuta.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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