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AC4159-2021 (2021-02246-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4159-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02246-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Noveno de Familia de Bogotá D.C., para conocer del proceso de adjudicación de apoyo instaurado por David Leonardo Habran Esteban frente Doris Beatriz Esteban Castillo.
1. ANTECEDENTES
1.1 El petitum. El promotor el 24 de junio de 2019 solicitó se declare la interdicción de la señora Doris Beatriz Esteban Castillo. Como consecuencia de ello, se designe como guardador a su hijo David Leonardo Habran Esteban.
1.2. Causa petendi. La señora Esteban Castillo fue diagnosticada con “trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado, demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío”. Según diagnóstico de psiquiatra John Acevedo Gamboa, de fecha de 17 de mayo de 2019.
1.3. Designación de competencia: adscriben el asunto a los Juzgados de Familia de Cúcuta, por corresponder con el domicilio de la interdicta, hoy titular de la adjudicación de apoyo judicial.
1.4. El conflicto: Iniciado el trámite el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, admitió la demanda de interdicción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 55, mediante auto de 12 de septiembre de 2019 ordenó la suspensión inmediata del proceso advirtiendo que “los procesos de interdicción quedan prohibidos”.
El demandante solicitó al juzgado con fundamento en el artículo 55 de la referida Ley, el levantamiento de la suspensión del proceso, pues la señora Esteban Castillo se encontraba en un delicado estado de salud, razón por la cual pidió decretar “la interdicción provisoria y designar como curador provisional a su hijo Habran Esteban”.
A su turno, el juez denegó la petición porque perdió la competencia para seguir conociendo del asunto, afirmó que “la residencia actual de la señora Esteban Castillo, es la ciudad de Bogotá en la dirección Calle 3 16 A # 33-84 Mari Diaz”.
1.5. El 2 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en igual sentido declinó el estudio del proceso, afirmando que “al no haber constancia de la modificación en el domicilio de la señora DORIS BEATRIZ ESTEBAN CASTILLO a la ciudad de Bogotá, no procedía en manera alguna la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados de Familia de esta ciudad y pese a su traslado a un centro hospitalario de la ciudad de Pasto por razones de salud como lo indica el peticionario, el juez que conoció de la interdicción, independientemente de la suspensión del proceso ordenada por el legislador, debió adoptar las medidas que considerara necesarias para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la pretensa discapacitada por ser sujeto de especial protección”.
1.6. Así, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.
Con su promulgación se garantiza el respeto a la dignidad humana, a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las decisiones propias, la independencia de las personas y, por supuesto, el derecho a la no discriminación. Con su integración al ordenamiento jurídico, se advierte que quien sufra de alguna discapacidad siempre se presumirá su capacidad legal.
De modo que la Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar, parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden tomar sus propias decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, puede acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma, a saber: i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada.
Se subraya, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación, el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.
2.3. Precisado lo anterior, el demandante solicitó que se declare “la interdicción provisoria y designar como curador provisional a su hijo Habran Esteban”, voces empleadas en el régimen anterior y que ya no hacen parte de la nueva norma, entonces es oportuno interpretar, que lo que busca el demandante, es la adjudicación de un apoyo para la toma de decisiones por parte de la señora Esteban Castillo.
2.4. El capítulo V de la Ley 1996 de 2019 regula lo pertinente a la adjudicación judicial de apoyos, que busca complementar la toma de decisiones del titular del acto jurídico. En particular, el artículo 32 determinó que la autoridad competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico.
2.5. Aclarado lo anterior, el demandante en el libelo genitor señaló que el domicilio de la señora Esteban Castillo era en la ciudad de Cúcuta, por lo tanto, es allí a donde se remitirán las diligencias. No es de recibo, la sustracción de competencia realizada por el juzgador de Cúcuta, pues no es lo mismo el cambio de residencia y de domicilio como pasa a explicarse.
2.6. El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia.
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.7. Significa lo expuesto que la autoridad judicial de Bogotá, no se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado