Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4160-2021 (2021-02456-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4160-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02456-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto entre la Superintendencia de Sociedades, Sede Bogotá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), para conocer del proceso de desestimación de la personalidad jurídica promovido por Gildardo Pérez Acosta contra Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el promotor inicio el referido trámite con el fin de que se desestimara la personalidad jurídica del ente social demandando y como consecuencia de ello “se declaren responsables con su patrimonio personal a los socios de CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de las acreencias laborales demandadas en el presente proceso (créditos de primera clase en antiquísima cesación de pagos), y de la respectiva sanción por salarios caídos y en los casos que proceda indemnización por despido sin justa causa hasta su efectivo pago a los accionantes”.
1.2. El promotor adscribió el asunto a los juzgados civiles del circuito de conformidad a lo establecido en el literal d, numeral 5, artículo 24 del Código General del Proceso.
1.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo adujo que carecía de competencia para conocer del asunto pues “no le corresponde a los Jueces Civiles del Circuito a donde se introdujo y dirigió la demanda, conocer este asunto, ni por regla general, ni particular alguna, sino especial y específicamente a la Superintendencia de Sociedades a través de sus delegatarios en este caso a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, autoridad administrativa en ejercicio de funciones como jueces”.
1.4. A su turno la Superintendencia de Sociedades, sede Bogotá, igualmente rechazó la competencia ya que “la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, sí sería competente para conocer de este asunto, pero a prevención con el juez ordinario, en este caso, el juez civil del circuito de conformidad con lo expuesto por el numeral 4° del artículo 20 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que el demandante presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Sincelejo, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Despacho que al igual que la Superintendencia es competente para tramitarlo, será ese despacho el que deberá conocer del presente asunto, toda vez que el juez debe respetar la selección que hace el demandante respecto del competente”.
2. CONSIDERACIONES
Los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, así lo prevén. Por su virtud, la Corte, en el ámbito de sus especialidades, es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
2.2. Las normas de competencia judicial que regulan el caso sub judice son los artículos 42 de la ley 1258 de 2008, numeral 4 del artículo 20 de Código General del proceso, parágrafo 1 del artículo 24 y literal d numeral 5 ibídem.
El artículo 42 de la ley que regula las sociedades por acciones simplificadas establece:
“La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
“La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.
La anterior disposición debe leerse en concordancia con el parágrafo 1, literal d numeral 5° del artículo 24 del estatuto procesal vigente, toda vez que las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre la desestimación de la personalidad jurídica y los eventuales perjuicios causados, no elimina la competencia de los jueces civiles, que, en efecto, se encuentra consagrada en el artículo 20 numeral 4 por factor funcional.
2.3. Haciendo una lectura sistemática de las normas en comento, los argumentos que la Superintendencia de Sociedades expuso para rechazar la competencia son válidos, porque al juzgado de Sincelejo no le era dable desprenderse del conocimiento del asunto. Esto es así porque, al haberse remitido el mismo, en primer lugar, a los Jueces Civiles del Circuito, fue ejercida la competencia a prevención y, por tanto, se agotó la atribución que sobre el mismo tenía la autoridad administrativa.
2.4. Corolario de lo expuesto, la Superintendencia de Sociedades no se equivocó al rechazar el conocimiento del asunto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) es el llamado a avocar el conocimiento del proceso en cuestión.
Como consecuencia, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado