AC 4160 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4160-2021 (2021-02456-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4160-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02456-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide el conflicto entre la Superintendencia de Sociedades, Sede  Bogotá, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  (Sucre), para conocer del proceso de desestimación de la  personalidad jurídica promovido por Gildardo Pérez  Acosta contra Casa Editorial de las Sabanas S.A.S. en liquidación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el promotor  inicio el referido trámite con el fin de que  se desestimara la personalidad jurídica del ente social  demandando y como consecuencia de ello “se  declaren responsables  con su patrimonio  personal a los  socios  de  CASA  EDITORIAL  DE  LAS SABANAS  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de las   acreencias  laborales demandadas  en  el  presente  proceso  (créditos de  primera  clase en antiquísima cesación   de  pagos), y de la  respectiva  sanción  por salarios   caídos y  en  los  casos  que  proceda  indemnización   por despido sin justa causa hasta su efectivo pago a los  accionantes”.  

1.2.  El promotor adscribió el asunto a los juzgados civiles del  circuito de conformidad a lo establecido en el literal d, numeral 5,  artículo 24 del Código General del Proceso.  

1.3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo adujo que carecía  de competencia para conocer del asunto pues “no  le corresponde  a  los Jueces  Civiles  del Circuito a donde se  introdujo y dirigió la demanda, conocer este asunto, ni por  regla  general, ni  particular alguna, sino especial  y   específicamente a  la Superintendencia de Sociedades a través  de sus delegatarios en este caso a la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles, autoridad administrativa en ejercicio de funciones como  jueces”.  

1.4.  A su turno la Superintendencia de Sociedades, sede Bogotá,  igualmente rechazó la competencia ya que “la  Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles, sí sería competente para  conocer de este asunto, pero a prevención con el juez  ordinario, en este caso, el juez civil del circuito de conformidad  con lo expuesto por el numeral 4° del artículo 20 del  Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que el  demandante presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del  Circuito de la ciudad de Sincelejo, correspondiéndole su  conocimiento inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sincelejo, Despacho que al igual que la Superintendencia es  competente para tramitarlo, será ese despacho el que deberá  conocer del presente asunto, toda vez que el juez debe respetar la  selección que hace el demandante respecto del competente”.  

2.  CONSIDERACIONES  

Los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  así lo prevén. Por su virtud, la Corte, en el ámbito  de sus especialidades, es la llamada a dirimir los conflictos de  competencia que se «se  susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o  entre estos y juzgados de otro distrito, o  entre  juzgados de diferentes distritos».  

2.2.  Las normas de competencia judicial que regulan el caso sub  judice  son los artículos 42 de la ley 1258 de 2008, numeral 4 del  artículo 20 de Código General del proceso, parágrafo  1 del artículo 24 y literal d numeral 5 ibídem.  

El  artículo 42 de la ley que regula las sociedades por acciones  simplificadas establece:  

“La  declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará  ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento  verbal sumario.  

“La  acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles  perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de  competencia, a prevención, de la Superintendencia de  Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a  falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del  demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.  

La  anterior disposición debe leerse en concordancia con el  parágrafo 1, literal d numeral 5° del artículo 24  del estatuto procesal vigente, toda vez que las funciones  jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades para  conocer sobre la desestimación de la personalidad jurídica  y los eventuales perjuicios causados, no elimina la competencia de  los jueces civiles, que, en efecto, se encuentra consagrada en el  artículo 20 numeral 4 por factor funcional.  

2.3.  Haciendo una lectura sistemática de las normas en comento, los  argumentos que la Superintendencia de Sociedades expuso para rechazar  la competencia son válidos, porque al juzgado de Sincelejo no  le era dable desprenderse del conocimiento del asunto. Esto es así  porque, al haberse remitido el mismo, en primer lugar, a los Jueces  Civiles del Circuito, fue ejercida la competencia a prevención  y, por tanto, se agotó la atribución que sobre el mismo  tenía la autoridad administrativa.  

2.4.  Corolario de lo expuesto, la Superintendencia de Sociedades no se  equivocó al rechazar el conocimiento del asunto.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  (Sucre) es el llamado a avocar el conocimiento del proceso en  cuestión.  

Como  consecuencia, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial  e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional  involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado      

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