AC 3835 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3835-2021 (2021-00887-00)

        

Magistrado  ponente  

AC3835-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00887-00  

Bogotá D.C., primero  (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación incoada por Ana  Paola Berrio Álvarez, en relación con la demanda de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su  contra promovió Víctor Julio José Ortiz  Hernández  ante  el Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        La peticionaria, quien es  demandada en el citado juicio, suplica el cambio de radicación  de este aduciendo que existen circunstancias que afectan su  «seguridad e  integridad».  

Afirma que el 3 de septiembre  de 2020 se vio obligada a dejar el domicilio conyugal por  «recurrentes  malos tratos»  de su esposo, por lo que junto a sus dos menores hijos viajó a  la casa de su progenitora en Montería, circunstancia que dice  acreditar con el recibo de pago del viaje expreso que su ascendiente  sufragó; que el día 17 de ese mismo mes promovió  medida de protección por violencia intrafamiliar contra su  cónyuge y padre de sus hijos ante la Comisaría de  Familia de esa capital; que el 7 de octubre siguiente también  lo denunció penalmente por la misma conducta punible ante la  Fiscalía General de la Nación -Seccional Córdoba-.  

Manifiesta que desde el inicio  de la relación hace siete años el maltrato físico,  psicológico y moral por parte de su consorte ha sido una  constante; que ese maltrato llegó al extremo de practicar una  prueba de ADN a la primogénita de la pareja.  

Asegura que desplazarse a  Barranquilla -donde está domiciliado su compañero y  agresor- para atender el proceso de divorcio pone en riesgo su vida;  que ha hecho solicitudes de impulso procesal que no han sido  atendidas por la juez de conocimiento; que la plataforma virtual  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para consultar los  procesos no «se  evidencia registros de las actuaciones realizadas dentro del mismo,  así como la visualización de los autos y comunicaciones  emitidas por parte del juzgado»;  que el estrado no tuvo en cuenta «las  acciones judiciales [y administrativas] emprendidas»  por la petente donde  le concedieron la custodia provisional de los menores por un mes, a  partir del 19 de octubre de 2020, lo que imposibilitó que  deprecara la custodia provisional de los menores en el interior de la  causa de divorcio.  

2.        La Corte previo a  pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación,  dispuso el traslado de esta a las partes y al despacho de  conocimiento.  

3.        Víctor Julio José  Ortiz Hernández se opuso al cambio de radicación porque  no evidencia la necesidad de cambiar de distrito judicial el  conocimiento del caso, más cuando el domicilio conyugal es  Barranquilla, ciudad donde además la convocada Ana Paola  Berrio tiene su residencia, «donde  hace su vida común  y corriente, estudia su especialización presencial en  Neurología en la Universidad Simón Bolívar…,  realiza sus prácticas en la Clínica La Misericordia…,  va a recoger a sus hijos al sitio acordado con el padre, sale con sus  amigos y amigas, circula libremente por la ciudad y jamás ha  recibido agresión o maltrato de su esposo».  Agregó que si la peticionaria estaba inconforme con el  proveído que otorgó la custodia provisional de los  descendientes comunes debió impugnarlo, lo que no hizo; y que  la consulta del proceso virtual se puede hacer por la plataforma  TYBA, la cual funciona sin inconveniente.  

4.        La juez de conocimiento  remitió el proceso materia de cambio de radicación.  

CONSIDERACIONES  

Además, el artículo  35 del estatuto procesal vigente regula que la decisión  compete adoptarla al magistrado ponente.  

2.        La Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral  8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá  excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando  en el lugar en el cual se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia o las garantías procesales o la seguridad o  integridad de los intervinientes.  

Sobre el  punto esta Corporación ha precisado que:  

La  afectación del orden público a que se refiere la norma  hace relación a la presencia de situaciones extremas que  alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la  comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de  violencia, subversión o terrorismo que generen zozobra, pánico  generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta.  Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos  armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas,  presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al  interior de un proceso; a tal punto que cualquier actuación o  determinación contraria a los intereses de esas organizaciones  criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad  personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales  casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la  administración de justicia podrían resultar lesionadas.  De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole  tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas,  como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan  libremente su declaración; se obstruye la aportación de  documentos; o se interfiere en la realización de una  inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de  afectar las garantías procesales. Tales disturbios o  anomalías, además de deteriorar la vida en armonía  de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento  de la administración de justicia en un lugar determinado e  incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal  punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor  manera de evitar la vulneración a los principios de  imparcialidad e independencia de la justicia (AC2991-2015,  AC3096, 18 may. 2017, rad. n.° 2017-00861-00; AC8215, 5 dic.  2017, rad. n.° 2017-01857-00, entre otros).  

Para que  prospere la petición de cambio de radicación se  requiere que las circunstancias que la sustentan existan,  es decir, que sean actuales  y, además, que tengan tal entidad  o gravedad  que puedan  afectar  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, o las garantías procesales,  todo esto referido al litigio o la actuación  cuya  remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener  conexidad con el  caso objeto de estudio.  

Aunado a  ello, a la petición se debe adjuntar las pruebas que acreditan  los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.  

Respecto a la circunstancia de  que se encuentre en riesgo la seguridad o la  integridad de los intervinientes, la Corte en providencia CSJ  AC 24 jun. 2013, rad. n.º 2012-02646-00, dijo:  

«En  cuanto a la seguridad e integridad de los intervinientes, deben  entenderse como aquellas condiciones que pongan en peligro la vida o  la salud, física o psicológica, de cualquiera de los  sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial,  vr. gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus  colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la  justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias,  constantes e insuperables no obstante la intervención regular  y normal de la autoridad pública».  

3.        En el  presente asunto la interesada funda su petición de cambio de  radicación en lo siguiente:  

            

I. Asegura que          se vio obligada a trasladar su residencia a Montería para          resguardarse de los «recurrentes          malos tratos»          de su consorte.

II. El          desplazamiento hacia Barranquilla para atender el proceso de          cesación de efectos civiles del matrimonio religioso pone en          riesgo su vida.

III. Las          peticiones elevadas ante la funcionaria de conocimiento no han sido          atendidas.

IV. En la          plataforma virtual de la Rama Judicial no aparecen registradas las          actuaciones del proceso.  

El cambio de  radicación será negado por las razones que a  continuación se exponen:  

3.1.        La  solicitud de traslado del caso del Juzgado Primero de Familia de  Oralidad de Barranquilla a su similar de Montería deja ver el  deficiente cumplimiento de la carga argumentativa y demostrativa de  parte de la interesada para persuadir a la Corte de la procedencia de  la petición. Pues, obsérvese que, la súplica  carece de información específica de los hechos actuales  de violencia intrafamiliar realizados por Víctor Julio José  contra Ana Paola que conduzcan a inferir la inminente afectación  a la seguridad e integridad personal de esta última,  particularmente si el juicio de cesación de efectos civiles  del matrimonio religioso sigue adelantándose en el estrado de  la capital del Atlántico.  

Y si bien la  peticionaria en orden a soportar la viabilidad de su ruego allega  copia de la solicitud de apertura de trámite administrativo  ante la Comisaría de Familia de Montería y denuncia  penal ante la fiscalía seccional de Córdoba por  violencia intrafamiliar contra su consorte (archivo digital 3), lo  cierto es que dichas actuaciones, además de que provienen de  la actora, no acreditan nada más allá de su  formulación, pues no allega una decisión de fondo al  respecto, así como estos no acreditan que tuvieron origen a  partir del inicio del proceso de divorcio.  

Lo que  también puede pensarse de la prueba de ADN que según la  interesada su esposo obligó a practicarle a la primogénita  de la pareja, la cual carece de actualidad, pues se advierte que fue  realizada hace más de cinco años.  

Asimismo, se  destaca que ambos cónyuges están amparados con medidas  de protección por violencia intrafamiliar. De un lado, Ana  Paola está resguardada con la ordenada por la Comisaría  de Familia de Montería el 2 de octubre de 2020 y, del otro  Víctor Julio José está protegido por la ordenada  el 5 de octubre del mismo año por la Comisaría Tercera  de Familia de Barranquilla, autoridades a las que las partes pueden  acudir en caso de que sean desconocidas las medidas de protección  adoptadas.  

3.3.        Frente  a la alegación relativa a que ha elevado solicitudes a la juez  del divorcio que aún no han sido atendidas,  es menester recordar que este trámite no fue concebido para  remediar cuestiones adjetivas o sustanciales surgidas en el interior  de los procesos judiciales. De manera que las partes tienen a su  alcance diversos instrumentos procesales para provocar el  pronunciamiento del juzgador, así como para controvertir las  decisiones que adopte y, de estimar que no fueron emitidas en derecho  o con observancia de sus garantías fundamentales, cuentan con  la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales y  constitucionales que el ordenamiento nacional consagra.  

3.4.        Sobre  la queja concerniente a que el aplicativo de consulta virtual de  procesos no tiene registradas todas las actuaciones del caso, la  Corte señala que, contrario a lo dicho por la petente,  verificado el sistema de consulta TYBA se advirtió que  aparecen registradas todas las actuaciones del proceso radicado bajo  el n.º 08001311000120200026400, desde su creación y  reparto hasta el último memorial presentado por su contraparte  el 27 de agosto de 2021. Sistema de consulta que es sencillo de  utilizar y no tiene restricción alguna para el público.  

3.5.  Finalmente, en gracia de discusión, si la seguridad personal  de la solicitante se hallara amenazada por tener que encontrarse con  su expareja en el juzgado de conocimiento, la reclamante puede echar  mano de las herramientas tecnológicas para comparecer al  proceso previstas en el artículo 1032  del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020.  

4.        Por  lo tanto, la orfandad no solo argumentativa sino probatoria sobre la  materia impide acoger la petición bajo estudio.  En  consecuencia, no se accederá a lo pedido y se ordenará  el archivo de las diligencias.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Negar el cambio de radicación incoado  por Ana Paola Berrio Álvarez en relación con la demanda  de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que en  su contra promovió Víctor Julio José Ortiz  Hernández,  ante  el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla.  

Segundo.  Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes  e intervinientes dentro del proceso.  

Cuarto.  Archivar la actuación  

Notifíquese,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Juzgado          Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla (perteneciente al          distrito judicial de Barranquilla) y el juzgado de familia (reparto)          Montería (perteneciente al distrito judicial de Montería).  

2          Artículo          103 ídem.          En          todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de          las tecnologías de la información y las comunicaciones          en la gestión y trámite de los procesos judiciales,          con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así          como ampliar su cobertura.          

Las          actuaciones judiciales se podrán realizar a través de          mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con          mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de          datos.          

En          cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código          se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de          1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.      

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