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AC3835-2021 (2021-00887-00)
Magistrado ponente
AC3835-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00887-00
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de cambio de radicación incoada por Ana Paola Berrio Álvarez, en relación con la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Víctor Julio José Ortiz Hernández ante el Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria, quien es demandada en el citado juicio, suplica el cambio de radicación de este aduciendo que existen circunstancias que afectan su «seguridad e integridad».
Afirma que el 3 de septiembre de 2020 se vio obligada a dejar el domicilio conyugal por «recurrentes malos tratos» de su esposo, por lo que junto a sus dos menores hijos viajó a la casa de su progenitora en Montería, circunstancia que dice acreditar con el recibo de pago del viaje expreso que su ascendiente sufragó; que el día 17 de ese mismo mes promovió medida de protección por violencia intrafamiliar contra su cónyuge y padre de sus hijos ante la Comisaría de Familia de esa capital; que el 7 de octubre siguiente también lo denunció penalmente por la misma conducta punible ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Córdoba-.
Manifiesta que desde el inicio de la relación hace siete años el maltrato físico, psicológico y moral por parte de su consorte ha sido una constante; que ese maltrato llegó al extremo de practicar una prueba de ADN a la primogénita de la pareja.
Asegura que desplazarse a Barranquilla -donde está domiciliado su compañero y agresor- para atender el proceso de divorcio pone en riesgo su vida; que ha hecho solicitudes de impulso procesal que no han sido atendidas por la juez de conocimiento; que la plataforma virtual dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para consultar los procesos no «se evidencia registros de las actuaciones realizadas dentro del mismo, así como la visualización de los autos y comunicaciones emitidas por parte del juzgado»; que el estrado no tuvo en cuenta «las acciones judiciales [y administrativas] emprendidas» por la petente donde le concedieron la custodia provisional de los menores por un mes, a partir del 19 de octubre de 2020, lo que imposibilitó que deprecara la custodia provisional de los menores en el interior de la causa de divorcio.
2. La Corte previo a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación, dispuso el traslado de esta a las partes y al despacho de conocimiento.
3. Víctor Julio José Ortiz Hernández se opuso al cambio de radicación porque no evidencia la necesidad de cambiar de distrito judicial el conocimiento del caso, más cuando el domicilio conyugal es Barranquilla, ciudad donde además la convocada Ana Paola Berrio tiene su residencia, «donde hace su vida común y corriente, estudia su especialización presencial en Neurología en la Universidad Simón Bolívar…, realiza sus prácticas en la Clínica La Misericordia…, va a recoger a sus hijos al sitio acordado con el padre, sale con sus amigos y amigas, circula libremente por la ciudad y jamás ha recibido agresión o maltrato de su esposo». Agregó que si la peticionaria estaba inconforme con el proveído que otorgó la custodia provisional de los descendientes comunes debió impugnarlo, lo que no hizo; y que la consulta del proceso virtual se puede hacer por la plataforma TYBA, la cual funciona sin inconveniente.
4. La juez de conocimiento remitió el proceso materia de cambio de radicación.
CONSIDERACIONES
Además, el artículo 35 del estatuto procesal vigente regula que la decisión compete adoptarla al magistrado ponente.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Sobre el punto esta Corporación ha precisado que:
La afectación del orden público a que se refiere la norma hace relación a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de violencia, subversión o terrorismo que generen zozobra, pánico generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta. Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia podrían resultar lesionadas. De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración; se obstruye la aportación de documentos; o se interfiere en la realización de una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías procesales. Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia (AC2991-2015, AC3096, 18 may. 2017, rad. n.° 2017-00861-00; AC8215, 5 dic. 2017, rad. n.° 2017-01857-00, entre otros).
Para que prospere la petición de cambio de radicación se requiere que las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales y, además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, o las garantías procesales, todo esto referido al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio.
Aunado a ello, a la petición se debe adjuntar las pruebas que acreditan los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.
Respecto a la circunstancia de que se encuentre en riesgo la seguridad o la integridad de los intervinientes, la Corte en providencia CSJ AC 24 jun. 2013, rad. n.º 2012-02646-00, dijo:
«En cuanto a la seguridad e integridad de los intervinientes, deben entenderse como aquellas condiciones que pongan en peligro la vida o la salud, física o psicológica, de cualquiera de los sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial, vr. gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias, constantes e insuperables no obstante la intervención regular y normal de la autoridad pública».
3. En el presente asunto la interesada funda su petición de cambio de radicación en lo siguiente:
I. Asegura que se vio obligada a trasladar su residencia a Montería para resguardarse de los «recurrentes malos tratos» de su consorte.
II. El desplazamiento hacia Barranquilla para atender el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso pone en riesgo su vida.
III. Las peticiones elevadas ante la funcionaria de conocimiento no han sido atendidas.
IV. En la plataforma virtual de la Rama Judicial no aparecen registradas las actuaciones del proceso.
El cambio de radicación será negado por las razones que a continuación se exponen:
3.1. La solicitud de traslado del caso del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla a su similar de Montería deja ver el deficiente cumplimiento de la carga argumentativa y demostrativa de parte de la interesada para persuadir a la Corte de la procedencia de la petición. Pues, obsérvese que, la súplica carece de información específica de los hechos actuales de violencia intrafamiliar realizados por Víctor Julio José contra Ana Paola que conduzcan a inferir la inminente afectación a la seguridad e integridad personal de esta última, particularmente si el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso sigue adelantándose en el estrado de la capital del Atlántico.
Y si bien la peticionaria en orden a soportar la viabilidad de su ruego allega copia de la solicitud de apertura de trámite administrativo ante la Comisaría de Familia de Montería y denuncia penal ante la fiscalía seccional de Córdoba por violencia intrafamiliar contra su consorte (archivo digital 3), lo cierto es que dichas actuaciones, además de que provienen de la actora, no acreditan nada más allá de su formulación, pues no allega una decisión de fondo al respecto, así como estos no acreditan que tuvieron origen a partir del inicio del proceso de divorcio.
Lo que también puede pensarse de la prueba de ADN que según la interesada su esposo obligó a practicarle a la primogénita de la pareja, la cual carece de actualidad, pues se advierte que fue realizada hace más de cinco años.
Asimismo, se destaca que ambos cónyuges están amparados con medidas de protección por violencia intrafamiliar. De un lado, Ana Paola está resguardada con la ordenada por la Comisaría de Familia de Montería el 2 de octubre de 2020 y, del otro Víctor Julio José está protegido por la ordenada el 5 de octubre del mismo año por la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla, autoridades a las que las partes pueden acudir en caso de que sean desconocidas las medidas de protección adoptadas.
3.3. Frente a la alegación relativa a que ha elevado solicitudes a la juez del divorcio que aún no han sido atendidas, es menester recordar que este trámite no fue concebido para remediar cuestiones adjetivas o sustanciales surgidas en el interior de los procesos judiciales. De manera que las partes tienen a su alcance diversos instrumentos procesales para provocar el pronunciamiento del juzgador, así como para controvertir las decisiones que adopte y, de estimar que no fueron emitidas en derecho o con observancia de sus garantías fundamentales, cuentan con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales y constitucionales que el ordenamiento nacional consagra.
3.4. Sobre la queja concerniente a que el aplicativo de consulta virtual de procesos no tiene registradas todas las actuaciones del caso, la Corte señala que, contrario a lo dicho por la petente, verificado el sistema de consulta TYBA se advirtió que aparecen registradas todas las actuaciones del proceso radicado bajo el n.º 08001311000120200026400, desde su creación y reparto hasta el último memorial presentado por su contraparte el 27 de agosto de 2021. Sistema de consulta que es sencillo de utilizar y no tiene restricción alguna para el público.
3.5. Finalmente, en gracia de discusión, si la seguridad personal de la solicitante se hallara amenazada por tener que encontrarse con su expareja en el juzgado de conocimiento, la reclamante puede echar mano de las herramientas tecnológicas para comparecer al proceso previstas en el artículo 1032 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020.
4. Por lo tanto, la orfandad no solo argumentativa sino probatoria sobre la materia impide acoger la petición bajo estudio. En consecuencia, no se accederá a lo pedido y se ordenará el archivo de las diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Negar el cambio de radicación incoado por Ana Paola Berrio Álvarez en relación con la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que en su contra promovió Víctor Julio José Ortiz Hernández, ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla.
Segundo. Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes e intervinientes dentro del proceso.
Cuarto. Archivar la actuación
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla (perteneciente al distrito judicial de Barranquilla) y el juzgado de familia (reparto) Montería (perteneciente al distrito judicial de Montería).
2 Artículo 103 ídem. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.