AC 3834 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3834-2021 (2021-01767-00)

        

AC3834-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01767-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se estudia  la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de Ana Luz Chía Macías frente al fallo de 11 de febrero  de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso nº 2016 00111 01, que adelantó  Pacífico García Sánchez, al cual se opuso la  recurrente.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 22 de julio del año en curso se requirió  a la accionante para que enmendara lo siguiente:  

a).-  Indicará  con precisión el tipo de proceso en el cual se profirió  la sentencia que se reprocha, la naturaleza del mismo, las personas o  entidades que fueron parte en él, toda vez que contrastada la  copia de la sentencia que se aporta con lo manifestado en el libelo  inicial no aparece la relación de los sujetos que intervinieron  en el respectivo litigio.  

b).-  Señalará  el domicilio, número de identificación y las direcciones  electrónicas de todos los que deben ser parte en el trámite  de la revisión (artículos 357, numerales 1 y 2, y 82  num.10 ídem.  

c).-  Determinará la fecha de ejecutoria de la sentencia refutada  (artículo 357 numeral 3o ejusdem).  

d).-  Siendo la causal primera la única invocada, en atención a  lo dispuesto en el numeral 4o de la norma en cita deberá: (i)  especificar detalladamente cuáles fueron los documentos  encontrados después del fallo, (ii) aportar dichos  instrumentos, (iii) señalar el alcance del mérito  persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión  contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisión  cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso  fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le  impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las  instancias ordinarias del juicio.  

2.-  Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó  en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 357 del Código  General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el  escrito de revisión, los cuales están complementados  por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se  refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita  exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo  examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso  segundo ejusdem.    

Entre las  exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del  numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al respecto  en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en  torno a que:  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

Y con  antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se  dijo que  

[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.- En este caso, la impugnante solucionó  la deficiencias relacionadas en los literales a), b) y c) del auto  inadmisorio, pues indicó que se trata de un proceso de  restitución de tierras, así como el nombre de las  personas que en él intervinieron, mencionó el domicilio  de cada una, el número de identificación y la dirección  electrónica en que pueden ser noticiadas, al paso que precisó  la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, no subsanó  la falencia advertida en el literal d).- de ese proveído, lo  que torna inidónea la corrección, según pasa a  ser expuesto.  

En efecto, dicha impulsora debía, también,  corregir el siguiente aspecto:    

d).-        Siendo  la causal primera la única invocada, en atención a lo  dispuesto en el numeral 4o de la norma en cita deberá: (i)  especificar detalladamente cuáles fueron los documentos  encontrados después del fallo, (ii) aportar dichos  instrumentos, (iii) señalar el alcance del mérito  persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión  contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisión  cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso  fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le  impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las  instancias ordinarias del juicio.  

Sin embargo,  incumplió ese requerimiento, pues, cuando dijo enmendarlo,  anticipó que «los documentos que acreditan la buena  fe de mi cliente reposaron de inicio y a lo largo del proceso, en su  totalidad y de manera oportuna» y posteriormente insistió  en lo planteado en el libelo respecto a que tales medios  «no  se valoraron en su rigor probatorio, de manera objetiva, por el  fallador» porque, según dijo, de haber ocurrido,  «otro hubiera sido el sentido del fallo objeto de revisión».  

En lo  sucesivo centró su atención en hacer ver que el  tribunal pasó por alto el certificado de tradición y  libertad actualizado del predio materia del proceso, así como  el certificado catrastral nacional del Igac, la declaración  extrajuicio nº 2987-15 de 27 de mayo de 2015, rendida ante el  Notario Séptimo de Bucaramanga, los paz y salvos de servicios  públicos domiciliarios de luz, gas y pago y el impuesto  predial del predio; lo anterior, porque, según comentó,  dejó de valorar tales medios de convicción.  

Como se  puede ver, los documentos a partir de los cuales se edifica la causal  primera de revisión propuesta siempre estuvieron al alcance de  la parte inconforme con la decisión cuestionada, tanto así  que es ella quien reconoce que desde el comienzo hicieron parte del  proceso en el cual se dictó la sentencia fustigada, lo que  significa que no fueron hallados despues de pronunciada dicha  decisión, motivo por el que es imposible tener por corregida  la demanda en lo que a ese aspecto refiere.  

Tal  situación indica que la protesta se sale del ámbito de  la causal primera de revisión, recogida en el numeral 1º,  artículo 355 del Código General del Proceso, que se  refiere a medios probatorios anteriores al litigio cuestionado, pero  que fueron encontrados despues de pronunciada la sentencia fustigada  y que, a pesar de tener influencia en la decisión, no pudieron  ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria, exigencias que no se cumplen, ya que la propia accionante  admite que los documentos que pretende hacer valer estuvieron en el  litigio desde su inicio solo que el tribunal no los valoró.  

Precisamente,  en CSJ SC7455-2017 se explicó que:  

(…)  para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la  acción generadora de la sentencia cuya revisión se  solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la  parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de  las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no  pudieron conocerlo y valorarlo.  (se resalta).  

Téngase  en cuenta que esta vía extraordinaria no está hecha  para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la  valoración de los oportunamente allegados, aun cuando se les  haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir  los requisitos de ley.  

Al efecto,  en CSJ SC22055-2017 se recordó lo dicho en CSJ SC 25 jun.  2009, rad. 2005-00251-01, en torno a que:  

(…)  la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba  aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la  sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto.  

Es necesario  aclarar que aunque esos pronunciamientos fueron hechos en vigencia  del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan pertinentes,  dado que se refieren a la causal primera de revisión, la cual  no sufrió ninguna variación en el Código General  del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y  alcance.  

Desde esa  perspetiva, queda claro que la impulsora no demostró que, al  menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa  del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que  se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportación  oportuna de una pieza probatoria, haciendo ver cuál fue la  circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que no  pudo adosarla al litigio en el que se dictó la decisión  que busca derrumbar, de ahí que proceda el rechazo de la  demanda.  

Sobre ello,  en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llamó la  atención en cuanto a que:  

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a)  que las pruebas documentales de  que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue  proferido el fallo, habida  cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el  punto de vista que se está tratando, debe tener existencia  desde el momento mismo en que se entabla la acción […]  de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por  su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica  e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b)  que el alcance del valor  persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión  contenida en ese proveído,  por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida».  

3.- Al no quedar debidamente esbozados los  «hechos concretos que le sirven de fundamento» a  la causal de revisión invocada, dentro de sus  especificaciones, es insatisfactoria la corrección.      

II.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Ana Luz Chía Macías  frente al fallo de 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado  por Pacífico García Sánchez, al cual se opuso la  recurrente.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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