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AC3834-2021 (2021-01767-00)
AC3834-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01767-00
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Ana Luz Chía Macías frente al fallo de 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso nº 2016 00111 01, que adelantó Pacífico García Sánchez, al cual se opuso la recurrente.
I.- ANTECEDENTES
1.- En proveído de 22 de julio del año en curso se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:
a).- Indicará con precisión el tipo de proceso en el cual se profirió la sentencia que se reprocha, la naturaleza del mismo, las personas o entidades que fueron parte en él, toda vez que contrastada la copia de la sentencia que se aporta con lo manifestado en el libelo inicial no aparece la relación de los sujetos que intervinieron en el respectivo litigio.
b).- Señalará el domicilio, número de identificación y las direcciones electrónicas de todos los que deben ser parte en el trámite de la revisión (artículos 357, numerales 1 y 2, y 82 num.10 ídem.
c).- Determinará la fecha de ejecutoria de la sentencia refutada (artículo 357 numeral 3o ejusdem).
d).- Siendo la causal primera la única invocada, en atención a lo dispuesto en el numeral 4o de la norma en cita deberá: (i) especificar detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo, (ii) aportar dichos instrumentos, (iii) señalar el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisión cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.
I.-CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En este caso, la impugnante solucionó la deficiencias relacionadas en los literales a), b) y c) del auto inadmisorio, pues indicó que se trata de un proceso de restitución de tierras, así como el nombre de las personas que en él intervinieron, mencionó el domicilio de cada una, el número de identificación y la dirección electrónica en que pueden ser noticiadas, al paso que precisó la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, no subsanó la falencia advertida en el literal d).- de ese proveído, lo que torna inidónea la corrección, según pasa a ser expuesto.
En efecto, dicha impulsora debía, también, corregir el siguiente aspecto:
d).- Siendo la causal primera la única invocada, en atención a lo dispuesto en el numeral 4o de la norma en cita deberá: (i) especificar detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo, (ii) aportar dichos instrumentos, (iii) señalar el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisión cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio.
Sin embargo, incumplió ese requerimiento, pues, cuando dijo enmendarlo, anticipó que «los documentos que acreditan la buena fe de mi cliente reposaron de inicio y a lo largo del proceso, en su totalidad y de manera oportuna» y posteriormente insistió en lo planteado en el libelo respecto a que tales medios «no se valoraron en su rigor probatorio, de manera objetiva, por el fallador» porque, según dijo, de haber ocurrido, «otro hubiera sido el sentido del fallo objeto de revisión».
En lo sucesivo centró su atención en hacer ver que el tribunal pasó por alto el certificado de tradición y libertad actualizado del predio materia del proceso, así como el certificado catrastral nacional del Igac, la declaración extrajuicio nº 2987-15 de 27 de mayo de 2015, rendida ante el Notario Séptimo de Bucaramanga, los paz y salvos de servicios públicos domiciliarios de luz, gas y pago y el impuesto predial del predio; lo anterior, porque, según comentó, dejó de valorar tales medios de convicción.
Como se puede ver, los documentos a partir de los cuales se edifica la causal primera de revisión propuesta siempre estuvieron al alcance de la parte inconforme con la decisión cuestionada, tanto así que es ella quien reconoce que desde el comienzo hicieron parte del proceso en el cual se dictó la sentencia fustigada, lo que significa que no fueron hallados despues de pronunciada dicha decisión, motivo por el que es imposible tener por corregida la demanda en lo que a ese aspecto refiere.
Tal situación indica que la protesta se sale del ámbito de la causal primera de revisión, recogida en el numeral 1º, artículo 355 del Código General del Proceso, que se refiere a medios probatorios anteriores al litigio cuestionado, pero que fueron encontrados despues de pronunciada la sentencia fustigada y que, a pesar de tener influencia en la decisión, no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, exigencias que no se cumplen, ya que la propia accionante admite que los documentos que pretende hacer valer estuvieron en el litigio desde su inicio solo que el tribunal no los valoró.
Precisamente, en CSJ SC7455-2017 se explicó que:
(…) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo. (se resalta).
Téngase en cuenta que esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de los oportunamente allegados, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Al efecto, en CSJ SC22055-2017 se recordó lo dicho en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, en torno a que:
(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es necesario aclarar que aunque esos pronunciamientos fueron hechos en vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisión, la cual no sufrió ninguna variación en el Código General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y alcance.
Desde esa perspetiva, queda claro que la impulsora no demostró que, al menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportación oportuna de una pieza probatoria, haciendo ver cuál fue la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que no pudo adosarla al litigio en el que se dictó la decisión que busca derrumbar, de ahí que proceda el rechazo de la demanda.
Sobre ello, en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llamó la atención en cuanto a que:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida».
3.- Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Ana Luz Chía Macías frente al fallo de 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por Pacífico García Sánchez, al cual se opuso la recurrente.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado