AC 3982 2021

SEPTIEMBRE

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AC3982-2021 (2021-01821-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3982-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01821-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete y  Primero Promiscuo Municipal de Medellín y Chinú  (Córdoba), respectivamente para conocer del juicio de  imposición de servidumbre legal impulsado por Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. contra Cesar Tulio Bustos Figueroa.  

1.  ANTECEDENTES.  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.   Busca  el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de  “energía  eléctrica con ocupación permanente”  sobre el inmueble denominado  “Finca vida nueva, antes la esperanza”, ubicado  en el municipio de Chinú, departamento de Córdoba,  propiedad del accionado.  

1.2.  Competencia  fijada en el libelo.  Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Medellín,  por corresponder con el domicilio principal de la entidad demandante,  de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

1.3.  El  conflicto.  Mediante  auto de 12 de diciembre de 2019 el juzgador de Medellín se  rehusó a gestionar la acción, pues debe conocer de ella  los falladores de Chinú, por estar allí ubicado el  inmueble objeto de la servidumbre.  

En  pronunciamiento de 2 de octubre 2020 la autoridad judicial de Chinú,  de igual manera se sustrajo de atender la acción, tras estimar  que la regla aplicable era la 10ª del canon 28 del Código  General del Proceso, conforme al Auto de Unificación AC  140/2020 proferida por esta Corporación.  

1.4.  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La colisión corresponde zanjarla a esta Corporación,  por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes  distritos judiciales, según lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Según  esta tesis, quien debe conocer de las presentes diligencias es el  juzgador del lugar donde, conforme a la documentación  aportada, se encuentra radicado el domicilio de la entidad promotora;  por tanto, así se procederá.  

Lo  anterior por cuanto, como en dicho proveído de unificación  se indicó,  

“(…)  la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse [a]  partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados  [es decir, el subjetivo, alusivo al fuero de la entidad demandante]”.  

Así,  en obedecimiento a la disciplina del precedente, a pesar de la  mayoría precaria, cuatro votos contra dos, de siete  magistrados que integramos la Sala, por hallarse acéfala la  plaza del séptimo integrante para el momento de la adopción  del criterio de unificación, procedo a resolver el conflicto  siguiendo ese criterio mayoritario, mientras no surjan las  condiciones para su reformulación.  

2.3.  Si bien, como se dejó dicho en precedencia, se aplicará  lo dispuesto en el pronunciamiento adoptado por la mayoría, no  dejaré de hacer notar que, en mi criterio, colisiones como la  de ahora, deben resolverse dándole primacía al fuero  real consignado en el numeral 7 del precepto 28 del Estatuto  Adjetivo.  

En  efecto:  

Los  factores  de competencia  determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su  resolución  

Se  distinguen, para estos efectos, según clasificación  doctrinaria1  y jurisprudencial2,  los factores (a)  objetivo; (b)  subjetivo; (c)  funcional;  (d)  territorial; y (e)  de  conexidad.  

El  primero  se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su  naturaleza (ratione  materia)  ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la  pretensión)3.  

El  subjetivo  se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio  (ratione  personae);  es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la  connotación especial que se predica respecto de determinado  sujeto de derecho. Así, por razón de este factor,  compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos  contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un  diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30  núm. 6 C.G.P.).  

El  funcional  se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña  el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas.  Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas  categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.  

El  factor territorial  se define como el resultado de la división del país  hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que  dentro de los límites de su respectiva demarcación  territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en  relación con un puntual asunto.  

Por  último, el de  conexidad  se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser  el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones  formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su  acumulación a otras que sí le corresponden.  

Los  factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre  los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del  territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que  existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de  un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.  

Para  tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las  nociones de fueros  o foros,  las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde  debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede  resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis,  esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas,  entre otros.  

La  doctrina nacional4  y extranjera5,  junto con la jurisprudencia6,  ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en  personal, real (forum  rei sitae)  y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones  que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza  especialísima del litigio7.  

El  primero,  es  decir  el personal,  consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en  atención a su domicilio o residencia, ya a su específica  calidad; y el real  guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o  ser demandado, en consideración a la ubicación de las  cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.  

El  fuero general  es el domicilio. El especial  se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio,  base fundamental del foro real, y se erige en su más  importante excepción, pues lo desplaza o sustituye8.  

Tratándose  de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales,  entre éstos, los dirigidos a la imposición,  modificación o extinción de servidumbres de cualquier  tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del canon 28 del  Estatuto Adjetivo será competente, con carácter  exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle  localizada la cosa.  

La  justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es  apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución  de la controversia se pueden allegar más fácil y  rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la  cuestión, respetándose, además, la comodidad y  el interés del particular.  

Al  respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía:  

“Mientras  que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran  en razones de orden superior y de utilidad general para la buena  marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene  por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes,  en cuanto hace más fácil y más ágil que  una determinada causa se siga donde resulte más cómodo  a las partes interesadas”9.  

En  rigor, la competencia atribuida al juez del lugar donde está  la cosa controvertida, es el resultado de una apreciación de  conveniencia, hecha, como dice Luis Mattirolo10,  por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser  estrictamente mantenida en los límites que su autor creyó  adecuado asignarla.  

Así  quedó dicho en el Informe de Ponencia al Primer Debate del  Proyecto de Ley Número 196 de la Cámara de  Representantes, que desembocaría en la adopción, en  2012, del Código General del Proceso, donde se expuso:  

“Teniendo  en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden  ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde  se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve  razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que  implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar  (…)”11.  

De  esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es  siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin  socavar las garantías de las partes, en especial las del  convocado.  

La  expresión inserta al segmento correspondiente: “será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes  (…)”12,  no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa,  oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos  con otros fueros o factores. La Real Academia Española, con  sabiduría inquebrantable, alude a “privativos”  como: “(…) propio  y peculiar singularmente de alguien, y no de otros”13.  

Otra  conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto  en los juicios de servidumbres (art. 376 C.G.P.) y en buena parte de  los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de  pertenencia (art. 375 ib.)  o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.),  es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea  conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del  inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la  inspección judicial sobre el predio, la instalación de  una valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la  audiencia –precisamente- en ese lugar.  

A  manera de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido  eléctrico de una empresa con domicilio en Medellín, con  la calidad aducida, lo extiende a Socha o Puerto Asís, obligar  al titular del predio sirviente a viajar para plantear la  controversia o soportar la acción en la capital de Antioquia?  

En el  ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa  que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado  por el sentenciador con competencia “(…) en  el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente”, no  siendo dable acudir, “(…) bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos”14.  

No es  admisible, por tanto, la invocación del artículo 29 del  Código General del Proceso a fin de sobreponerse a la norma  inserta en el numeral 10º del canon 28 ibídem.  

En  rigor, el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere  exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de  competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de  los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y  el real.  

En  los factores, por ende, el criterio para resolverlo es el de  prevalencia,  en el sentido de “superioridad  o ventaja”,  como también se define en el Diccionario de la Real Academia  Española; y el de los fueros, la exclusividad,  donde, al tenor del artículo 28 numeral 1º del Código  General del Proceso, la regla general del domicilio se desplaza, por  existir “disposición  legal en contrario”,  al foro privativo del numeral 7 del referido canon.  

En  consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros,  al interior del factor territorial, como el personal y el real, el  mismo legislador la fija a favor de este último, y el  fundamento está en las razones prácticas antes  expuestas; en adición, el Estado Constitucional debe ofertar  justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el  acceso a la misma y salvaguardándole sus prerrogativas a la  defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares ajenos al sitio donde  ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y la humaniza con su  trabajo.  

Si  en gracia de discusión se aceptara la interpretación  según la cual el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso consagra un “factor  de competencia”,  no un fuero o foro dentro del “factor  territorial”,  es de indicarse que dicha norma desconoce la tradición  legislativa patria, así como la trayectoria jurisprudencial y  doctrinaria de esta Nación en la materia.  

Se  distancia, en efecto, de lo previsto en los códigos  procedimentales que han regido el pretérito procesal, tomando  partido por una postura inarmónica, centralista e injusta,  indiferente a las necesidades de la ciudadanía y alejada de  los cánones constitucionales y de las disposiciones  convencionales internacionales, en el propósito de acercar la  justicia y su voz, el juez, al hombre de “barro”,  y que no está propiamente en la sede de un conglomerado  empresarial o de un ente ficticio.  

El  Código Judicial de 1931 (Ley 105), en su artículo 155  estableció que  “[e]n  los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior  competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga  aquél, el de la vecindad del demandado”;  y en el 156, añadió: “En  los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el  Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la  capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal  Superior que corresponde al domicilio del demandado”15.  

La  Comisión Redactora, integrada por los insignes juristas  Constantino Barco, Eduardo Rodríguez Piñeres, José  D. Monsalve, Santiago Ospina y Alberto Suárez Morillo, comentó  esas disposiciones así:  

“Las  prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él  sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes  e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de  la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las  reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en  su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis,  sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho  moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en  la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos  excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades  judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos.  

Así,  tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio,  avisa el proyecto (artículo 15) que en los juicios que él  siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del  domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea  demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a  intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá  (…)”16.  

De  similar forma lo explicó el profesor antioqueño Antonio  José Pardo, quien refiriéndose a tales cánones  dejó dicho:  

“La  Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio;  por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál  Tribunal correspondería el conocimiento de la acción,  si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí  que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en  cuenta el domicilio del demandante para señalar  inequívocamente cuál es el Tribunal competente para  conocer del juicio contencioso.  

En  cambio, cuando la Nación es la demandante, rige la regla  general del Forum Domicilii Rei, y corresponde conocer de la acción  que el Estado intenta contra un particular al Tribunal de la vecindad  del demandado.  

En  ambos casos se atiende a la más fácil defensa de los  intereses del demandante y del particular demandado”  (Resaltados  para enfatizar)17.  

Esta  Corte sentenció que el aludido artículo 155 del  estatuto en mención  

“(…)  favorece  en el fondo al particular que demanda, [y  en su parte segunda deja] expresamente  establecido  que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe  intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la  disposición resulta evidente que ella favorece los intereses  de los litigantes contra la Nación o que son demandados por  ella, en cuanto les facilita la atención del juicio en el  Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar”18.  

Lo  propio hizo, aunque con mayor precisión, el Código de  Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su canon 23 atribuyó  la competencia territorial para conocer “[d]e  los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una  intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento  público, una empresa industrial o comercial del Estado o de  alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía  mixta” en  cabeza del  “(…)  juez  del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”.  

A  tono con dichas disposiciones, y respetuosa de la tradición  jurídica patria, la Comisión Redactora19  de lo que más adelante sería la Ley 1564 de 2012,  estatutaria del Código General del Proceso, dejó  establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que “[d]e  los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un  municipio, un establecimiento público, una empresa industrial  o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta,  conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte  demandada” (art.  23 núm. 10).  

Las  razones del anotado cambio son un misterio. En las Gacetas del  Congreso no reposa ilustración del porqué la redacción  varió de esa manera. La única explicación  posible se hallaría en un error o en un desacierto. El  legislador, lo cierto es, borra de un plumazo décadas de  desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial.  

No  queda, pues, alternativa diferente a la de aplicar la excepción  de inconstitucionalidad consagrada en el precepto 4º de la Carta  Política, para darle primacía, en casos como el  presente, al fuero real previsto en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, porque desarrolla mejor el  principio constitucional de acceso a la administración de  justicia (art. 229 CP) y garantiza el desenvolvimiento de los  postulados del derecho al debido proceso (art. 29 íb.).  

La  interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto,  consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y  sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e  indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la  hermenéutica de las normas en el marco del Estado Social y  Constitucional de Derecho. La solución por la que se ha  abogado acerca la justicia al ciudadano, no adopta una posición  dominante ni verticalista, y desarrolla mejor el modelo del Estado  colombiano, en consonancia con el sistema convencional y los derechos  humanos.  

2.4.  La  exposición de la tesis disidente en esta providencia de Sala  Unitaria, y que fuera derrotada por la mayoría, tiene el  propósito de legitimar el rol que cumple esta Corporación  como cuerpo colegiado con funciones jurisdiccionales, y, además,  relievar que compete al juez, en el Estado Constitucional, observar  una conducta de transparencia al interior de la judicatura frente a  la doctrina construida por las propias Cortes o por los jueces,  acorde con el sistema jurídico vigente.  

Ello  es trascendente, de un lado, para los jueces, aceptando las doctrinas  jurisprudenciales que se imponen y están vigentes, y, de otro,  señalando que un juez puede separarse de ellas, siempre y  cuando justifique su decisión racionalmente con argumentos  superiores y más fuertes a los de la tesis de la mayoría,  anclado en la ley y en la prueba, para salvaguardar la seguridad  jurídica y la confianza legítima de la ciudadanía  en la judicatura.  

Ahora,  como formo parte de una Corporación que tiene asignada una  tarea de unificación jurisprudencial, en el asunto que ahora  decido, se pidió expresamente por la ciudadanía, a  través de la solicitud de una de las partes, unificar un punto  controvertido y concreto de derecho de los justiciables, relacionado  con la competencia territorial en materia de servidumbres, donde, por  tratarse de autos de ponente, cada juez de esta Corte venía  decidiendo autónoma e independientemente; se expone la razón  para, a pesar de mi expreso disenso con la forma como decidió  la mayoría, el porqué discurro por el sendero de la  regla mayoritaria, en una providencia que sigue siendo de ponente y  no de todos los integrantes de la Sala.  

La  ciudadanía advertirá que se halla ante una Corte  deliberante y debatiente de los problemas que se le otorgan para el  conocimiento y juzgamiento de los convocados a juicio, enseñando  que en un colegiado hay grupos activos de decisión judicial y  tesis que se entrecruzan, imponen y derrotan. Pero, ante todo, quiere  significar que el Juez del Estado de Derecho hace también un  laborío racional y democrático y no dictatorial.  Recuérdese que “democracia”  es el gobierno de las mayorías, como ejercicio de la regla  mayoritaria, por oposición a la “oligarquía”  y a la “anarquía”,  representativas de formas de gobierno anormales; en el primer caso,  de los ricos y poderosos; en el segundo, identificada por la carencia  de poder o de jefe; fórmulas que abren espacio al absolutismo  y al autoritarismo de uno solo o de pocos, o al desgobierno y al  caos.  

No  se trata de una simple mayoría irracional al estar determinada  aparentemente por lo cuantitativo o numérico del voto, sino  que se entiende como una decisión racional y discursiva que  permite expresar el pensamiento disidente, confrontando mayoría  y minoría para hallar consenso, de modo que no es simple  sumatoria, sino que reviste elementos cualitativos como la  controversia fincada en valores, principios y derechos, para hallar  la convicción racional de que se actúa en la dirección  de la justicia material.  

Empero,  en ese contexto, también aparecen el derecho y el respeto por  la opinión de las minorías, así como el derecho  constitucional al disenso. Pero, su reivindicación no es el  pedimento o la práctica de la tiranía de las minorías,  sino la facultad de controlar, de fiscalizar, de protestar  racionalmente, a enjuiciar el curso que ha impreso la mayoría,  para que no haya arbitrariedad o despotismo.  

Y,  cuando se trata del ejercicio del poder político propiamente,  y de la dirección del Estado, puede dar lugar al derecho a la  resistencia pasiva o activa, cuando los elegidos por la mayoría  se tornan tiránicos, intolerantes, irracionales o ilegítimos,  al punto de poner en peligro la vida misma y la de las instituciones  democráticas cuando contravienen derechamente los valores,  principios y derechos del Estado Constitucional.  

Cuando  se trata de jueces colegiados y de la dinámica interna para  decidir y dictar sentencia con efectos de cosa juzgada o de zanjar  determinada controversia, compete señalar que, en una  democracia constitucional, se toman las decisiones sin afectar la  independencia y la autonomía judicial. Pero, en una  corporación judicial en el Estado Social, cuando en su parte  orgánica o en la arquitectura estatal, la Constitución  diseña cortes o tribunales con jueces plurales, y con  designios constitucionales claros, la democracia racional implica  decidir con mentes independientes, consideradas y tolerantes que  procuran persuadirse recíprocamente frente a los reclamos de  justicia.  

La  providencia de un colegiado, entonces, deviene de un espacio donde  sus integrantes, tras contemplar la prueba y oír a las partes,  exponen y refutan los argumentos presentados por sus integrantes, los  de las mayorías, los de las minorías y, finalmente, se  vota la resolución en la forma prevista en la ley, como  muestra de la concepción democrática del derecho.  

El  razonamiento que se presenta en esta providencia quiere hacer público  que en medio de las diferentes posturas y discusiones para sacar a  flote una decisión, la opinión disidente, que aclara o  salva voto, en la labor del juzgamiento, alecciona al desfavorecido  con la decisión judicial que su argumento fue debatido,  considerando lo expuesto por éste, su contenido apoyado o  criticado por los jueces del Estado, fortaleciendo, de paso, también  los debates públicos y académicos, al ofertar  interpretaciones alternativas del derecho, en pos de la justicia.  

No  puede ignorarse que entre los estándares de una auténtica  democracia, se halla el de aceptar la tesis mayoritaria, pero,  también, tolerar y respetar la minoritaria; pero la expresión  de esta voz, para el Juez del Estado de Derecho, no puede llevar a la  imposición por la fuerza de la tesis minoritaria que linde con  la tiranía, ni tampoco la autorización a la mayoría  para doblegar intolerantemente a la minoría a fin de  aniquilarla, sino que se trata, de una tarea de ejercicio democrático  y dialéctico del derecho de  respetarse recíprocamente  en el diálogo deliberativo.  

En  un Estado Constitucional, la tesis de un juez disidente respeta la  opinión mayoritaria, entre otras razones, porque: 1. La  democracia es el obedecimiento a la regla mayoritaria, por cuanto el  juez del Estado constitucional y Social de Derecho, políticamente,  acepta las reglas de la democracia, por la propia naturaleza del tipo  de Estado vigente y con el cual comulga, pero simultáneamente  delibera racionalmente; 2. Porque en el Estado contemporáneo  no existe libertad sin límites, puesto que mis derechos llegan  hasta donde llegan los de los demás, como una frontera ética  y epistemológica, y una libertad sin límites es  anarquía, de modo que cuando la minoría se convierte en  voluntad mayoritaria también debe reconocer la opinión  minoritaria, por los mínimos que nos autoimponemos para las  relaciones intersubjetivas, en la democracia participativa. 3. Porque  el juez o el árbitro, al aceptar el cargo, siempre juran  cumplir la Constitución y la Ley, no la abjuran ni traicionan  porque, de otro modo, no pueden ser revestidos de la facultad de  administrar justicia; 4. Al tratarse de un Estado de Derecho, mediado  por la vigencia imperativa de las normas aprobadas legalmente en la  forma prevista en la Constitución, por virtud de los  principios de supremacía constitucional y de legalidad, las  disposiciones se imponen y correlativamente se aceptan sus  prescripciones. Entre ellas, en nuestro derecho se encuentra la  prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, que dispone cómo las providencias se aprobarán  al tratarse de jueces colegiados con el voto de la mayoría  absoluta de sus integrantes (art. 54 de la Ley 270 de 1996).  

En  lo razonado, y ante la caótica doctrina sobre la regla de  mayorías, que realmente es una metarregla democrática,  resulta importante recordar a Bobbio:  

“(…)  Las  reglas del juego, a diferencia de todas las demás, deben  aceptarse por unanimidad por la simple razón de que su  rechazo, aun de parte de un solo participante, imposibilita jugar.  Esto significa que aceptar intervenir en una decisión o en una  elección que se realiza con base en la regla de la mayoría  implica la aceptación de esta misma como forma de llegar a la  decisión o a la elección. En otras palabras: aquel que  acepta decidir o elegir según la regla mayoritaria, no acepta  una decisión específica sobre un determinado problema  (que podría rechazar, inclusive), ni tampoco la representación  de cierta persona, de la cual puede ser enemiga, sino bajo un  procedimiento determinado para la decisión o la elección”21.  

Por  consiguiente, aceptar la democracia jurisdiccional tiene, como  efecto, respetar indiscutidamente la regla mayoritaria como regla de  juego, esto es, como fundamento decisional, de tal modo que la  premisa del interés general se impone sobre el interés  propio o particular.  

Esto  significa que  la democracia judicial no amilana la disidencia, sino  que la tolera, y le permite expresar las razones en la tarea de  nomofilaxis y de unificación de la jurisprudencia para la  protección de los derechos fundamentales. Así mismo,  expresa que la disidencia se pliega, pero racionalmente, a la  decisión de las mayorías, porque acepta la regla  mayoritaria de la democracia, pero éstas, al mismo tiempo,  respetan sagradamente el disenso.  

Del  mismo modo, no comporta que la disidencia o el “voto  de opinión”  deba guardar silencio, porque implicaría entronizar la  dictadura y la insensatez. Lo pertinente es oír, evaluar y  permitir, expresar la motivación del salvamento o aclaración,  dado que es requisito de toda sentencia, como del salvamento, su  justificación; por cuanto una de las virtudes esenciales del  juez del Estado de Derecho, es la observancia de la racionalidad para  que el justiciable conozca y entienda cómo se decidió  su suerte judicial, y para que haya un control endo y extraprocesal  de la sentencia, por medio de los recursos judiciales, de la  ciudadanía y de la opinión pública.  

En  el caso, por cuanto el disidente es juez del Estado de Derecho  democrático, obedece la regla mayoritaria, pero,  simultáneamente, expone cuál es el estado del arte,  cuál la polémica, cuál la racionalidad y cuál  es la tarea de las cortes y de sus jueces en la democracia  constitucional, que no es otra que decidir para materializar el  Estado de Derecho.  

2.5.  En consecuencia, como en la introductoria de esta providencia se  explicitó que la mayoría de la Sala no se atrevió  a realizar una hermenéutica del derecho desde la realidad, ni  desde el problema cotidiano de los titulares de derechos de los  predios objeto del gravamen, y de consiguiente abogó entonces  por la aplicación textualista del numeral 10 del artículo  28 C.G. del P., a pesar de la autonomía e independencia  judicial de todos los jueces; al integrar, el suscrito, la Corte  Suprema, una de cuyas funciones principales es unificar la  jurisprudencia, en respeto al principio democrático y a la  opinión mayoritaria, debo decidir el conflicto planteado  siguiendo el criterio de la Sala, mientras permanezca robustecida, al  interior de ésta, la exégesis jurisprudencial de la  mayoría.  

2.6.  Se asignará entonces el litigio, como se anunció al  inicio de la parte considerativa de esta providencia, al juez del  lugar donde se ubica el domicilio de la entidad demandante.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín,  al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  

Comuníquese  de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales  involucradas,  haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Cfr.          DEVIS ECHANDÍA, Hernando.          Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.          Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en          similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría          General del Proceso.          Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.  

3          Cfr.          MORALES MOLINA, Hernando. Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General.          Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico          sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.          . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.          Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.  

4          Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones          Generales de Derecho Procesal Civil.          Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y          PARDO, Antonio. Tratado          de Derecho Procesal Civil.          Tomo          I.          Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas          114 y ss.  

5          CARNELUTTI, Francisco. Sistema          de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso.          Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano          Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho          Procesal Civil.          Tomo          I.          Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968.  Págs.          130 y ss.; ROCCO,          Ugo.          Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág.          70.  

6          CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto          No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991;          A087-1998, exp. 7106-1998; A004- 1999, exp. 7452; A009-1999, exp.          7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página          48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp.          2009- 01285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014,          exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018.  

7          Porque también puede ser legal y voluntario, general y          exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc.  

8          Así: DEVIS          ECHANDÍA, Hernando.          Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.          Editorial Temis. Bogotá. 1962.          Pág. 239.  

9          ROCCO,          Ugo.          Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.          Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado          de Derecho Procesal Civil. Tomo II.          Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194.  

10          MATTIROLO,          Luis. Tratado          de Derecho Judicial Civil. Tomo I.          Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág.          568.  

11          Informe          de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196          de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código          General del Proceso y se dictan otras disposiciones.  

12          Art.          28 núm. 7 C.G.P.  

13          Consultable          en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq  

14          CSJ Auto AC1772,          del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado          en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00          y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00.  

15          Conforme          aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código          Judicial (Ley 105 de 1931).          Editado,          Concordado, Comentado y Anotado.          Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40.  

16          Texto          visible en: ARCHILA, José Antonio. Ob.          cit.           Pág. 40.  

17          PARDO,          Antonio José.          Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I.          Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellín. 1950. Pág.          162.  

18          G.J.          LVIII, Pág. 756.  

19          En          sesiones celebradas el 20 de julio de 2005.  

20          Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011.  

21          BOBBIO,          Norberto. La          regla de mayoría: Límites y aporías.          En: Fenomenología y Sociedad, año IV, enero de 1981,          núms. 13-14, Comunità          di Ricerca. Instituto di Studi e Ricerche Socio-culturali,          Milán. Págs. 3-21.      

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